JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000114

En fecha 22 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 04-2240, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cecilia Mirocles Moure Vásquez y Andrés Eduvigis Tovar Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.048 y 27.199 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GILBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.844.445, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo Adicional Pro, con posterior modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 62, tomo 153-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de auto N° 1569, de fecha 13 de agosto de 2004, que declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto López Damiani, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El día 8 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, con base en los siguientes argumentos:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 4 de junio de 2001 su representado, comenzó a prestar servicios como obrero para la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A.

Que en fecha 26 de marzo de 2003, su representado fue despedido injustificadamente de sus labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002, mediante el Decreto N° 1.757 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585 y sus posteriores prórrogas, materializadas en los Decretos Nros. 1.838 del 25 de junio de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.472; el Decreto N° 1.889 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002; Decreto N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607; y, Decreto N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 publicado en Gaceta Oficial N° 37.608.

Que el referido órgano administrativo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en especial la contenida en el artículo 33, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó Providencia Administrativa en fecha 14 de enero de 2004 ordenando a la empresa accionada el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la accionada se negó al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador accionante.

Que en fecha 15 de enero de 2004, se trasladó el ciudadano Luis Nava, titular de la cédula de identidad N° 4.848.744, funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a la sede de la empresa Vasos Venezolanos, C.A., con el fin de hacer entrega de la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de enero de 2004.

Que el ciudadano Franklin Rivero, titular de la cédula de identidad N° 13.513.396, vigilante de la empresa accionada le manifestó al funcionario Luis Nava que la persona autorizada para la recepción no se encontraba en la sede de la empresa, de lo cual dejó constancia en informe realizado al efecto.

Que en fecha posterior el mismo funcionario -Luis Nava-, acudió a la sede de la empresa reclamada a los fines de efectuar la notificación mediante boleta, la cual fijó en la empresa el día 16 de enero de 2004.

Que en fecha 23 de enero de 2004, la funcionaria comisionada del trabajo Rosario Girón, código N° 772, actuando en su carácter de asistente de oficina, se trasladó a la sede de la empresa Vasos Venezolanos, C.A. a los fines de constatar el debido cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante.

Que el personal que labora en la empresa accionada, una vez impuestos de la misión de la funcionaria del trabajo, manifestaron que no se encontraba ningún representante autorizado para recibirla, negándose a firmar el acta, violentándose de tal manera los dispositivos legales al incumplir con la resolución administrativa.

Que la decisión emanada del órgano administrativo quedo definitivamente firme al no haber ejercido la accionada, el recurso de nulidad otorgado por la Ley.

Que a la fecha de interposición de la pretensión de amparo la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A., se rehusaba a cumplir la Providencia Administrativa referida ut supra, a pesar de las múltiples gestiones realizadas.

Que siendo el trabajo un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado y como hecho social, goza de la protección por parte de éste, de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta asumida por la representación de la accionada de negarse a preservar los derechos de rango constitucional del trabajador, como es el derecho al trabajo, el pago de los salarios caídos y cumplimiento de la jornada laboral de manera inmediata constituye -además- de un desacato a la autoridad, una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta contumaz de Vasos Venezolanos, C.A., constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una trasgresión del derecho al trabajo.

Que el trabajador como débil jurídico tuvo que recurrir al órgano jurisdiccional por considerar el “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” como la única vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que “(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2001, expediente N° 01-0213, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, [estableció] como criterio de [la] Sala, que el comportamiento omisivo de la accionada de cumplir con el Acto Administrativo constituye una violación al derecho Constitucional al trabajo invocado por el actor (…)”.

Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la administración central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus providencias dictadas en el ejercicio de sus competencias.

Que ante la actitud rebelde del patrono en la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, los órganos jurisdiccionales se presentan como la única solución para lograr por un procedimiento breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados.

