JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004062

En fecha 29 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1211 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “solicitud de medidas innominadas de protección”, por el abogado AGUSTÍN DARIO JIMÉNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.369, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003 por el mencionado Juzgado, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada y que modificó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión de fecha 1° de julio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a esa Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 21 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el accionante actuando en su propio nombre y representación expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 14 de diciembre de 2000, fue designado por sesión celebrada en la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como Síndico Procurador de dicho Municipio.

Que el 26 de diciembre de 2002, se celebró una sesión extraordinaria en el Cabildo del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que el Vicepresidente de la Cámara Municipal, solicitó que se le aperturara expediente administrativo, aduciendo que había abandonado el cargo de Síndico Procurador Municipal, sin que mediara la autorización dispuesta en el artículo 76 ordinal 14° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De esta forma, el Concejo Municipal de Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida acordó por unanimidad la apertura del expediente administrativo, y designó como único “sumariador” al Vicepresidente de la Cámara Municipal, ciudadano Reinaldo Reinosa, ordenó expedirle comunicación de la apertura de dicho expediente administrativo, y fue suspendido tanto del ejercicio de su cargo como Síndico Procurador Municipal, como del goce de su sueldo.

Que para el día 2 de enero de 2003, continuaba ejerciendo sus funciones como Síndico Procurador Municipal por encontrarse hasta ese momento, ajeno a lo discutido y acordado en sesión de Cámara Municipal de fecha 26 de diciembre de 2002.

Que en segunda sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada en fecha 22 de enero de 2003, se efectuó el nombramiento de la Abogada Moralba Peña como Síndico Procuradora Municipal encargada, autorizándola en el mismo acto, para ocupar el cargo para el cual había sido juramentada; sin que para la fecha se le hubiere notificado aún de su suspensión del cargo ni de la apertura del expediente administrativo, atribuyendo dicha omisión, “(…) al comportamiento doloso del sustanciador del expediente administrativo, concejal Reinaldo Reinosa, y a la omisión por parte Concejo Municipal de tramitar ese procedimiento administrativo conforme a derecho (…)”.

Que en dicha sesión, el Concejal designado como sustanciador del expediente administrativo que se le aperturó, expuso que “(…) El Mensajero de la Alcaldía no pudo entregarle al Dr. Darío Jiménez, la comunicación dirigida a los efectos de que explique las causas que motivaron su ausencia sin aprobación del Concejo Municipal; [manifestó] que no pudo ser localizado en su residencia en el Municipio y desconoce su dirección en la ciudad de Mérida (…)”.

Que, finalmente, en fecha 28 de enero de 2003, recibió oficio Nº 0003 emanado de la Secretaría de la Cámara, a través del cual se le notificó de la apertura de un expediente administrativo en su contra, por haberse separado de sus funciones sin aprobación del Concejo Municipal y sin que existiese en Secretaría “(…) comunicación alguna que [justificara] su ausencia, aunado a la imposibilidad de localizarlo en su lugar de habitación (…)”, de la suspensión de su cargo sin goce de sueldo y, del nombramiento de la Dra. Moralba Peña como Síndico Procurador encargada, a partir del 22 de enero de 2003.

Que aún cuando se presentó en la Secretaría Municipal con el fin de “(…) [imponerse] de las actas del expediente administrativo que [le] fue aperturado (…)” sólo pudo obtener como respuesta de dicho Órgano, que podía dirigirse a la Cámara Municipal a exponer las causas de su supuesta ausencia, negándosele la posibilidad de revisar las actas del expediente administrativo y por consiguiente, la posibilidad de preparar la exposición de su defensa; pero que pese a ello, en fecha 29 de enero de 2003, acudió a la sesión de la Cámara Municipal a la que había sido convocado, y aclaró que su ausencia solo se produjo el día 24 de diciembre de 2002 debido a que su padre había sufrido un accidente cerebro vascular, “coletilla ésta que fue omitida a la hora de redactar el acta”; sin que hubiere obtenido en esa oportunidad o en otras sucesivas, en las que acudió a la Secretaría de la Cámara Municipal, respuesta alguna acerca de los cargos que se le imputaban.

