JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003004

En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1211-03-7591 de fecha 20 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NÉSTOR CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.024, asistido por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, contra el ciudadano FRANCHESCO LEONE, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, en virtud de la omisión de éste de reincorporar al accionante, al cargo que venía desempeñando como Profesor de dicha Institución Universitaria.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Elba Restrepo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.801, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El día 1° de agosto de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa por auto del 13 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2004, se revocó parcialmente el auto reseñado supra y en la misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2004 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de febrero de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que intenta acción de amparo constitucional “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares que se materializa con la decisión administrativos (sic) que dispuso la suspensión por el lapso de cuarenta y dos meses (42) consecutivos contados a partir de que el citado profesor [Néstor Castellano Hernández] fue notificado de la sanción impuesta por el Consejo Universitario, según se desprende de la decisión del CONSEJO DE APELACIONES de la Universidad ‘Lisandro Alvarado’, de fecha 10/11/1.999 (…), en consecuencia si [se] comput[a] desde la notificación 14 de abril del año 1.998, los 42 meses se cumplieron para el mes de noviembre del dos mil dos”.

Que consigna la “(…) solicitud de incorporación al trabajo docente efectuado por el profesor NESTOR CASTELLANO HERNÁNDEZ, consignada ante el Rectorado en fecha 28/11/2002 (…), en vista de haber[se] cumplido con el lapso de suspensión, lo cual indica que debe ser incorporado al cargo que venía desempeñando” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) es evidente que la falta de respuesta, a la solicitud de reincorporación, viola el artículo 51 de nuestra Carta Magna, como es el derecho a petición y obtener una oportuna y adecuada respuesta, además se evidencia un silencio administrativo, que confirman la negativa a la falta de reincorporación del profesor a sus actividades académicas que venía desempeñando dentro de la Institución antes de la suspensión. Esta negativa a reincorporarlo al trabajo viola lo establecido en el artículo 89, ibídem (…)”.

QUE “CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS ADUCIDOS Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE AMPARAN, LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y AL TRABAJO VIOLADOS, SOLICIT[A] DECRETEN UN AMPARO CONSTITUCIONAL POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENE AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ EN LA PERSONA DEL LICENCIADO FRANCHESCO LEONE O QUIEN HAGA SUS VECES RESTITUIR AL PROFESOR NÉSTOR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO Y SUBSIDIARIAMENTE POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN SE LE CANCELE EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA CULMINACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN HASTA SU DEFINITIVA REINCORPORACIÓN (…)” (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) toda vez que la Universidad, está obligada a cumplir en principio los actos administrativos que realiza, pero tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la suspensión, se le confiere la potestad de proceder de inmediato al retiro justificado del solicitante, si no tiene vacante el cargo para el cual solicita y se ordena su reingreso, ya que entiende [dicho] Tribunal que no es factible que se deje sin sustituto por un tiempo tan largo el cargo que desempeñó el recurrente y no es lógico, que quien esté en ejercicio del mismo sea hoy en día destituido. En consecuencia, si la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ ejerce este derecho de destitución está obligado a la indemnización económica que pueda corresponder, tomándose en cuenta que el lapso de suspensión no confiere los derechos laborales de Prestaciones Sociales pues a los efectos legales la liquidación se haría por el último salario devengado y sin contarse el tiempo que duró en vigencia la medida disciplinaria (…)”.

Que “Por no ser necesario, [dicho] Tribunal no se reserva el lapso de decidir y esta debe considerarse la decisión de esta instancia (…)”.

En atención a las consideraciones expuestas, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de junio de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Castellano Hernández, asistido por el abogado José Filogonio Molina antes identificado, contra el ciudadano Franchesco Leone, en su condición de Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, para ello, observa:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada sobre la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 12 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Néstor Castellano Hernández, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene por fin primordial, como lo señaló el accionante, lograr le sean restituidos los derechos vulnerados por el ciudadano Franchesco Leone, en su condición de Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y ser restituido al cargo de miembro docente ordinario que venía desempeñando en dicha Universidad.

