JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003908

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Beatriz Peñate González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.462, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD RODRÍGUEZ DE ALFONZO, cubana, titular de la cédula de identidad N° 80.338.851, ejerció acción de amparo constitucional, contra el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por su “negativa de convalidar” el Título de Doctor en Estomatología obtenido por la prenombrada ciudadana, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba.

El 19 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que la referida Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

El 22 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa en fecha 19 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la acción de amparo constitucional y por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Caridad Rodríguez de Alfonso, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que acudió a esta Corte “(…) a los fines de interponer formalmente una Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la Universidad de Carabobo de convalidar el Título de Doctor en Estomatología solicitado, manifiestamente expresado por dicha Universidad mediante el Oficio N° CJ-039.2003, de fecha 19 marzo de 2003, suscrito por el Abogado Antonio Ecarrí Bolívar, Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo, en nombre y representación del ciudadano Rector de la citada Universidad de Carabobo (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que en fecha 13 de noviembre de 1996, su representada mediante la intervención del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en la sede de la Universidad de Carabobo, en las dependencias del Rectorado, con la finalidad de consignar el Oficio N° C.N.U.S.P.O.C.A.U. -203-95 de fecha 15 de noviembre de 1995, emanado del Consejo Nacional de Universidades, dependencia de Secretaría Permanente, anexo al cual dicho Consejo remitió a la referida Casa de Estudios la documentación consignada por su mandante ante el mencionado Consejo y relacionada con la solicitud de convalidación de su Título de Doctor en Estomatología, a los fines de iniciar la tramitación correspondiente a dicha solicitud de convalidación.

Que en esa misma oportunidad, consignó una correspondencia solicitando al Rector de la aludida Universidad, ciudadano Asdrúbal Romero, acordar la convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología, otorgado a su representada por la Universidad de Oriente de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América y el Caribe, suscrito en México el 19 de julio de 1974.

Que ante la omisión de repuesta de la Universidad de Carabobo, a la solicitud de su representada, en fecha 9 de julio de 1997 y mediante la intervención del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a ratificar la solicitud antes descrita al ciudadano Asdrúbal Romero, en su condición de Rector de la Universidad de Carabobo.

Que ante la continua omisión por parte del Rectorado de la citada Casa de Estudios de dar respuesta a lo solicitado, en fecha 10 de febrero de 1998, mediante la intervención del mencionado Juzgado procedió a ratificar una vez más la solicitud de Convalidación del Título de Doctor en Estomatología, efectuada ante el Rectorado de la referida Casa de Estudios; acompañando en esa oportunidad varios documentos que avalan su solicitud.

Que la solicitud de convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología presentada, está fundamentada en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior ya identificado, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015 de fecha 2 de julio de 1976, cuyo texto acogido tanto por la entonces República de Venezuela como por la República de Cuba, a juicio de la apoderada actora es claro y taxativo. Según afirma, en el punto “V” del literal “A” del numeral 1 del artículo 2, se establece el compromiso de los Estados contratantes para otorgar reconocimiento inmediato de Estudios, Diplomas, Títulos y Certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión.

Que “(…) en fecha veintidós (22) de junio de 1.998, fue introducida Acción de Amparo Constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ante la abstención u omisión manifiesta de la Universidad de Carabobo en dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por [su] representada (…)”, dicha acción fue admitida el 1° de julio de 1998 y declarada con lugar el 10 de octubre de 2001.

Que “(…) en fecha catorce (14) de junio de 2002 y ante la abstención u omisión de la referida Universidad de Carabobo de dar cumplimiento al fallo dictado (…) [por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] (…) procedi[ó] en nombre de [su] representada a solicitar la Ejecución Forzosa de la sentencia citada de conformidad con la Ley, siendo acordada por [dicha] Corte por decisión del 23-07-02 y librada la comisión respectiva mediante Oficio No.023729 de fecha veintiséis (26) de julio de 2002 según el cual la citada casa de estudios disponía de un lapso perentorio de tres (03) días a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por [su] representada (…)”:

Que en fecha 19 de marzo de 2003, el representante judicial de la Universidad de Carabobo consignó en la causa antes referida, (Expediente Nº 98-20636), el Oficio N° CJ-039-2003, por el cual informó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) ‘hasta la fecha la Universidad de Carabobo no ha convalidado el Título de Doctor en Estomatología’, obtenido por la ciudadana Caridad Rodríguez de Alfonso, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba (…)”.