Que luego de los hechos descritos, siguieron transcurriendo los días, teniendo el Municipio dos (2) Síndico Procuradores, dado que aún continuaba en el ejercicio de sus funciones como Síndico Procurador Municipal.

Que durante el desarrollo de todo el procedimiento administrativo seguido en su contra, nunca se le permitió el acceso al expediente administrativo respectivo, razón ésta por la cual nunca compareció ni por sí, ni por apoderado judicial a consignar escrito de descargo de los cargos imputados en su contra, ni a promover y evacuar pruebas, tal como dejó constancia en el expediente administrativo en fechas 11 y 19 de febrero de 2003, de tal forma que ante la situación de indefensión en la que se encontraba, dirigió en fecha 19 de febrero de 2003 comunicación al Presidente del Concejo Municipal de Obispo Ramos de Lora, la cual fue agregada en el expediente administrativo.

Que en fecha 24 de febrero de 2003 le enviaron a su despacho, oficio Nº 022 de la misma fecha, en el que le ordenaban desalojar la Oficina de la Sindicatura en el lapso de una (1) hora, haciendo mención en su escrito libelar, que en ese oficio ya no se dirigen a su persona como Síndico Procurador Municipal, pese a que para la fecha aun no existía decisión sobre el expediente administrativo.

Que para el 27 de febrero siguiente aún “continuaba ejerciendo sus funciones dentro del Municipio”

Que en fecha 11 de marzo de 2003, la comisión sustanciadora del expediente administrativo integrada única y exclusivamente por el Concejal Reinaldo Reinosa, recomendó su destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 76, ordinal 14°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en virtud de lo cual, la Cámara Municipal en fecha 21 de marzo de 2003, reunida en sesión ordinaria, aprobó por unanimidad lo propuesto, ratificando en consecuencia a la ciudadana Moralba Peña en su cargo y procediendo a juramentarla nuevamente, circunstancia ésta que le fue notificada a través de oficio de fecha 24 de marzo de 2003.

Que es evidente la actitud de mala fe con la que actuaron el sustanciador del expediente, el mensajero de la Alcaldía y el Concejo o Cabildo en pleno, en el procedimiento ejecutado en su contra, lo cual justifica en el hecho de que se haya intentado notificar en fecha 23 de diciembre de 2002, cuando la orden de apertura de expediente administrativo y de suspensión de sueldo se producen en sesión de Cámara Municipal de fecha 26 de diciembre de 2002.
Que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87 y 93 eiusdem. Igualmente, denunció la trasgresión de los artículos 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, solicitó se efectuara la restitución inmediata a su puesto de Síndico Procurador del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y que “(…) por vía de Consecuencia se declare la NULIDAD de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo aperturado al ciudadano AGUSTÍN DARÍO JIMÉNEZ CONTRERAS (…) en virtud de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad que revisten las mismas (…)” (Mayúsculas del accionante).

De la misma forma solicita, que vista la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordene el pago inmediato de los salarios dejados de percibir por motivo de la suspensión de sueldo acordada en sesión de la Cámara Municipal de fecha 26 de diciembre de 2002, hasta la fecha en que se resuelva la acción de amparo constitucional interpuesta. Por último, solicitó “(…) se declare por vía de Consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las acciones realizadas por quien ilegítimamente ostentó el cargo de Síndico Procuradora del Municipio Obispo Ramos de Lora Dra. Moralba Peña, ya que tal nombramiento fue ilegal, por lo que todo lo que de este se desprende debe ser declarado NULO” (Mayúsculas del accionante).


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, a su vez, modificó la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró “inadmisible” la referida solicitud de amparo constitucional. Para la emisión de dicha decisión se fundamentó en los razonamientos siguientes:

“(…) este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación al hecho de que la (sic) accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, pero no comparte el criterio al determinar que la vía idónea es el recurso de nulidad, puesto que ante tal situación lo pertinente es la aplicación del procedimiento especial y breve establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, en los cuales se regulan asuntos de esta naturaleza. (…) el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, específicamente el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y modificar el fallo consultado así se decide.”


