JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000520

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0103 de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOLANDA NOGUERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.016.872, asistida por los abogados Luis Rondon y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.584 y 69.202, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por diferencia de prestaciones sociales, bono gremial y diferencia de sueldo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Patricia Eva Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Yolanda Noguera Castro, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, aparte 18, y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante en la cual desiste de la acción y del procedimiento.

Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 26 de enero de 2000, los apoderados de la ciudadana Yolanda Noguera Castro, debidamente representada, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, ejercida en los siguientes términos:

Que se le debió liquidar a su representada sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido con la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, la cual debió haberse calculado en base al último salario devengado en el Instituto.

Que por ejercer funciones como Secretaría General del Sindicato, se le debe reconocer el Punto siete de las bases de lo parámetros que conforman la liquidación, el cual corresponde a un pago único especial equivalente a los meses de sueldos que le faltare por cumplir hasta culminar su período como dirigente sindical, el cual es de dos años, cuatro meses y dieciocho días.

Que se le reconozca el aumento salarial del veinte por ciento (20 %) por Decreto Presidencial a partir del 1° de mayo de 1999, por existir continuidad en cuanto al pago del sueldo hasta que fue liquidada definitivamente.

Que debe pagársele los salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el mes que se le cancele el total de los conceptos demandados, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”.

Que en relación a su solicitud de que se le cancele los intereses sobre prestaciones sociales, señaló que: “…igualmente demandamos los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden se venían causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100 %) y no sobre el cincuenta (50 %), como inexplicablemente lo venía haciendo el Instituto, y ello, hasta la total cancelación de sus prestaciones sociales…”.

Finalmente solicita: “…que la doctrina de la indexación salarial sea apreciada en la oportunidad de dictar sentencia…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el calculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso de la funcionaria hasta esa fecha (…) se evidencia del documento cursante al folio 69 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 11 de julio de 1979 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato (…).
Señala la parte actora que en virtud de que ejercía funciones como dirigente gremial y al momento de su


renuncia aún le quedaba un período en el ejercicio de sus funciones, se le debe otorgar el bono estipulado en el punto “siete de las bases de liquidación” (…) el referido documento no genera obligaciones para el Instituto Nacional de Deportes, pues no constituye un acuerdo entre las partes; como efectivamente si lo es la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, de fecha 28 de agosto de 1997 (…).
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1 de mayo de 1999, en virtud de existir continuidad en cuanto al pago del sueldo, este Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue aceptada con fecha 13 de noviembre de 1998, como se desprende del folio 112 del expediente y, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…).
(…) se observa que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997(...).
(…) se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 09 de septiembre de 1999, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide.(…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Luís Rondon y Josefina Mata Silva (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte dieciocho y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la tramitación del procedimiento de segunda instancia por expresa remisión de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, y dado que no existe regulación expresa en la Ley Orgánica mencionada sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia del desistimiento de la causa, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los juicios regidos por dicho texto legal en los siguientes términos.

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”

Ello así, se tiene que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la lectura concordada de ambas normas se desprende que para desistir de la demanda, la parte actora requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio y que éste no vulnere normas de orden público.

De conformidad con las prescripciones legales aplicables al caso, esta Corte observa que consta en autos en el folio doscientos ochenta y dos (282) diligencia suscrita por la abogada Patricia Eva Grus, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Noguera Castro, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, por tal razón resulta necesario entrar a analizar si la apoderada judicial le fue otorgada la facultad extraordinaria para poder desistir de la acción, para lo cual se requiere facultad expresa de acuerdo a lo contemplado en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, es importante señalar que corre inserto en los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216), poder apud acta a través del cual la abogada Josefina Mata Silva, sustituye en la abogada Patricia Girus el poder que le fuera conferido por la accionante, mediante el cual se le otorga facultad expresa para desistir.

Visto lo anterior, considera esta Alzada procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte debe homologar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por la abogado Patricia Eva Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA NOGUERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N°5.016.872, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por dicha ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales, bono gremial y diferencia de sueldo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente







El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000520
MELM/004
Decisión n° 2004-0205