JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000179

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 845 de fecha 16 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional cautelar intentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada Karla Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.632, en su condición de representante judicial de la empresa ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 92-A Pro, contra el acto administrativo Nº 7556, de fecha 22 de enero de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio ‘Centro Profesional Las Mercedes’, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes, esquina con calle Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de junio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la accionante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la empresa Estacionamiento LM 2002, C.A., celebró contrato con el representante del Centro Profesional Las Mercedes, el ciudadano Said Antonio Viccionacce Iglesias, en su carácter de Administrador Judicial Especial, mediante el cual el inmueble constituido por los sótanos identificados con los números 1, 2 y 3 de dicho edificio serían utilizados única y exclusivamente para el estacionamiento de vehículos, el cual estaría abierto las veinticuatro (24) horas del día.

Que “(…) dicho contrato tiene una vigencia de tres (3) años, contados a partir del primero (01) de marzo de 2002, con un pago mensual de UN MILLONES (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,oo) (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que a pesar de que las partes denominaron al contrato como de “uso”, éste no es más que un simple contrato de arrendamiento, ya que en su cláusula décima quinta convienen someter dicho contrato al Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que los ciudadanos Horacio Serrano González, Marco Bevilacqua Bottegal y Giuseppe Gianturco, actuando en su calidad de co-propietarios del inmueble antes mencionado, solicitaron ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la regulación de alquileres de los locales ubicados en el Centro Profesional Las Mercedes.

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 7556 de fecha 22 de enero de 2004, fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos de cuatro millones trescientos ochenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 4.382.700,oo).

Que el Inspector de Inmuebles dejó constancia el día 22 de marzo 2004 que en esa fecha se trasladó al inmueble referido, para proceder a fijar un ejemplar del Diario El Globo, de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual se publicó un extracto de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, igualmente se fijó el referido cartel en la cartelera de la Dirección y otro quedó consignado en el expediente, demostrando con ello que el recurso es tempestivo.

Que el acto administrativo impugnado emanado de la Dirección General de Inquilinato lesiona los derechos de la empresa, puesto que el mismo presenta evidentes vicios de fondo y de forma, ya que se encuentra inmotivado, parte de un falso supuesto de hecho y existe una evidente desviación de poder.

Que “(…) en el caso de marras, no podría hablarse de insuficiente inmotivación sino directamente de vicio de inmotivación, ya que no se señala bajo ningún aspecto las razones técnicas para dictaminar lo que en efecto decidió la Dirección General de Inquilinato. Por tanto, estamos frente a una verdadera y flagrante inmotivación, vicio éste que inficiona de nulidad absoluta los actos administrativos (…)”.

Que “(…) del estudio pormenorizado del expediente no se desprende que la Dirección General de Inquilinato antes de decidir el acto administrativo haya realizado los supuestos informes técnicos a que la providencia impugnada hace alusión”. (Subrayado de la parte accionante).

Que en ningún momento la empresa Estacionamiento LM 2002,C.A., fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, violando el artículo 67 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se configura la violación del derecho al debido proceso por falta de notificación.

Que “(…) ese cartel de ‘notificación’ fue publicado no en un diario de mayor circulación, sino en un diario de circulación escasa, de mínimo tiraje, como lo es el diario ‘El Globo’ (…). Se utilizó la figura de la notificación por carteles a los fines de poder señalar o argüir que la notificación se había realizado, pero sin esa real intención (notificar), y desviándose el fin de la norma, se utiliza un Diario de circulación baja –casi ninguna- para que no pueda alegarse la violación al debido proceso y al Derecho a la defensa. Sin embargo, el asunto aquí es que evidentemente se realizó este subterfugio a los fines indudables de desviar la intención de la ley, y así perjudicar a [su] representada, a quien no se le notificó del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General de Inquilinato. Por ello, afirmamos que al no haber una debida notificación, ésta no existió”. (Subrayado y negrillas de la parte accionante).

Que con el acto administrativo recurrido se violaron de manera flagrante principios y garantías de rango constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados expresamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el periculum in mora es evidente en este caso, puesto que, al aumentar el canon de arrendamiento sin existir un análisis técnico que justifique dicho incremento, la parte accionante tendrá, a corto plazo que cerrar sus puertas porque sus gastos excederían sus ingresos.

