JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000038
En fecha 21 de septiembre de 2004, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-787 de fecha 14 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Rafael Real Gamardo, Luis Reinaldo Ruíz Alvarado y Edson Alejandro Rojas Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.306, 47.321 y 59.566, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO RIERA TREBOJENIC, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.849, contra el ciudadano HERMES GUZMÁN, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA, COLEGIO ITALO-VENEZOLANO “MARÍA MONTESSORI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el auto dictado el 19 de junio de 1995, por el precitado Juzgado, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, el 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que la Corte decida la Consulta de Ley del auto dictado el 19 de junio de 1995.
El día 29 de septiembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de junio de 1995, los apoderados judiciales del accionante presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 18 de mayo de 1995, se suscitó un hecho presuntamente de desorden en la sección ‘A’ del 5°. año mención Ciencias en la sede de la Unidad Educativa Colegio Italo Venezolano María Montessori, (…) que los Directivos del Plantel decidieron arbitrariamente y sin ningún asidero legal en que sustentarse y sin escuchar defensa alguna la expulsión del alumno, y sin ninguna clase de miramientos cayendo en actuaciones de actos Administrativos que violan cercenan y vulneran el derecho a la educación.”
Que “(…) no obstante el Consejo de Profesores decidió en forma arbitraria y sin consulta previa a la superioridad inmedianta (sic) (Zona Educativa- Dreg), bajo la presión del ciudadano Director del Plantel Hermes Guzmán y que también funge como profesor en el área de química (…) alegando como causal de la sanción administrativa impuesta el desorden general existente”.
Que, (…) “si bien es cierto que el establecimiento educativo pertenece a particulares, no es menos cierto que la educación que en ese centro se imparte, es una concesión o excepción a la regla, ya que, sin la permisología debidamente otorgada por el Estado venezolano, a estos establecimientos pertenecientes a entes con personalidad jurídica, pero con patrimonio privado por esta causa la educación debe ser una función pública vigilada o tutelada por el Estado.”
Que “ se deduce de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, (…) y que como finalidad de la formación de los ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, esta parte de la norma a que hacemos alusión no se subsume a la conducta reprochable y por demás déspota, anti-docente y poco ética de un profesional de la Educación, que hace alarde de sus 24 años en el campo de la docencia y que por mero capricho de personalismo pone en peligro el año escolar del hoy [su] representado”
Que “(…) esa actitud va en contra del pleno desarrollo de la personalidad, cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana,” que incurre en un delito constitucional ya que el actuar de la forma y manera como lo hizo el ciudadano Director antes mencionado, está incurriendo en la violación de la norma constitucional contenida en al artículo 81 ejusdem, el cual pone en tela de juicio su supuesta moralidad e idoneidad como docente.
Indicaron, que es clara y evidente la violación de los derechos consagrados en los artículos 78, 79, 80 y 81, primer aparte, de la derogada Constitución de 1961, en concordancia, con los artículos 2, primer aparte; 3, primer aparte; 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, se solicita la acción de amparo constitucional para que se acuerde y ordene la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba del ciudadano Humberto José Riera Trebojenic.
II
DEL AUTO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante auto de fecha 19 de junio de 1995, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se homologó el desistimiento de la acción amparo constitucional en los siguientes términos:
“Visto el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente acción, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado este acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia donde se solicitan y de este auto que las autoriza.-“
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer de la consulta de Ley al que se encuentra sometido el auto dictado el 19 de junio de 1995, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que homologó el desistimiento efectuado por los apoderados judiciales del accionante, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente, debe precisarse la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y para ello se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto Alzada natural de los mismos, y así se declara.
Afirmada su competencia, esta Corte antes de verificar la validez de la homologación consultada, debe precisar lo siguiente:
La presente acción fue interpuesta originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien resolvió declarar improcedente la acción propuesta, mediante auto de fecha 8 de junio de 1995, fundado en la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez remitido el expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa a los fines de configurar la primera instancia de Ley, los abogados Luis Ruíz y Edson Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del accionante mediante diligencia de fecha 19 de junio de 1995, manifestaron su intención de desistir de la presente acción de amparo constitucional, tal como consta al folio diecinueve (19) y su vuelto.
Dicha petición fue satisfecha por el auto consultado, que consta al folio veinte (20) del presente expediente.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, para homologar el desistimiento el Juez Constitucional debe atender a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 48 de la referida Ley Orgánica- que exige, para desistir de la demanda y convenir en ella, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia, en el juicio de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.
En virtud de lo expuesto, aprecia esta Alzada que consta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia del instrumento poder otorgado por el accionante a los profesionales del Derecho mencionados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, éstos están debidamente facultados para desistir.
En consecuencia, verificado como han sido que los derechos constitucionales denunciados no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma el auto de fecha 19 de junio de 1995, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el desistimiento efectuado por los apoderados judiciales del ciudadano Humberto Riera Trebojenic en la acción de amparo constitucional incoada por éste contra el ciudadano Hermes Guzmán, en su condición de Director de la Unidad Educativa Colegio Italo-Venezolano “María Montessori”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el auto de fecha 19 de junio de 1995 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el desistimiento efectuado por los abogados Luis Ruíz y Edson Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO RIERA TREBOJENIC, en el juicio de amparo constitucional incoado por el precitado ciudadano contra el ciudadano Hermes Guzmán en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ITALO-VENEZOLANO “MARÍA MONTESSORI”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-O-2004-000038
MELM/007
Decisión No. 2004-0213
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