Finalmente, solicitan fundándose en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se le restituya la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata e incondicional de la orden del reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 26 de marzo de 2003, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Gilberto Luque Perdomo, en atención a las siguientes consideraciones:

“Como punto previo a [la] sentencia de fondo se hace necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte accionada, en el sentado (sic) que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante es inejecutable por cuanto se interpuso contra la misma un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital conjuntamente con Amparo Cautelar, donde se solicito la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, a lo que [se debe] indicar, que por cuanto los actos administrativos, Providencia Administrativa están revestidos de una presunción de legalidad, certeza y legitimidad, del cual emanan dos de sus características fundamentales como son la ejecutividad y ejecutoriedad, lo que significa que mientras la misma no haya sido anulada o se hayan suspendido sus efectos, la misma sigue surtiendo sus efectos legales y por lo tanto puede ser ejecutable. En el caso de autos si bien se intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, no consta que se haya dictado medida alguna de suspensión. Y así se declara.
(… omisis…)
Decidido lo anterior [pasa a pronunciarse] sobre el fondo en los términos siguientes:
Conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que por vía de Amparo puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°) Que exista la contumacia del patrono en ejecutarlo.
2°) Que exista la violación de los derechos y garantías constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Circunstancias estas que en el caso sub-judice están demostrados plenamente, por cuanto la accionada se niega a cumplir la providencia administrativa dictada en beneficio de la Accionante, toda vez que al no constar en auto suspensión alguna de los efectos de la providencia administrativa, la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada de los derechos y garantías constitucionales del trabajador como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del operario lo que [hizo] procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Debe antes, este Órgano Sentenciador, determinar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Auto N° 1569 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada en el marco del presente caso, declinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Augusto López Damiani, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 11 de junio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cecilia Mirocles Moure Vásquez y Andrés Eduvigis Tovar Hernández apoderados judiciales de la parte accionante en el presente caso; en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior expuesto, en concordancia a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la apelación de autos, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

Para ello, este Órgano Sentenciador debe verificar la existencia concurrente de los requisitos fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y adoptados por esta Sede Jurisdiccional, para ordenar a través de la acción de amparo constitucional, la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo que ordenen el reenganche del trabajador y consecuentemente el pago de salarios caídos.

Tales requerimientos se resumen en que el Juez Constitucional constate -en suma- que el acto administrativo cuya ejecución se pretenda: i) no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

A los fines de constatar tales requisitos en el expediente judicial, observa esta Corte que a los folios del uno (1) al once (11), consta escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional presentados por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Gilberto Luque Perdomo, -identificados en autos- por el cual denuncian la violación por parte del patrono Vasos Venezolanos, C.A., del derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir reiteradamente la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 2004, que ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales y pago de salarios caídos; por lo cual solicitó su ejecución.

Igualmente, consta a los folios del doscientos cinco (205) al doscientos nueve (209), Providencia Administrativa emitida de las Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 14 de enero de 2004, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador Carlos Luque Perdomo.

Por su parte, al folio doscientos diez (210) consta informe suscrito por el funcionario del trabajo, Luis Navas de fecha 15 de enero de 2004, por el cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Vasos Venezolanos, C.A. con la finalidad de entregar Providencia Administrativa, entrevistándose con el ciudadano Franklin Rivero, en su condición de vigilante, el cual le manifestó que la Licenciada Luisa González no se encontraba en dicha sede y no había persona autorizada para recibir y firmar el referido acto administrativo.

En tanto que, al folio doscientos once (211) se encuentra inserta diligencia de fecha 15 de enero de 2004, presentada por la apoderado judicial del trabajador reclamante, por medio de la cual solicita la fijación de carteles a la representación legal de la empresa accionada.

Igualmente, al folio doscientos catorce (214) se encuentra cursante, informe suscrito por el funcionario; Luis Navas, de fecha 16 de enero de 2004 por el cual deja constancia de haberse trasladado a la empresa Vasos Venezolanos, C.A. con la finalidad de fijar boleta de notificación, entrevistándose con el ciudadano Franklin Rivero, en su condición de vigilante quien le manifestó que no había persona autorizada para recibirlo, procediendo a fijar boleta de notificación acompañada de providencia administrativa de fecha 14 de enero de 2004, en la cartelera de la empresa.