Sin embargo, antes de analizar lo decidido por el a quo, debe esta Corte apercibir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por incurrir en el error de haber oído la apelación, sin haber dictado el fallo contentivo de los razonamientos del dispositivo de la audiencia oral, de fecha 12 de junio del 2003 (folios treinta y ocho -38- y treinta y nueve -39-) donde declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor.

Al respecto, esta Corte debe señalar que en doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso (José Amado Mejía Betancourt), se trató con detalle el procedimiento de amparo constitucional, y se precisó lo siguiente:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida” (Negrillas de esta Corte).

Se colige de lo anterior que la decisión que debe ser objeto ya sea del recurso de apelación o la consulta obligatoria a la que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquella que contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez Constitucional a decidir la pretensión sometida a su estudio (sentencia publicada).

En tal sentido, era obligación del a quo dictar el fallo contentivo de los razonamientos del dispositivo de la audiencia oral, de fecha 12 de junio de 2003, según el precedente citado supra.

Con respecto al ente accionado, cabe destacar que el objeto de la apelación o la consulta en amparo constitucional es la que contiene el razonamiento de la decisión y no sólo el contentivo del dispositivo del fallo.

A pesar de la omisión en que incurrió el a quo al no dictar el fallo contentivo de los razonamientos del dispositivo que lo llevaron a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo observa que en el acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 12 de junio del 2003, el a quo realizó algunos razonamientos que permiten a esta Alzada inferir los motivos que le permitieron declarar con lugar la acción, que sumado a los recaudos que cursan en el presente expediente, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, permiten a esta Sede Jurisdiccional conocer de la presente apelación.

Al respecto, es importante señalar que en los folios treinta y ocho (38) y treinta nueve (39) que conforman el presente expediente, se observa que en el dispositivo de la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental decidió lo siguiente: “(…) vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo y declara con lugar el Amparo, toda vez que la Universidad, está obligada a cumplir en principio los actos administrativos que realiza (…)”.

Sumado a ello, considera esta Corte que el sentenciador de primera instancia incurrió en contradicción al declarar con lugar la acción de amparo constitucional y más adelante declarar que, “(…)tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la suspensión, se le confiere la potestad [a la Universidad] de proceder de inmediato al retiro justificado del solicitante, si no tiene vacante el cargo para el cual solicita y se ordena su reingreso, ya que entiende [dicho] Tribunal que no es factible que se deje sin sustituto por un tiempo tan largo el cargo que desempeñó el recurrente y no es lógico, que quien esté en ejercicio del mismo sea hoy en día destituido. En consecuencia si la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ ejerce este derecho de destitución está obligado a la indemnización económica que pueda corresponder, tomándose en cuenta que el lapso de suspensión no confiere los derechos laborales de Prestaciones Sociales pues a los efectos legales la liquidación se haría por el último salario devengado y sin contarse el tiempo que duró en vigencia la medida disciplinaria (…)”.

Como se observa, el a quo por una parte declaró con lugar la pretensión del accionante y, por otra, lejos de establecer el modo en el cual se restituiría la situación jurídica infringida, reconoció “el derecho de destitución” que ejerce el ente accionado y, adicionalmente, fijó los lineamientos que éste debe observar en caso que decida materializar dicho “derecho”.

La argumentación empleada vicia al dispositivo bajo análisis de contradicción, vicio éste que se configura cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables lo cual acarreará la nulidad de la sentencia.

Esta específica causal de nulidad de la sentencia está prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Se entiende entonces, de conformidad con lo establecido en la norma, que el vicio de contradicción existe cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, ya que las mismas se destruyen recíprocamente, de manera que el ejecutor del mismo no encuentre en absoluto cual decisión deba ejecutar, por lo que la misma se hace inejecutable.

A mayor abundamiento, cabe destacar en la doctrina, al tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que expresa lo siguiente:

“(…) Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente. No basta cualquier contradicción; se requiere que ocurra en lo dispositivo del fallo y además que por causa de ella éste sea inejecutable (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, como se afirma en la cita transcrita anteriormente, la contradicción debe reflejarse en el dispositivo del fallo, pues en tanto sean incompatibles los motivos explanados en las consideraciones, el dispositivo contendrá órdenes imposibles de ejecutar.

