JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000189

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 846-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.798, asistido por el abogado Yonys Rolando Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.653, contra el Oficio signado con las letras y números BS-428-2004, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR ZAPATA en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual le fue suspendido todo pago en nómina.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- En fecha 12 de agosto de 2004, el accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Ingres[ó] a la Administración Pública Municipal, el 16 de Mayo de 1991, a prestar los servicios como INSPECTOR DE SEGURIDAD III (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “El día 3 de octubre del Año 2002, asisti[ó] AL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA EN EL CENTRO DE SALUD DEL IVSS (sic) Dr. A. V. OCHOA, (…), donde se [le] diagnosticó EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, medicándose[le] 15 días de reposo” (Mayúsculas del accionante).

Que “El día 25 de julio de 1998, fu[e] acreditado como FUNCIONARIO PUBLICO MUNICIPAL DE CARRERA” (Mayúsculas del accionante).

Que “En fecha 1 de Diciembre de 2002, comen[zó] a asistir a las consultas de Psiquiatría en el CENTRO MEDICO ‘Dr. CARLOS DIEZ DEL CIERVO DEL IVSS’, (sic) (…), donde [le] indicaron períodos de incapacidad o reposos, cuyos certificados consign[ó] al director del personal aquí identificado” (Mayúsculas del accionante).

Que “En fecha 3 de octubre del 2003, el SERVICIO DE PSIQUIATRIA DEL IVSS (sic) en CHACAO, expide un reposos (sic) denominado PRÓRROGA, POR TRES MESES DESDE EL 03-10-2003 AL 03-01-2004 (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “El día 3-10-2003, asisti[ó] a la consulta de traumatología del IVSS Dr. DILIO PERAZA UBICADO EN LA AVENIDA ANDRÉS BELLO, al igual que en fecha 5 de febrero del mismo año (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En fecha 9 de marzo de 2004, asisti[ó] nuevamente a la consulta de traumatología en el ya nombrado centro de salud, donde se [le] expidi[ó] un reposo de incapacitación, hasta el mes de abril de 2004, el cual entreg[ó] en la dirección de personal de La CÁMARA MUNICIPAL, el día 11-03-004 (sic) (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En fecha 2 de mayo del año 2002, bajo el acta número 253 del tomo 1 del libro de SINDICATOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Sindicatos de funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo FUE INSCRITO, EL SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, del cual [es] miembro del tribunal disciplinario (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “El día 19 de marzo del 2004, encontrándo[se] de reposo médico recibi[ó] una comunicación fechada en Caracas, el día 16 de marzo de 2004, firmada por JULIO SALLAZAR (sic) DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DE MUNICIPIO LIBERTADOR, DONDE SE [LE] INFORMA QUE LE SERÁ SUSPENDIDO TODO PAGO POR NÓMINA (…)”

Que tales hechos constituyen una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 86 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del debido proceso y, por ende a la defensa, y a la salud. Asimismo, señala como conculcados los artículos 451, y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa y que, ante tal circunstancia, “se viola el derecho a la integridad señalado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido solicita “(…)[su] derecho al salario que por ley [le] corresponde, respeto a [su] libre elección y aceptación de tratamiento médico de acuerdo a [su] necesidad como garantía de el restablecimiento de [su] buena salud, que se me respete mi estabilidad laboral y [su] FUERO SINDICAL, que se cumpla con el debido proceso y derecho a [su] defensa, que se [le] reponga de inmediato [sus] sueldos y cestas ticket dejado de percibir hasta hoy, así como también la reincorporación de [sus] labores habituales” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) solicitó en la definitiva del Amparo, se pronuncie en aras de no sacrificar la justicia por el incumpliendo (sic) de alguna formalidad no contenida en este libelo sobre la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MOTIVA ESTA ACCIÓN DE AMPARO, así como también de las RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES DE QUIEN SEÑA[LÓ] COMO RESPONSABLE DE EMITIR EL MISMO CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES” (Mayúsculas del accionante)

2.- El 20 de agosto de 2004, el presunto agraviado consignó escrito de aclaratoria de la acción propuesta, en virtud de la orden dada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, con fundamento en el numeral 6 del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido escrito, como restitución de su situación jurídica infringida, señaló lo siguiente:

“1.-la restitución inmediata a [su] cargo.
2.- Se [le] cancele todos los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses generados desde el 16 de marzo del presente año hasta la fecha, al igual que todas las cesta tikes (sic)
4.- Que se cumpla con el respeto al fuero sindical y a la estabilidad laboral
5.- Que se respete [su] intimidad y vida privada y en consecuencia se abstenga de imponer[le] el sitio y los tratamientos médicos que debo recibir
6.- Que se respete [su] derecho a la integridad personal con el artículo 46 ordinal 3 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionado con las restricciones a los exámenes médicos, pues el no es quien para decidir donde debo acudir para practicarme los mismos” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:


