JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2001-026194

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1151 de fecha 8 de octubre de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.344.206, asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la vía de hecho llevada a cabo por la ciudadana OMAIRA ELENA D’ LEÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.481, que impide el ejercicio de sus funciones como Sub-Contralor General del Estado Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por el Juzgado antes citado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó como ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

El 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que, “(…) la derogada Constitución del Estado Táchira establecía en el Título VII, Capítulo II, De la Contraloría General del Estado, que el organismo estaba a cargo y dirección de un funcionario denominado Contralor (…); que además del Contralor, [existía] un funcionario llamado Sub Contralor que debía reunir los mismos requisitos para ser Contralor; que ambos debían ser nombrados por la Asamblea Legislativa al inicio del primer período de sesiones del Primer Año del Período Legal y que durarían tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser removidos cuando mediara falta grave en el desempeño de sus funciones mediante el voto favorable de la dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.”

Que, el artículo 175 de la novísima Constitución del Estado Táchira, publicada en Gaceta del Estado Nº Extraordinario 778 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la forma de elección y remoción del Contralor de la entidad; y en la Disposición Transitoria Undécima señaló que, mientras no existiera legislación que regule el nombramiento y remoción del Contralor y Sub Contralor, los titulares del cargo designados por el Consejo Legislativo, debían continuar en el ejercicio de sus cargos.

Que, en consecuencia, “el Cuerpo Legislativo del Estado Táchira, (…) [tenía] la total facultad de designación de tales funcionarios (…)”.

Que, en sesión ordinaria de fecha 10 de octubre de 2000, según consta en acta Nº 18, el Consejo Legislativo del Estado Táchira designó al ciudadano Pablo Antonio Gómez como Contralor General del Estado, y en el mismo acto, al hoy accionante como Sub Contralor de la referida entidad, sustituyendo el primero de ellos a la abogada Omaira Elena D’ León Osorio.

Que, hecha tal designación, la ciudadana que se encontraba en ejercicio del cargo de Contralor General del Estado Táchira, “se resistió a tal acto administrativo, primero intentando un Recurso de Amparo Constitucional (…) [del] cual (…) desistió (…); y después planteó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un presunto RECURSO DE CONFLICTO ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que, con relación al mencionado recurso, el Consejo Legislativo del Estado Táchira, optó por esperar el resultado de la revisión jurisdiccional y acatar la decisión que sobre la causa recayere.

Señaló además que en fecha 09 de noviembre de 2000, el Consejo Legislativo de esa entidad, recibió oficio Nº 01-00-001449 emanado el 2 de noviembre del mismo año de la Contraloría General de la República, en el cual el director de dicho órgano, manifestó que “(…) [era] la Contraloría General de la República y no los Consejos Legislativos de los Estados, el órgano competente para designar los Contralores Generales de cada uno de ellos (…)”.

Adujo el accionante que, la referida comunicación “[instó] al Consejo Legislativo a restituir a la ciudadana Omaira Elena D’ León Osorio, en el cargo que [desempeñaba] como Contralor General del Estado Táchira (…)”; y que por tanto, no contenía un mandato que debía ser acatado por el órgano legislativo, pues se trataba de una opinión que carecía de carácter imperativo, por lo cual, no podía ordenarse su cumplimiento.

Que en fecha 28 de marzo de 2001, la ciudadana Omaira Elena D’ León Osorio se presentó en la sede de la Contraloría Regional, “acompañada de la Juez Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de un numeroso grupo de efectivos de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado Táchira, (…) para que MEDIANTE LA PRACTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL (…), CON EL APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA (…), TOMAR POR LA FUERZA LAS INSTALACIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA aduciendo que poseía credenciales expedidas por la Contraloría General de la República que la legitimaban (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que esta acción constituyó “(…) una Vía de Hecho, pues el supuesto documento que la [acreditaba] simplemente [hacía] referencia al oficio No. 01-00-001449 de fecha 02 de noviembre de 2000, dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Táchira que [contenía] la opinión del Máximo Órgano Contralor y del Ministerio Público, sobre la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público (…)”

Que, el oficio supra mencionado, “(…) no es un acto administrativo de los precisados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; y que la presunta agraviante, no podía “(…) tratar de convertir una opinión jurídica en un acto administrativo que le favorezca.”

