JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000306

En fecha 11 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1461-04 de fecha 30 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.700, asistido por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, contra la empresa DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO, C.A., cuyos datos de registro no constan en autos, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 139 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En virtud del error material cometido, el 11 de noviembre de 2004 se revocó el auto anteriormente reseñado y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que esta Corte decidiera la referida consulta.

El 12 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de octubre de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que acude ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de interponer acción de amparo constitucional, en virtud de la negativa por parte de la empresa Distribuidora Ángel Perozo C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 139, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Que en fecha 13 de mayo de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la negativa por parte de la empresa de dejarlo entrar a su puesto de trabajo, sin causa alguna.

Que “La solicitud estaba contenida en la existencia de la INAMOVIILIDAD LABORAL prevista en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2.002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “El día dieciocho (18) de Junio del año 2.002, oportunidad para que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS FORMULADA, compareció al acto, la parte demandada (…). En tal oportunidad, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, vista la exposición de las partes, “ORDENA LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO”, promovidas y evacuadas las pruebas y vencido dicho lapso, el día 09 de julio del año 2.002 se dictó auto de cierre del expediente y se remitió a la ciudadana Inspectora del Trabajo para su decisión final”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que el 12 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la mencionada solicitud.

Que “En fecha 27 de Septiembre del año 2.002, se trasladó una funcionaria de la inspectoría del trabajo a la sede de la empresa y notificó a la demandada, comprometiéndose su representante legal ha (sic) calcular, en un período prudencial de tiempo, los montos adecuados para proceder a cancelarlos y reenganchar al trabajador, sin que esto ocurriera”.

Que luego de varios intentos para lograr la ejecución de la Providencia, en fecha 29 de julio de 2003, “(…) se trasladó una funcionaria de la inspectoría del trabajo (…), a la sede de la empresa y notificó a la demandada en la persona de ANGEL (sic) PEROZO, quien manifestó ser el representante legal de la empresa, y a su vez informó que hasta el momento no ha reenganchado al trabajador y que tampoco le ha cancelado los salarios caídos, lo que deja constancia de la CONTUMANCIA DE LA PARTE PATRONAL, la empresa ‘DISTRIBUIDORA ANGEL (sic) PEROZO C.A.’, en no acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que dicha situación constituye una flagrante violación de los derechos sociales de los trabajadores, al igual que de los derechos establecidos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que funda su acción en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, donde se sostuvo la posibilidad de accionar en amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo cuando, el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y, finalmente, exista una violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Que en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional para que, por medio de la acción de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el a quo considera que el señalamiento hecho por el Ministerio Público con respecto al caso de autos, es acorde con el criterio sostenido puesto que es evidente “(…) la violación del derecho del trabajador, y a pesar de haber manifestado la parte accionada en la audiencia constitucional, su voluntad de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y por así constar a los folios 27 y 28 del expediente, en los cuales corre inserto, escrito presentado por el ciudadano Ángel Perozo, en su condición de Presidente de la empresa Distribuidora Ángel Perozo C.A., en donde reconoce la existencia de la Providencia Administrativa antes mencionada, y solicita a este Juzgador fije las pautas para la ejecución de la misma, esta (sic) no ha sido ejecutada, ello a pesar de estar mas que comprobada la ordena (sic) de reenganche y pago de salarios caídos, ordenada de la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Lara a través de la providencia administrativa objeto de la presente acción”:

Que “(…) la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas (sic) pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide. Ahora bien, dado que la providencia administrativa objeto de la presente acción, no ha sido ejecutada por la ‘DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO C.A.’, este Tribunal sobre la base de lo señalado supra, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de noviembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

En el caso bajo análisis, se observa que el a quo se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al igual que la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa; igualmente señaló una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de agosto de 2002, que estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la ejecución de Providencias Administrativas.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

“Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales (…). Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público”. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/2001, caso: Nicolás Alcalá Ruíz contra Transporte Iván C.A.) (Negrillas de esta Corte).

Al respecto es necesario acotar, que en aras de una efectiva administración de justicia, las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a esta interpretación de la Sala Constitucional, acogida por esta Corte, en el entendido que constituiría una clara denegación de justicia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ya que de autos se desprende que la única manera que tenía el agraviado para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, era ejerciendo dicha acción; puesto que el patrono no acató la resolución administrativa excusándose en el hecho de que la misma no explicaba de manera suficientemente clara su forma de ejecución, razón por la cual no llevaba a cabo su cumplimiento.

Ante esto, considera este Órgano Jurisdiccional importante destacar que, la Providencia Administrativa dictada por un órgano de la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derechos, sustentados por tal razón, en la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que ese tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, razón por la cual resulta suficiente y produce efectos, incluso contra la voluntad de los obligados, la Providencia Administrativa del caso en autos, ya que se basta a sí misma para ser ejecutada.

Ahora bien, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que comparte esta Corte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, esta Corte observa que en el caso de marras, la inejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de la acción de amparo constitucional.

En efecto, de autos se desprende que: i) no consta que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido recurrida en nulidad y sus efectos hayan sido suspendidos; ii) la parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio López, según consta en el informe del Inspector del Trabajo, el cual corre inserto al folio veinte (20), y según se deduce del escrito presentado por la parte accionada donde señala que no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa por considerarla insuficientemente clara para ser ejecutada; el cual corre inserto a los folios 27 y 28, y, por último, iii) la anotada omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte comparte el criterio del a quo, al declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio López contra la empresa Distribuidora Ángel Perozo C.A., en virtud de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2002, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.700, asistido por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, contra la empresa DISTRIBUIDORA ÁNGEL PEROZO, C.A., cuyos datos de registro no consta en autos, por la omisión en el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 139 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000306
Decisión No. 2004-0216