Que “(…) la razón por la cual la Universidad de Carabobo, no ha realizado tal trámite, es debido a la existencia de un Reglamento de equivalencias de estudios, reválidas y convalidación de títulos, certificados y diplomas, el cual fue discutido en el Núcleo de Secretarios de las Universidades Nacionales y aprobado por el Consejo Nacional de Universidades “.

Que “(…) dicho oficio emanado de la Universidad de Carabobo constituye el ACTO LESIVO en contra de [su] representada, toda vez que configura la negación de la convalidación de título solicitada” (Mayúscula de la parte accionante).

Que frente a las circunstancias descritas denuncia, la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a la dedicación a la actividad económica de preferencia, derechos éstos consagrados en los artículos 21, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que también denunció que en reiteradas oportunidades varias casas de estudios han convalidado títulos obtenidos en el extranjero, incluyendo Cuba, y ella se encontraba en idéntica situación que las personas favorecidas con la convalidación de su título, lo cual, evidenciaba una discriminación con tal acción y, por ende, la violación de su derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ‘que fuese declarado con lugar la acción interpuesta’ y, en consecuencia, “(…) se le ordene a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO la aplicación inmediata e incondicional del CONVENIO REGIONAL DE CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE emitiendo en forma inmediata el acto administrativo de convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología obtenido por [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y luego, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)- la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Ello así, se observa que la precitada norma, en concordancia con la establecida en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagran un fuero especial y excluyente -única instancia- en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional, mencionados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera meramente enunciativa y no taxativa (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-6-2000, caso: Defensoría del Pueblo; TSJ-SC de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán; TSJ-SC de fecha 15-2-2001, caso: María Zamora Ron).

De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede establecer como primera premisa que, salvo las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los Altos Funcionarios del Poder Público Nacional, carecen de normas atributivas de competencia los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para controlar, en materia de amparo constitucional, las actuaciones, hechos u omisiones de los Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos a los Órganos Superiores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1567 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Deybys Urbina), así como de los Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y entidades que ejercen autoridad.

En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, efectuar algunas consideraciones sobre su propio ámbito de control frente al nuevo marco normativo vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) en relación, a que órgano jurisdiccional compete el control de los actos, hechos u omisiones de las personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de Derecho Público, y que están integradas por: i) Los Establecimientos Públicos institucionales (Institutos Autónomos) y, ii) Establecimientos Públicos corporativos (tales como: Universidades, Colegios Profesionales y Academias), que eran de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), ello en virtud de lo dispuesto en el derogado artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En atención a lo expuesto, debe señalarse como premisa fundamental que los actos, hechos u omisiones que dimanen de tales entes públicos y que vulneren o amenacen el ejercicio pacífico de los derechos constitucionales de los administrados no pueden quedar exentos de control, –principio de la universalidad del control- so pena de vulnerar el derecho a una tutela jurídica efectiva -26 de la Carta Magna-, el principio a la seguridad jurídica, a la progresividad de los derechos humanos -19 eiusdem-, el derecho al amparo -27 eiusdem-, derecho a la defensa y al debido proceso -49 eiusdem-, vulnere además el Estado de Derecho y de Justicia -2 y 3 eiusdem-, tal como propugna el Texto Constitucional, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es oportuno destacar en cuanto al ámbito de control de los Tribunales Contencioso Administrativos, que en materia de justicia constitucional, este viene definido por las normas atributivas de competencias establecidas en Leyes Especiales, las cuales mantienen su vigencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando: i) no colidan con ésta y, ii) cuando ésta haya omitido regular expresamente la competencia de algún órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa, distinta de la Sala Político Administrativa, para lo cual deberá atenderse a lo previsto en la Ley especial de la materia y a las interpretaciones vinculantes a que alude el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, ha sido con fundamento en dicha Disposición que la Sala Constitucional ha permitido a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales frente a la omisión legislativa antes anotada. En efecto, la Sala ha señalado que el Tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, en primera instancia para conocer casos similares al presente (es decir, amparos propuestos contra los órganos, a los que se refería el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tales como Institutos Autónomos), en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1236 del 30/06/04, caso: Multiphone de Venezuela, mediante la cual se ratifica la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.).