En el expediente al folio doscientos dieciséis (216) consta auto de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por el cual ordenó el traslado de la funcionaria adscrita al servicio de Inspectoría, Rosario Girón a los fines de que constatara el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

Al folio doscientos diecisiete (217) consta acta suscrita por la funcionaria del trabajo, Rosario Girón, en su condición de asistente de oficina del servicio de Inspectoría del Trabajo, de fecha 23 de enero de 2004, por la cual manifestó haberse trasladado a la sede de la empresa accionada a fin de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2004, entrevistándose con el ciudadano José Carrillo, en su carácter de inspector de seguridad, quien le reveló que la ciudadana Claret Moreno, representante legal de la empresa no se encontraba en dicha sede, negándose a firmar el acta por no estar debidamente autorizado.

Con posterioridad a dicha acta, aparece al folio doscientos dieciocho (218), diligencia de fecha 23 de enero de 2004, suscrita por los apoderados judiciales del trabajador accionante por la cual solicitó la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa Vasos Venezolanos, C.A., de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo

Puede leerse del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y dos (242), el contenido del escrito presentado por el abogado Juan Ávila Mendoza, en su condición de representante judicial de la empresa demandada de fecha 08 de marzo de 2004, por el cual alega el supuesto vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa ut supra señalada, por infringir el principio constitucional de legalidad.

Por otra parte, del folio doscientos setenta y nueve (279) al trescientos catorce (314), se encuentra escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto ante el Juez Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 14 de enero del presente año, por el órgano administrativo supra mencionado, suscrito por los abogados Irma Montes Calderón y Juan José Ávila Mendoza, representantes judiciales de la empresa Vasos Venezolanos, C.A.

Consta del folio trescientos dieciséis (316) al trescientos diecisiete (317) auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por el cual ordena el inicio del procedimiento previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua a los fines de la remisión del expediente administrativo.

Por último, del folio trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos cinco (405) figura decisión dictada por el a quo en fecha 11 de junio de 2004, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

De la relación procesal que antecede advierte esta Corte que no hay constancia en autos de suspensión alguna de los efectos legales de la providencia administrativa recurrida, pese a que consta, como ya se expuso, copia de las actuaciones judiciales efectuadas por la parte patronal para obtener la nulidad del acto administrativo cuya ejecución se pide al Juez Constitucional.

En efecto, el acto administrativo cuya ejecución fue solicitada por vía de amparo constitucional, fue recurrido de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitada la suspensión de sus efectos, en la forma de tiempo y espacio ut supra señalada; no obstante, no hay evidencia en el mismo, de la existencia cierta e inequívoca de alguna decisión judicial que recaiga sobre la referida pretensión de nulidad, ni sobre la suspensión de sus efectos.

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 2004, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.

En consecuencia debe concluir esta Alzada que:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua hayan sido suspendidos o enervados con lo cual ha de considerarse como perfectamente ejecutable;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Gilberto Luque Perdomo, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentas actas;

iii) La apuntada omisión por parte de la empresa Vasos Venezolanos, C.A., constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, razones en cuyas bases esta Corte comparte el criterio del a quo, de declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

En atención a lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionada, y se confirma el fallo objeto de recurso dictado en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Gilberto Luque Perdomo contra la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le declinara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto N° 1569, de fecha 13 de agosto de 2004, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto López Damiani, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GILBERTO LUQUE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.844.445, abogados Cecilia Mirocles Moure Vásquez y Andrés Eduvigis Tovar Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.048 y 27.199 respectivamente.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado Carlos Augusto López Damiani, Inpreabogado N° 75.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VASOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, tomo Adicional Pro, con posterior modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 62, tomo 153-A.

3.- CONFIRMA el mencionado fallo.

El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades y personas naturales y/o jurídicas de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/065
Exp. N° AP42-O-2004-000114
Decisión n° 2004-0222