Así las cosas, como se expuso supra, el a quo en su dispositivo declaró, en primer lugar, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que llevaría aparejado como consecuencia logica, la reincorporación del accionante a sus funciones como docente de la institución antes identificada. Pero también, y en segundo lugar, el Juzgado Superior, reconoció en cabeza del presunto agraviante la “potestad de proceder de inmediato al retiro justificado del solicitante”, disponiendo más adelante que la Universidad igualmente denunciada podía ejercer el “derecho de destitución”, previa indemnización al accionante.

De la segunda parte del dispositivo, la consecuencia es la no reincorporación del accionante a sus funciones en la institución de educación superior de autos, siendo además que el a quo llega a justificar el retiro y, aún más, a otorgar un “derecho de destitución” sin previamente constatar la ocurrencia de una falta que amerite tal sanción administrativa. Demostrando con ello, además, su desconocimiento en cuanto a las diferencias existentes entre la destitución y el retiro justificado.

Constatada la contradicción de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sometida a la presente revisión en razón de la oportunidad que brinda la apelación ejercida por la representante judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, esta Corte declara con lugar dicha apelación y en consecuencia, nula la sentencia apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, una vez realizada la anterior declaratoria, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, cabe destacar la opinión del Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su escrito cursante en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, el cual señaló: “(…) en tanto no es un hecho controvertido el vencimiento del lapso de suspensión que las propias autoridades universitarias impusieron como pena, oportuna y conveniente, al ciudadano Néstor Castellano Hernández, mediante acto administrativo sancionatorio; se estima en consecuencia, que la negativa a iniciar los procedimientos legalmente pertinentes a su reincorporación lesionan efectivamente su derecho al trabajo y a su seguridad jurídica, considerándose además que no se presenta como obvia la pertinencia de otro procedimiento para dicho reclamo sin que esto no represente una dilación innecesaria contraria a la justicia expedita que corresponde garantizar al Estado”.

Por otra parte señala el accionante, le fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “derecho de petición”, “protección oficial al trabajo” y “limitaciones al despido”, ya que existía una relación laboral entre el ciudadano Néstor Castellano Hernández y la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, al momento de que dicha Universidad impusiera la sanción de suspensión de cuarenta y dos (42) meses continuos, ya cumplidos, por lo que la relación laboral sigue, en principio, vigente y sin pruebas en el expediente, de que ello sea desvirtuado por la parte accionada.

Visto que la sanción de la que fue objeto el quejoso impuesta por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” contados a partir del día de la notificación de la sanción por el Consejo Universitario, tenía establecido un tiempo determinado de cuarenta y dos meses (42), como consta en los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), y diez (10) y ya cumplido dicho lapso, el acto administrativo queda consumado, ya que en el expediente administrativo se observa que se trata de una sanción por tiempo determinado, aplicada con fundamento en el artículo 118 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.

Cónsonos con lo expuesto, advierte esta Alzada que la consumación de los efectos del acto administrativo sancionatorio constituye una de las formas de extinción, o la forma normal de extinción de los efectos de los actos administrativos y, en virtud de haberse agotado su fin, la autoridad universitaria debe proceder de inmediato a reincorporar al quejoso a su cargo, toda vez que al no encontrarse éste destituido formalmente de la Universidad, detenta la estabilidad propia de todo docente en igualdad de circunstancias, que el resto del profesorado de dicha Institución.

Siendo así las cosas, esta Corte debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y, en consecuencia, ordenar su reincorporación en el cargo que como profesor desempeñaba en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” para el momento de haber sido suspendido de sus labores. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elba Restrepo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.807, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, de fecha 12 de junio de 2003, donde declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.024, asistido por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994.

2.- NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de junio de 2003.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante, ciudadano Néstor Castellano Hernández, al cargo de profesor adscrito al Decanato de Agronomía de la Universidad “Lisandro Alvarado”, el cual detentaba para el momento de la suspensión.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp.N° AP42-O-2003-003004
MELM/500
Decisión No. 2004-0207