Que, con dicha actitud, la accionada “[obstruyó] de forma deliberada la función contralora en el estado Táchira, (…) [y] sin tener ningún carácter o cualidad [estaba] usurpando las funciones del órgano jurisdiccional y se [arrogaba] para sí la potestad de administrar justicia, en evidente y flagrante violación del ordenamiento jurídico, violentando derechos y garantías constitucionales en perjuicio directo del Consejo Legislativo del Estado Táchira (…)”.

Que, la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba sustentada en el principio de la legalidad, y que “[en] el presente caso la legalidad [había] sido completamente vulnerada y menospreciada con la conducta abusiva que [asumió] la ciudadana Omaira D’ León quien (…), [pretendió] declarar ‘nula’ la decisión del Consejo Legislativo en la cual designó las autoridades contraloras del estado (sic) Táchira, y en consecuencia desconocer tal pronunciamiento.”

Que, “[existió] una total y absoluta prescidencia del procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General de la República que permita considerar como legal la actuación de la ciudadana Omaira D’ León Osorio (…)”

En virtud de los hechos narrados, consideró lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, con fundamento en el artículo 27 eiusdem, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Solicitó, además, que se ordenara a la abogada Omaira Elena D’ León que respete y acate el acto de su designación como Sub Contralor General del Estado Táchira absteniéndose de realizar acciones materiales en desconocimiento de su legítima autoridad. Asimismo, solicitó que se ordenara a la referida ciudadana, se abstuviera de continuar esgrimiendo la cualidad, que no posee, de Contralora General del Estado Táchira, ordenando su desalojo de la sede de la Contraloría Regional, manteniéndose los efectos de la decisión hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dicte la decisión que dirima la situación de conflicto planteada.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se le permita el pleno ejercicio de las funciones inherentes al cargo para el que fue designado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que, producto de la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, operaron los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante.

Que, “(…) el ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ es el SUBCONTRALOR GENERAL DEL ESTADO Táchira (sic), designado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira en la sección (sic) ordinaria celebrada el día martes 10 de OCTUBRE de 2.000, (…). Asimismo consta en autos que el accionarte (sic) no ocupa el cargo para el cual fue designado (…)”, alegando que ello se debe a la actuación material o vía de hecho en que incurrió la ciudadana OMAIRA D’ LEON OSORIO (Mayúsculas del A Quo).

Que, “(…) la accionada se atribuye el cargo de Contralor General del Estado Táchira en base a una comunicación que le es dirigida en forma personal por la Directora de Control de Estados de la Contraloría General de la República, ciudadana YANETH HERDENEZ NEGRETE, y quien en la misma se refiere al Oficio Nº 01-00-001449, de fecha 02/11/2000 (…) que contiene es una opinión del ciudadano Contralor General de la República, GLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI (sic) y el cual alega que este órgano es el competente para designar los Contralores Generales de los Estados, y en el mismo ‘insta’ al Consejo Legislativo a restituir a la ciudadana OMAIRA D’ LEON OSORIO, en el cargo que desempeñaba y exhorta a que colaboren (…)” (Mayúsculas del A Quo).

Que, “la ciudadana OMAIRA D’ LEON OSORIO, (…) comete el error de confundir una mera exhortación dada al Consejo Legislativo del Estado Táchira, con una orden (…), lo cual escapa de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales a la Contraloría General de la República, la cual no puede dictar órdenes como la arriba indicada al referido consejo (sic) y, por otra parte, la competencia de dilucidar quién es el órgano competente para designar al Contralor General del Estado Táchira le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.”

Que, “el principio de legalidad aplicado a la Administración, le impone la obligación de ajustar sus actuaciones a la normativa legal vigente, (…) razón por la cual [ese] Tribunal considera (…) que las actuaciones de la ciudadana OMAIRA D’ LEON OSORIO en la Contraloría General del Estado Táchira constituyen vías de hecho (…)”, [y que] el hecho de impedírsele la entrada al presunto agraviado a la sede de La Contraloría General del Estado Táchira, su sitio de trabajo, impidiéndole el ejercicio de sus labores y deberes, constituye un abuso que origina violación abierta al derecho de la defensa del ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNÍA PÉREZ. En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la acción de amparo constitucional intentada (…)”, ordenándose a la referida ciudadana abstenerse de realizar cualquier acción que impida al accionante tomar efectivamente posesión y ejercer el cargo de Sub Contralor General del Estado Táchira.

