JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003564
En fecha 29 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 877 de fecha 30 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY RAFAEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.852.702, asistido por el abogado Luis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.731, contra la Sociedad Mercantil CLUB NÁUTICO CARONÍ, registrada bajo el N° 32, folios 123 al 130, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuarto trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y posteriormente reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de socios, de fecha 15 de diciembre de 1972, la cual quedó protocolizada bajo el N° 31, folio 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del cuarto trimestre ante la mencionada Oficina de Registro, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 01-141 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1º de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que decidiese sobre la apelación interpuesta.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de junio de 2003, la accionante presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de julio de 2001, inició ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa Club Náutico Caroní, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 20 de julio de 2001, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los representantes de la Empresa accionada no comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, al interrogatorio de Ley, el cual se estila en caso como el de autos; siendo que en fecha 28 de septiembre de 2001, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Rafael Valdes, mediante la Providencia Administrativa N° 01-141, emanada de la Inspectoría antes mencionada.
Que en varias oportunidades se trasladó a la Empresa accionada, en compañía de la autoridad administrativa respectiva, a los fines de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de marras, sin que dicha ejecución pudiese realizarse, por lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de autos y solicitó se abriera el procedimiento de multa contra la Empresa en cuestión.
Que en vista de la negativa rotunda de la Empresa de reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos ordenados por la aludida Inspectoría del Trabajo, solicitó la conversión de la sanción de multa en arresto y así fue acordado por “el Juez respectivo”, no obstante lo anterior los representantes de la Empresa de autos continuaron negados a ejecutar la Providencia Administrativa, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional.
Indicó que la conducta asumida por la Empresa accionada, lesiona de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales de los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la protección al trabajo, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, respectivamente.
Solicitó que se declarase procedente el amparo constitucional ejercido con el fin de que se le restituyera su derecho constitucional al trabajo, por lo que demandó el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, en su defecto, le fuera cancelada la liquidación de sus prestaciones sociales conforme lo manda el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que en caso de no comparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia oral y pública en materia de amparo constitucional, debe declararse terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público.
…omissis…
Aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia oral y pública en la presente causa, observa este Juzgado Superior que el hecho alegado por el accionante como lesivo a sus derechos, es el incumplimiento por parte de la Empresa Club Náutico Caroní, de la Providencia Administrativa N° 01-141, de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecho este que no afecta el orden público, por el contrario está relacionado con la esfera de sus derechos disponibles, en consecuencia se declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la apelación a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 25 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.
Como punto previo, debe esta Corte dilucidar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del estudio de los autos se deduce, que según la fecha de notificación de la Providencia Administrativa N° 01-141 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a las partes, esto es el 25 de octubre de 2001, aparentemente, ha transcurrido un lapso de tiempo que podría inducir a este Órgano Jurisdiccional a declarar la caducidad, sin embargo, la acción ha sido ejercida tempestivamente, en razón de la violación continuada en el tiempo, toda vez que:
El procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resulta insuficiente por parte de las Inspectorías del Trabajo para ordenar la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por el accionante, en virtud de que la simple imposición de una multa al patrono agraviante no satisface la presunta violación a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, asimismo, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, existe constancia en el presente expediente, de las múltiples diligencias realizadas por éste a los fines de que fuera posible la efectiva ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó la reincorporación del quejoso a sus labores y la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, resulta conveniente destacar que la supuesta violación constitucional denunciada, se manifiesta como una lesión continua y reiterada en el tiempo, en virtud de que la Empresa accionada no ha satisfecho los derechos del hoy accionante, ya que el referido ciudadano no obstante de haber realizado múltiples gestiones ante el Órgano Administrativo competente, permanece en una evidente situación de indefensión ante la presunta violación a los derechos constitucionales antes denunciados, ya que la Inspectoría del Trabajo carece de los medios idóneos y suficientes para ordenar la efectiva ejecución de la providencia administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2894 de fecha 24 de octubre de 2002, caso: Nixon José Marcano Zabala).
En consecuencia, visto que en el caso de marras, la Empresa Club Náutico Caroní, se ha abstenido repetidamente de dar ejecución a la providencia administrativa en cuestión, la presente lesión constitucional se manifiesta como continua y reiterada en el tiempo, siendo que la última actuación del accionante a los efectos de obtener la ejecución de la referida Providencia se efectuó en fecha 21 de mayo de 2003, y la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional de marras fue el 30 de junio de 2003, se constata que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, y así se decide.
Decidido lo anterior, debe pasar esta Corte a determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, antes, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la acción de amparo constitucional de autos, fue interpuesta por el ciudadano Freddy Rafael Valdez, en fecha 30 de junio de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar, como consta de los folios 1 al 3 del presente expediente.
Dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia y, declinó en fecha 2 de julio de 2003, la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar, no fue notificada a la parte actora, por lo que la referida causa siguió su trámite procedimental hasta culminar en la declaratoria de “terminado el procedimiento” -en base a la falta de comparecencia del ciudadano Freddy Rafael Valdez a la audiencia oral de las partes-, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia en las actas procesales del presente expediente, la expedición de la boleta de notificación al ciudadano Freddy Rafael Valdez, así como tampoco prueba de que el referido ciudadano se hubiere dado por notificado de la sentencia in commento, a los efectos de convalidar la falta de notificación referida y por ende, seguir el curso de la causa, interviniendo de forma activa en la misma.
Ello así, ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificar al accionante de la declinatoria efectuada, a los fines de que el mismo se pusiera a derecho en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y, pudiera por ende defender sus derechos e intereses cabalmanente (derecho a la defensa y debido proceso), máxime tratándose del accionante en el presente juicio de amparo constitucional. De igual manera, el referido Juzgado Superior, ha debido constatar que la referida notificación no se había efectuado, y debió por su parte notificar al accionante de la sentencia emanada de él por medio de la cual admite la causa y ordena la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional de las partes, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa del actor.
Así pues, advierte esta Corte, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, y en consecuencia a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.
Mas aún, constata este Órgano Jurisdiccional, que a través de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró su competencia y admitió la presente acción de amparo constitucional (folio 96 al 100), se le conminó al accionante a consignar “copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas”, (ver punto cuarto de la referida sentencia), no obstante al no habérsele notificado al accionante ni siquiera de la sentencia aludida anteriormente, no pudo él mismo dar cumplimiento a la solicitud del a quo, lo que reitera aún mas la indefensión a la que fue sometido el accionante.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Corte reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de la fijación de la audiencia oral de las mismas, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, y así se declara.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia que admitió la presente acción de amparo constitucional de fecha 4 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLUB NÁUTICO CARONÍ, registrada bajo el N° 32, folios 123 al 130, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuarto trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y posteriormente reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de diciembre de 1972, la cual quedó protocolizada bajo el N° 31, Folio 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del cuarto trimestre ante la mencionada Oficina de Registro, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.852.702, asistido por el abogado Luis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.731, contra la referida Sociedad Mercantil, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 01-141 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Empresa.
2.- Se REVOCA el fallo del a quo, y se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la sentencia que admitió la presente acción de amparo constitucional de fecha 4 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
3.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de las partes, a los fines de fijar nueva audiencia constitucional en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.852.702, asistido por el abogado Luis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.731, contra la Sociedad Mercantil CLUB NÁUTICO CARONÍ, registrada bajo el N° 32, folios 123 al 130, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuarto trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y posteriormente reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de diciembre de 1972, la cual quedó protocolizada bajo el N° 31, Folio 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre ante la mencionada Oficina de Registro, por falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 01-141 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Empresa. En consecuencia, se ORDENA, la notificación a las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-003564
MELM/000
Decisión No. 2004-0102
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