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Por lo tanto, es con fundamento en la jurisprudencia transcrita y en el deber del Estado de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales (Vid. Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que esta Corte en concordancia con las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento, entre otras, de todas aquellas acciones de amparo o de nulidad interpuestas contra Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y autoridades que ejercen autoridad, dejó de tener efecto jurídico, de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional contra una actuación emanada de la Universidad de Carabobo, y la actividad administrativa de dicho ente -en la materia que nos ocupa- se encuentra sometida al control de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte debe declararse competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte comparte el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000 (caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela), por el cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional y, comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Ello así, debe esta Corte hacer especial referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos análogos al de autos, en sentencia N° 1684, de fecha 20 de agosto de 2004, caso Germán Fuenmayor Rivera vs. Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, en los siguientes términos:

“(…) En el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contenido en la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999, la cual declaró improcedente la solicitud de convalidación del título de médico cirujano obtenido por el accionante en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente desde el año de 1988 expresa:
‘Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’ (Subrayado de la Sala) (…).
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente.
No obstante, esta Sala ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritaba la intervención de esta vía por ser más apremiante; sin embargo, esta urgencia no fue demostrada ni alegada en el presente caso por tanto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede observarse, la sentencia citada ut supra es un caso idéntico al de autos ya que ante una solicitud de convalidación o de revalidación del título como en la cita, el análisis de la procedencia de la petición efectuada por la hoy accionante requiere, forzosamente el examen de la Ley Aprobatoria del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América Latina y el Caribe, de fecha 19 de julio de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015.

Cónsonos con el criterio jurisprudencial expuesto, observa esta Corte que lo pretendido por la accionante es que “… se le ordene a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO la aplicación inmediata e incondicional del CONVENIO REGIONAL DE CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS, TITULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE emitiendo en forma inmediata el acto administrativo de convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología…” (folio 2 del expediente). (Mayúsculas del accionante).

Pese a la claridad de su petición, no puede este Sentenciador escindir lo peticionado de los recaudos que sirven de sustento a la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, se evidencia de autos, concretamente de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) copia simple del oficio N° CJ-039-2003 de fecha 19 de marzo de 2003, por el cual el Consultor Jurídico de la Universidad accionada, en la oportunidad de cumplir con el mandamiento de amparo constitucional dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2002, informó lo siguiente:

“…Hasta la presente fecha la Universidad de Carabobo no ha convalidado el Título de Doctor en Estomatología, obtenido por la ciudadana Caridad Rodríguez de Alfonso, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30-12-1976.
La razón por la cual la Universidad de Carabobo, no ha realizado tal trámite, es debido a la existencia de un Reglamento de equivalencias de estudios, reválidas y convalidación de títulos, certificados y diplomas, el cual fue discutido en el Núcleo de Secretarios de las Universidades nacionales y aprobado por el Consejo Nacional de Universidades.
El referido Reglamento regula todo lo relativo a la Equivalencia de Estudios realizados en el país o en el Exterior, así como lo concerniente con Reválida y Convalidación de Títulos, Certificados y Diplomas expedidos por Universidades o Institutos de Educación Superior extranjeros legalmente establecidos, cuya solicitud sea formulada en Venezuela a los efectos del ingreso, continuación de estudios o ejercicio profesional.
Del mismo modo, el Capítulo IV, Artículo 32 del Reglamento de marras, establece:
Artículo 32: A los efectos de este Reglamento se entiende por Convalidación de Títulos, Certificación y Diplomas, al acto mediante el cual el Estado Venezolano por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vista la opinión favorable contenida en el estudio técnico-académico de una Universidad Pública, podrá conferir validez a los Títulos Certificados y Diplomas otorgados por Universidades o Institutos de Educación Superior del extranjero legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. Esta Convalidación habilita al peticionario para la prosecución de estudios universitarios y para el ejercicio profesional de conformidad con las leyes establecidas para dicho ejercicio, (…).
(…omissis…)
De lo anterior se colige, que (su) representada no ha convalidado el Título de Doctor en Estomatología de la ciudadana Caridad Rodríguez de Alfonso, en virtud de que ésta debe ceñirse a lo establecido en el mencionado Reglamento, aunado a que no es de (su) competencia hacer tal convalidación.
De la decisión antes descrita, esta Institución le informará a la peticionante conforme lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, quién deberá dirigir su solicitud al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, órgano competente para gestionarle la convalida (sic) de su título”. (Negrillas de la copia).