III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 11 de agosto de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

Debe esta Alzada aclarar que la consulta bajo análisis recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de agosto de 2003, que, a su vez, revisó en consulta la sentencia de fecha 1° de julio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, configurando así la primera instancia según los específicos lineamientos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1555 caso Yoslena Chanchamire de fecha 09 de diciembre de 2000, a través de la cual se dispuso, que una vez configurada la primera instancia dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante los Superiores Contencioso Administrativos, deberá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de las consultas y apelaciones a que hubiere lugar, a fin de garantizar el principio de la doble instancia dispuesto en la legislación venezolana vigente.

Precisado lo anterior, debe entonces determinarse la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo que antecede, referente a la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

Como punto previo al análisis de la pertinencia o no de la decisión del a quo, debe esta Corte precisar si la pretensión deducida por el accionante, es susceptible de ventilarse a través de una acción de amparo constitucional o a través del conflicto de autoridades previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, al respecto observa:

Señaló el accionante que en fecha 26 de septiembre de 2002, a través de sesión extraordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se acordó por unanimidad la apertura de expediente administrativo en su contra, así como la suspensión del ejercicio de su cargo y del goce de su sueldo, sin que fuere notificado por largo período.

Indicó que aun cuando se designó con posterioridad, a una Síndico Procurador Municipal encargada, siguió ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador Municipal, hasta que en fecha 21 de marzo de 2003, la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en sesión ordinaria, aprobó por unanimidad su destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ratificó a la ciudadana Moralba Peña en el cargo referido; vulnerando de esta forma su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, observando además una evidente trasgresión de los artículos 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, el a quo declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, al estimar que en el caso de autos, para dilucidar el asunto planteado, el accionante debía proponer el conflicto de autoridades establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el 86 eiusdem, difiriendo del criterio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia del 1° de julio de 2003, consideró que la vía idónea para resolver las pretensiones del accionante, era el recurso de nulidad.

En tal sentido, habiendo delimitado la pretensión del accionante y lo decidido por el a quo, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno a la figura de los conflictos de autoridades municipales, prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de dilucidar si resulta aplicable o no al caso de autos.
Si se analiza con detalle la previsión legislativa del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, podrá inferirse que efectivamente, el Legislador al crear el texto del artículo 166 eiusdem, lo que pretendía era erigir un procedimiento especial que de forma más efectiva y expedita, permitiese la solución de las controversias que se suscitaran en el ámbito municipal y que amenazaran la normalidad institucional del mismo; de tal forma que aún cuando pudiere inferirse en el presente caso, la violación de derecho constitucional alguno, en virtud del carácter de vía principal y autónoma de la acción propuesta en la norma analizada, ésta se erige como la vía procesal más idónea frente a cualquier otra acción.

En efecto, debe considerarse que, como bien se ha señalado en jurisprudencia reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Legislador al momento de crear la norma contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que pretendía era solucionar a través de dicho procedimiento los conflictos que surgieran en ocasión de las actividades desempeñadas concurrentemente por organismos, autoridades o entes públicos distintos, las cuales sean desempeñadas de tal forma que creen en el Municipio una situación de anormalidad institucional tal, que afecte el normal desenvolvimiento del Municipio (Vid. Sentencia N° 941 de fecha 17 de mayo de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Eduardo Andrés Fernández Delfino).

Es necesario advertir, que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesario que esté planteada una situación irregular de tal magnitud, que afecte el desarrollo normal de las funciones de la entidad municipal correspondiente. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio, y como consecuencia de ello cause la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al normal desenvolvimiento de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa en el caso bajo estudio, que si bien es cierto que el accionante, durante la sustanciación del expediente administrativo continuaba ejerciendo sus funciones dentro del Municipio como Síndico Procurador Municipal, pese a la suspensión acordada en su contra en fecha 26 de diciembre de 2002 y de la designación de un nuevo Síndico encargado; no consta en autos que una vez acordada la destitución del recurrente, éste continuara ejerciendo las funciones propias atribuidas a dicho cargo, conjuntamente con la Síndico Procuradora nombrada al efecto, en sesión ordinaria de la Cámara Municipal en fecha 21 de marzo de 2003, de tal forma, que mal pudiere considerarse la destitución del accionante, como una situación de anormalidad institucional que afecte el normal desenvolvimiento del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, o que haya suscitado una controversia de carácter administrativo o disputa alguna acerca del ejercicio de las competencias legales, atribuidas al cargo.