III
DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de septiembre de 2001, la parte accionada, abogada OMAIRA D’ LEON OSORIO, expresó lo siguiente:

“[Consignó] copia simple de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic), relacionada con el conflicto de autoridades administrativas, entre el Consejo Legislativo del Estado Táchira y la Contraloría General de ese mismo Estado, para lo cual [presentó] original de dicha Decisión de fecha 19 de Julio de 2001, Sentencia No. 1560, Magistrado-Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, para la vista y devolución. Así mismo, mediante la presente diligencia, [Apeló] de la decisión de [ese] Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 06 de Julio del año 2001 (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, en fecha 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, observa esta Alzada que la apelante consignó copia simple de la sentencia Nº 1560, de fecha 19 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve el conflicto de autoridades administrativas suscitado entre el Consejo Legislativo del Estado Táchira y la Contraloría General de ese mismo Estado, presentando original de la misma para la vista y devolución.

En la decisión supra indicada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo siguiente:

“(…) De lo anteriormente señalado se evidencia, así como de la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución, que la potestad para designar el Contralor General del Estado Táchira, ni aún con carácter provisional, está atribuida al Consejo Legislativo, por vía constitucional expresa, ni a través del Régimen de Transición del Poder Público y tampoco a través de un (sic) Ley Nacional que así lo haya dispuesto. En consecuencia, el Consejo Legislativo al dictar el acto por el cual nombró al nuevo Contralor del Estado Táchira, actuó fuera de la esfera de su competencia invadiendo potestades que bajo el Régimen de Transición del Poder Público se encuentran atribuidas al Contralor General de la República, hasta tanto se dicten las leyes correspondientes que aseguren y garanticen la idoneidad, independencia y neutralidad en la designación de los nuevos Contralores de los Estados, conforme lo establece el artículo 163 del Texto Fundamental. (…)

Asimismo, en el dispositivo del fallo, la referida Sala del más alto Tribunal de la República, expuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARA que corresponde a la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEÓN OSORIO, el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO el acto emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2000, por el que designó al ciudadano Pablo Gómez como Contralor General del Estado Táchira (…)” (Destacado de la Sala).

En atención a lo anterior, esta Corte estima necesario precisar lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, perseguía como fin primordial, se ordenase a la abogada Omaira Elena D’ León el respeto y acatamiento del acto de designación del presunto agraviado como Sub Contralor General del Estado Táchira, absteniéndose en consecuencia, la referida ciudadana, de realizar acciones materiales en desconocimiento de su legítima autoridad.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión supra referida, resolvió la controversia inter administrativa incoada ante esa instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un mecanismo particular de carácter jurisdiccional dirigido a solventar una situación conflictiva entre entes territorialmente descentralizados, que impida el normal funcionamiento o desenvolvimiento de una entidad territorial, y con el que se persigue restablecer el equilibrio alterado.

En el caso bajo estudio, la referida Sala, en función de las consideraciones que estimó pertinentes y en aras de restablecer la normalidad institucional de la entidad local en conflicto, decidió dejar sin efecto el acto de fecha 10 de octubre de 2000 emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira, por el cual se designó al ciudadano Pablo Gómez como Contralor General del Estado Táchira, así como al ciudadano Angel Santiago Pernía Pérez como Sub Contralor de la misma entidad, por considerar que dicho órgano actuó fuera del ámbito de su competencia.

Ello así, visto que el acto en el que el presunto agraviado sustentaba su condición de Sub Contralor General del Estado Táchira, no produce efecto jurídico alguno, en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ya citada, considera esta Alzada que cualquier eventual lesión a los derechos constitucionales denunciados como lesionados por el accionante, vinculados con el ejercicio del cargo de Sub Contralor General del Estado Táchira ya ha cesado.

En tal sentido, se ha pronunciado el Legislador en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

De la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.

Siendo ésta la situación que se presenta en el caso bajo estudio en virtud de la referida decisión de fecha 19 de julio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada, en razón de la causal sobrevenida de inadmisibilidad surgida en la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada OMAIRA ELENA D’ LEÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.481, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL SANTIAGO PERNÍA PÉREZ, contra la vía de hecho ejercida por la referida ciudadana.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2001-026194
MELM/040
Decisión N° 2004-0112