JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2004-000071
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0142 de fecha 29 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 241.256, asistido por los abogados Francis María Fortique Rojas y Antonio Mujica Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.917 y 65.852, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, por presuntas vías de hecho.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2002 por el Juzgado antes citado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 1° de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:
Que, “(…) es vecino de la comunidad de Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón desde hace 37 años (…) [y desde] hace más de 12 años [ha] tenido como fuente de trabajo un kiosco que sirve de sustento para [él] y [su] familia (…)”
Que, “(…) el día viernes 18-01-2002 [se] dirigió como todos los días a [su] lugar de trabajo y al llegar sorpresivamente [encontró] que el kiosco no estaba en su lugar (…)”
Que “(…) un vecino que fue testigo de todo lo ocurrido [le] informó que el día jueves 17-01-2002 a las 9:30pm (sic) aproximadamente, unos sujetos que pertenecían a la Policía Estadal y a la Alcaldía habían procedido a llevarse el kiosco cumpliendo órdenes del ciudadano Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón, utilizando vías de hecho para [despojarlo] de [su] única fuente de ingresos, violentando (…) el derecho y el deber que [tiene] de trabajar (…) así como el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de [sus] bienes libremente (…)”.
Que “(…) en ningún momento [ese] organismo público [le] hizo llegar alguna notificación por escrito omitiendo formalidades esenciales para lograr un proceso realmente eficiente y justo, (…) impidiendo de [esa] forma que pudiese [defenderse], violando así [su] derecho a la defensa y la garantía constitucional (…) del debido proceso (…)”.
Que, tales hechos causaron cuantiosos daños a su patrimonio.
Fundamentó la interposición de la presente acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 25, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció como conculcados los derechos contenidos en los artículos 49, 60, 87, 89 y 115 del mismo Texto Constitucional.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos el accionante no fue notificado de la resolución (sic) del Alcalde que ordenó la remoción del kiosco de su propiedad, observándose que tal resolución (sic) fue dictada dentro del término que la propia Alcaldía del Municipio Silva autorizó al accionante para que ejerciera su actividad comercial en el aludido kiosco. Esto significa que por una parte la Alcaldía del Municipio Silva con fecha 04 de diciembre de 2001, ingresó el pago de los impuestos que autorizaban al accionante a sus operaciones comerciales en el kiosco ubicado en la Avenida Libertador del Municipio Tucacas hasta diciembre de 2001, y por otra parte, en fecha anterior, el 29-11-2001 dicta una Resolución que remueve el kiosco e impide al accionante ejercer su actividad comercial como medio para su sustento y el de su familia, y todo ello se produce sin que la Administración Municipal hubiese aperturado un procedimiento administrativo que hubiese permitido al afectado exponer lo que estimare procedente acerca de la remoción o reubicación de un bien de su propiedad que era su instrumento de trabajo.
Por ello, considera el Tribunal que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, relacionada precedentemente, lesionó el derecho de defensa y del debido proceso que le asiste al accionante, siendo que la acción de amparo incoada debe prosperar y así se decide. (…)”
Por las razones expuestas, ese Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, la reinstalación del kiosco propiedad del accionante al lugar en el que había venido desarrollando la actividad comercial de venta de mercancías.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 29 de julio de 2002, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
Determinado lo anterior, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes precisiones:
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte expresó lo siguiente:
“(…) por cuanto observa el Tribunal que a pesar de que (sic) ha transcurrido un año desde la fecha en que se dictó el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2002, el apelante no ha provisto las copias que deben ser enviadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la referida apelación; se declara el decaimiento del interés respecto del aludido recurso de apelación (…)”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, declarado como fue, por el A Quo el decaimiento del interés en relación al recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el presente caso, por no proveer las copias que debían ser enviadas a esta Alzada, le impuso una sanción que no estaba prevista en la ley, quebrantando con tal proceder, la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por otra parte, de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Nº 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A.; tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.
En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha en que fue ejercido el referido recurso de apelación, ya había sido emitido el mencionado criterio vinculante, por lo cual, en atención al principio iura novit curia el Tribunal de la causa debió aplicarlo y remitir a esta Alzada copia certificada de todo el expediente, sin que resultara necesario que el recurrente las suministrara, y por lo cual el a quo declaró el decaimiento del interés respecto a la apelación interpuesta en el auto parcialmente transcrito supra.
Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte deja sin efecto el referido auto, y en consecuencia, conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar en el fallo apelado, fue interpuesta por el accionante contra la vía de hecho llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, al retirar un kiosco de su propiedad del lugar en el cual se encontraba situado.
Según se desprende de los autos, el accionante señaló en su escrito que dicha remoción se realizó sin que se llevara a cabo la práctica de un procedimiento previo que le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, y por su parte, la parte presuntamente agraviante nada invocó a su favor para contradecir tal imputación, así tampoco, se evidencia de autos elementos que permitan a este Órgano Jurisdiccional inferir el cumplimiento efectivo del mismo.
Sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos constitucionales, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”
Así las cosas, es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación material de la Administración representada por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, constituyó una actuación antijurídica lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, concretamente del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, configurándose así una vía de hecho.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional.
Así, más recientemente la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional, estableció el siguiente criterio:
“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…)
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)
De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública (…)”.
En virtud de la motivación precedente, visto que el ciudadano Manuel Fortique Salamanquez pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la vía de hecho llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en vez de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que el accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA el auto de fecha 29 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Silva del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2002 emanada del referido Juzgado Superior;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 241.256, asistido por los abogados Francis María Fortique Rojas y Antonio Mujica Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.917 y 65.852, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, por presuntas vías de hecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000071
MELM/040
Decisión No. 2004-0215
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