Que el fumus boni iuris se configura por el hecho que “(…) la Administración no notifique a los interesados de los procedimientos administrativos, o lo haga de manera tal que sea imposible la ejecución material de la notificación, otorga el buen derecho a los justiciables, para que se suspenda la medida mientras la sentencia definitiva determine la procedencia de la solicitud de nulidad. Esa falta de notificación hace presumible que la pretensión de nulidad resultará favorable, y por tanto, de ejecutarse la Resolución, ya los efectos de la eventual decisión anulatoria del auto, serían nugatorios, atentándose así, contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Que solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 7556 de fecha 22 de enero de 2004, e igualmente, se declare procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, “(…) a los efectos que se suspendan de manera inmediata, y mientras no concluyan las resultas del presente proceso administrativo”, los efectos del acto impugnado.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 1° de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “Ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ‘es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adoptados a los (sic) características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Que “(…) se señaló en el referido fallo que ‘debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Que “(…) a los fines de verificar el buen derecho, cual radicaría en una presunción grave de violación del debido proceso y en consecuencia a la defensa de la Empresa accionante, observa el Tribunal que la misma la sostiene la Empresa aduciendo el no habérsele notificado el procedimiento de regulación de inquilinato, pues la misma tuvo lugar en un diario que no es de gran circulación. En tal sentido estima el Tribunal que en este caso no es posible derivar en fase cautelar la presunción de las aludidas lesiones, por el contrario consta a los autos que la apertura del indicado procedimiento se hizo en un Diario de circulación en la ciudad de Caracas, cual es la localidad donde está ubicado el inmueble objeto de la regulación, como lo es ‘El Globo’, así pues que el determinar si el nombrado periódico tiene o no un tiraje suficiente, es cuestión probatoria, y como tal la decisión correspondería hacerse al fondo del recurso, por tal razón el Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado dado que no existe la presunción de buen derecho, y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de junio de 2004, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia de la consulta de autos. Así se declara.

Por otro lado, es menester señalar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, basada en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, adaptada a los nuevos preceptos constitucionales, concluyó en la idea de modificar la tramitación que se le ha venido dando al amparo cautelar, dada la inmediatez y celeridad que lo caracterizan, sustituyendo así el procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un trámite similar al acordado para las medidas cautelares, disponiéndose de igual manera mediante sentencia Nº 01243 de fecha 26 de junio de 2001, de la misma Sala, que en cuanto las apelaciones contra las decisiones que resuelvan los amparos cautelares, deben revisarse las posibles violaciones de índole constitucional alegadas por los apelantes, ratificándose como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte accionante. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2004-000043 de fecha 21 de octubre de 2004, caso: José Ramón López Salavarría vs Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

En el caso bajo análisis, se observa que el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional cautelar, por considerar que al justificar la accionante la presunción de buen derecho en que la notificación del procedimiento de regulación de alquileres no se realizó debidamente, puesto que tuvo lugar en un diario que no era de gran circulación, requería determinar si el periódico “El Globo” tiene o no un tiraje suficiente tiene o no un tiraje suficiente como para pretender verificar en él dicha notificación, lo que estimó una cuestión probatoria, correspondiendo con ello al pronunciamiento de fondo, lo cual trae como consecuencia que no exista una presunción de buen derecho.

Ahora bien, según escrito de la parte accionante, la empresa recurrente en ningún momento fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo cual constituiría una violación del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que para decidir de manera favorable sobre la acción de amparo constitucional cautelar, habría que comprobar si realmente la empresa accionante fue notificada del procedimiento de regulación del canon de arrendamiento solicitado por los co-propietarios del edificio Centro Profesional Las Mercedes, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; determinar si dicha notificación publicada en el diario antes mencionado, tiene o no validez al momento de resguardar el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la defensa; e igualmente, entrar a analizar si la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato cumplió con los extremos requeridos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, esta Alzada observa que, la petición de la parte accionante con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de anulación, que funge como acción principal, ya que, al solicitar que sea declarada procedente la acción de amparo cautelar por considerar que la notificación practicada no cumple con los extremos de ley, se estaría anticipando un pronunciamiento sobre la acción principal.

Igualmente, debe esta Corte recordar que en materia de amparo constitucional, al Juez que conoce de la acción no le está dado entrar a analizar normas de carácter legal, puesto que, debe limitarse a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, quedando el análisis de la legalidad o no del acto administrativo impugnado como materia a resolver en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Asimismo, esta Corte no puede, para acordar el amparo cautelar solicitado, encuadrar la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal de la misma, porque en tal hipótesis estaría decidiendo anticipadamente, quiéralo o no, la nulidad del acto impugnado al pronunciarse determinantemente acerca de la existencia de los vicios alegados por la parte accionante, sea éste de procedimiento o de fondo, cuestión que forma parte del debate procesal probatorio que ha de instaurarse precisamente con motivo del recurso de nulidad.

En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 1° de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por la empresa Estacionamiento LM 2002, C.A., contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en virtud del acto administrativo que fijó un canon de arrendamiento máximo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar intentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada Karla Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.632, en su condición de representante judicial de la empresa ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 92-A Pro, contra el acto administrativo Nº 7556, de fecha 22 de enero de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio ‘Centro Profesional Las Mercedes’, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes, esquina con calle Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000179
Decisión No. 2004-0231