Como puede observarse, la respuesta dada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se materializó a través de un acto administrativo que, en tanto manifestación formal de la voluntad del órgano accionado, es susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación ante los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo a los fines de obtener la nulidad del mismo, sino que, en virtud de la ampliación de su objeto, puede dar cabida a pretensiones procesales distintas del control objetivo del acto, incorporando, además, cualesquiera otras pretensiones suscitadas en el marco de una relación jurídica de naturaleza administrativa (En tal sentido, SC/TSJ N° 971/2004 del 24 de mayo, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa).

Tal afirmación, sin embrago, no puede escindir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la operatividad inmediata de los tratados internacionales sobre derechos humanos y su rango constitucional, cuyo tenor expresa:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en la leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.(Negrillas de la Corte).
En virtud de lo dispuesto en la norma constitucional, debe esta Corte efectuar algunas presiones en torno a las condiciones que permiten al Juez Constitucional aplicar inmediata y directamente las normas contenidas en los tratados, pactos y convenios internacionales, en la medida que contengan normas que, sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos, sean más favorables a las establecidas en la Constitución y las leyes y la convención cuya aplicación se pide a través de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, se tiene que la Ley Aprobatoria del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015, de fecha 2 de julio de 1976, contiene algunas disposiciones que sirven para fijar, dentro del orden interno, el marco jurídico que deberá orientar la correcta aplicación de sus normas en la esfera interna de cada Estado-parte.

En efecto, debe insistirse que el presente Convenio no contiene normas que tornen operativas en sí mismas las obligaciones asumidas por los Estados contratantes, es decir, no enumera en su articulado los requisitos que permitan aplicar de forma directa e inmediata, con preferencia al ordenamiento interno, tal Convenio, en lo concerniente a la reválida de los estudios realizados en alguno de los Estados-parte, sino que éstos deberán ajustar su legislación interna al marco fijado por dicho instrumento internacional.

Para sustentar tal afirmación, debe destacarse el contenido de las siguientes normas:

“Artículo 2.-
1. Los Estados contratantes declaran su voluntad de:
(…omissis…)
v) Otorgar el reconocimiento inmediato de sus estudios, diplomas títulos y certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión”.

“Artículo 5.-
Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados contratantes”.

“Artículo 9.-
Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan, en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrecha y constante de autoridades muy diversas, sean gubernamentales y no gubernamentales y, en particular, de las universidades y otras instituciones educativas. Por lo tanto, se comprometen a establecer para el estudio y solución del presente Convenio, los organismos nacionales apropiados que representen a todos los sectores interesados, así como a dictar las medidas administrativas pertinentes de modo que la tramitación sea expedita y eficaz”.

De las normas antes transcritas, puede observarse que la intención de los Estados-parte fue la de establecer pautas para la adopción de normas internas que favorezcan el reconocimiento de estudios y títulos realizados por los ciudadanos de los Estados-parte, como manifestación de colaboración cultural y educativa a nivel regional. Tales lineamientos, en tanto objeto de desarrollo legal y reglamentario por parte de las autoridades gubernamentales o no gubernamentales de los Estados-parte, escapa del ámbito de análisis del Juez Constitucional puesto que, como se señaló antes, forma parte de las competencias del Juez actuando en sede contencioso administrativa, verificar la normativa legal y reglamentaria que torne operativos los compromisos asumidos por Venezuela en dicho Convenio regional.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte conforme con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Beatriz Peñate González, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Caridad Rodríguez de Alfonso contra el ciudadano Asdrúbal Romero en su condición de Rector de la Universidad de Carabobo por su negativa de convalidar el título de Doctor en Estomatología obtenido por la prenombrada ciudadana, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, toda vez que la vía procesal idónea para dirimir tal pretensión es la contenida en el recurso contencioso administrativo de anulación regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por la abogada Beatriz Peñate González, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 45.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARIDAD RODRÍGUEZ DE ALFONZO, cubana, titular de la cédula de identidad N° 80.338.851, contra el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por su “negativa de convalidar” el Título de Doctor en Estomatología obtenido por la prenombrada ciudadana, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2003-003908
MELM/500
Decisión n° 2004-0227