Que “(…) atendiendo al contenido del acto contra el cual se actúa y a las normas reglamentarias en el invocadas, estima el Tribunal que en el presente caso lo planteado es el derecho o no del accionante a continuar en situación de reposo médico después de transcurridas 72 semanas en esa situación. Igualmente cabe observar la afirmación del actor: de que al no estar él disfrutando de (su) sueldo y otros beneficios mal podrá asistir a (su) trabajo. Así pues que las violaciones al derecho al trabajo, al salario y a todos los demás derechos denunciados en este amparo, deben pasar necesariamente por el examen de la legalidad, ya que solamente mediante ese análisis podrá determinarse si la suspensión de sueldo aducida como hecho lesivo se ajusta o no a derecho, pues las normas constitucionales denunciadas como violadas consagran derechos relativos y no absolutos, esto comporta que sólo por la vía de la querella funcionarial hubiese podido el actor reclamar contra el acto que le impuso la suspensión del sueldo, por tal razón [ese] Tribunal actuando de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales [declaró] inadmisible la acción de amparo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley, del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de agosto de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto observa:

Antes de pasar a conocer de la consulta planteada en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe previamente determinar su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en Alzada, de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la consulta de Ley de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue ejercida contra el Director de Personal de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en virtud del Oficio signado con las letras y números BS-428-2004, que suspendió al accionante el pago de nómina que le corresponde en virtud de su condición de funcionario de carrera municipal.

Ello así, se observa que la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, tiene como fin primordial, -como lo señaló el accionante-, lograr que le sean restituidos los derechos presuntamente vulnerados por el mencionado Director de Personal de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador y se acuerde, por esta vía la restitución inmediata al cargo desempeñado en la citada Institución, así como el pago de salarios y cestas ticket dejados de percibir por orden del presunto agraviante.

En tal sentido, señaló como fundamento de su pretensión que le fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 49, 86 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la salud, respectivamente, e invoca, también el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, el a quo señaló que la vía idónea para resolver casos de autos es la querella funcionarial y no la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, por lo que procedió declarar inadmisible la referida acción.

Así pues, esta Corte ciertamente advierte que por medio de la presente acción, el actor pretende que se revise la juricidad del acto emanado del Director de Personal de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador, a través del cual fue retirado de la nómina de pago y se le impidió el goce de todos los beneficios de ley que le correspondían. En efecto, lo que pretende el actor, es que le sea restituido su cargo como Inspector de Seguridad III de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador, ya que según sus alegatos, no incurrió en ninguna de las faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para revisar las denuncias esgrimidas por el accionante, esta Corte debe necesariamente descender al estudio de normas infraconstitucionales, lo cual no le es dado al Juez Constitucional. Ello así, es evidente para esta Alzada que para resolver el tema planteado, el Juez se vería obligado a efectuar de un detallado análisis de la materia funcionarial, con la finalidad de dilucidar la correcta aplicación e interpretación de las normas, lo cual esta fuera del ámbito propio del Juez actuando en sede constitucional.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado, en diversas oportunidades, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de no ser así, la acción resulta inadmisible según la interpretación que dicha Sala le ha dado al artículo 6 numeral 5 eiusdem.

Sobre este punto, resulta necesario advertir lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, que ha señalado:

“(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (…) La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (…) Así mismo ha establecido (…) La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, es necesario concluir que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restablecer la situación funcionarial, del accionante, y que en todo caso, dichos argumentos deben ser formulados a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, que es el medio eficaz previsto por el ordenamiento jurídico para resolver las controversias entre empleados públicos y la Administración, donde es necesario estudiar las normas legales aplicables al caso.

En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar tales despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública inmersos en una relación de empleo público, lo es la querella funcionarial. Así lo ha sostenido en sentencia N° 2653 del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López vs Ministerio del Interior y Justicia, donde señaló:

“Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretende es la nulidad por la vía de amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.
Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tenientes a evitar que se sigan los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobada el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en el causal contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo así las cosas, esta Corte comparte el criterio expuesto por el a quo el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la vía idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente infringidos, lo es la querella funcionarial, regulada en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte accionante, y así declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de agosto de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.798, asistido por el abogado Yonys Rolando Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.653, contra el Oficio signados con las letras y números BS-428-2004, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR ZAPATA en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.






La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000189
MELM/007
Decisión n° 2004-0224