De allí que no pueda inferirse la existencia de un conflicto que amenace paralizar la prestación de los servicios públicos en ese Municipio, de tal forma, que el procedimiento consagrado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considerado por el a quo como el pertinente para dilucidar el conflicto planteado por el recurrente, resulta impertinente e inaplicable al caso de autos, por no ajustarse a los requisitos planteados por dicho artículo.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual se declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional incoada y, se dispuso, que la vía idónea para dilucidar las pretensiones del accionante era el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Una vez revocado el fallo consultado, observa esta Alzada que tampoco es la acción de amparo constitucional la idónea para acordar las pretensiones del accionante, en tanto que, el accionante pretende a través de la presente acción, que se declare la nulidad del procedimiento de destitución y, del nombramiento como Síndico Procuradora Municipal de la ciudadana Moralba Peña “(…) en virtud de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad que revisten las (sic) mismas (…)”.

Determinada la pretensión procesal del accionante, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la misma persigue fines anulatorios, ajenos a la naturaleza restitutoria que reviste la acción de amparo constitucional, lo cual, en principio, permite a esta Alzada prima facie afirmar, que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos procesales idóneos y lo suficientemente eficaces para restituir la situación que se denuncia como lesionada, tal como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, cuando se pronunció acerca de la condiciones necesarias de procedencia de la acciones de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”.

Con base en las consideraciones previas, esta Corte considera que la pretensión del ciudadano Agustín Darío Jiménez Contreras, no podía ser encauzada a través de una acción de amparo constitucional, ni mucho menos como un “conflicto entre autoridades de tipo administrativo”, ya que la misma está dirigida a cuestionar la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares y, para la satisfacción de esta pretensión, la vía judicial preestablecida en el ordenamiento jurídico para tutelar este tipo de situaciones es, según lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares.

Por consiguiente, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, estima que las actuaciones administrativas emanadas del Concejo Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, contra las cuales se interpuso acción de amparo constitucional, son actos administrativos de carácter particular, emanados de autoridades de carácter municipal, impugnados por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad; cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ello en razón de los criterios fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01661 de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en el caso Pierretti Morales Paiva vs. Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que expresó:

(…) visto que dentro de las competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional no se señala que le corresponda conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades de carácter estadal o municipal, sino sólo de carácter nacional, considera esta Sala en ejercicio de su función rectora y como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004, en la cual se estableció que “hasta tanto se aprueben las leyes respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia regule las competencias y funcionamiento de la jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en un esfuerzo por armonizar la Disposición Única Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de su funcionamiento”, determinar que, si bien en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se establecen las competencias de los Tribunales que conforman de (sic) la referida jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales por razones ilegalidad o inconstitucionalidad.
Por tanto, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº “51”, puntos tercero y cuarto de fecha 5 de agosto de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda por medio del cual fue suspendida la ciudadana Pierretti Carolina Morales Paiva del cargo de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y como consecuencia de ello designada la ciudadana Josefina Valera Quintero, considera esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la competencia para conocer del mismo corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en un principio conoció del presente caso. Así se declara.”.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que, dado que el accionante lo que cuestionó a través de la acción de amparo constitucional fue la legalidad tanto del procedimiento sancionatorio de destitución como del acto administrativo a través del cual fue destituido del cargo de Síndico Municipal, y siendo que, su pretensión se encuentra referida a la revisión judicial de dicho acto, aduciendo para ello infracciones legales y constitucionales, no planteando en su escrito conflicto alguno que amenace la normalidad del Municipio, la satisfacción de lo pedido deberá encauzarse a través de la vía del recurso contencioso de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ya que sólo de esta forma, podrá obtener un pronunciamiento jurisdiccional adecuado a lo pedido, lo cual hace inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Agustín Darío Jiménez, contra el Concejo Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por haberse configurado el presupuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AGUSTÍN DARIO JIMÉNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.369, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal a quo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente






El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









Exp. N° AP42-O-2003-004062
MELM/100.
Decisión N° 2004-0111