JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000336


En fecha 18 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Horacio De Grazia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.032, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto., contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadano Bladimir Aranguibel, Carlos Suárez, Jesús Arrieta, Kervis Villalobos, Endel Ordoñez, Menvil Partidas, Juan Mármol, Darío Bustillos, Gerser Núñez y Jorge Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.734.632, 16.783.063, 13.005.757, 10.418.118, 11.064.756, 10.412.910, 14.007.737, 5.845.264, 12.305.279 y 12.622.258, respectivamente, mediante la cual ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2003, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte de la referida acción y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que “En fecha 19 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó la Providencia Administrativa S/N con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUAREZ, JESÚS ARRIETA y otros, contra [su] representada (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no quedó firme, toda vez que la accionante ejerció contra el mismo recurso contencioso administrativo de anulación.

Que “A los fines de lograr la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, los trabajadores beneficiarios del referido acto administrativo interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En fecha 13 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente a la mencionada acción de amparo constitucional, oportunidad en la cual, en nombre de [su] representada, consigna[ron] copia certificada del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dejando constancia que dicho acto no había adquirido firmeza, toda vez que había sido recurrido en vía judicial” (Mayúsculas de la accionante).

Que existiendo un juicio “(…) en el cual se discute la validez de la orden de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es evidente que no podía ordenarse, a través de un amparo, la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, so pena de violar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada” (Mayúsculas de la accionante).

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, es un requisito “sine qua non”, que el acto administrativo cuya ejecución se pretende a través de la acción de amparo constitucional, debe ser firme.

Que “(…) el fallo impugnado al haber ordenado la ejecución de una Providencia Administrativa, a sabiendas que la misma había sido impugnada judicialmente, evidentemente cercenó el derecho fundamental de [su] representada a una tutela judicial efectiva, ya que de esa manera, se le resta toda utilidad práctica y se hace nugatorio el recurso de nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(…) si el recurso de nulidad incoado es declarado CON LUGAR, y se anula en consecuencia, la orden de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, [su] representada no habría tenido obligación legal alguna de reincorporar a los accionantes ni pagarles monto alguno en concepto de salarios dejados de percibir” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en el presente caso se hace indispensable que esta Corte dicte medida cautelar por medio de la cual se ordene suspender los efectos de la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo, mientras se decide el fondo de la controversia, pues, de no acordarse dicha medida, nuestra representada se vería obligada a ejecutar el mandamiento de amparo objeto de la presente acción, y se tornarían irreparables o de difícil reparación las lesiones constitucionales denunciadas”.

Que “Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) que el ejercicio del ‘amparo contra amparo’ resulta posible en el caso en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de la misma se haya supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso o a la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que debe originarse en el curso de tal proceso de amparo”.

Que “En el presente caso, existen razones suficientes para optar por la vía del amparo, en lugar de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada pues siendo que la apelación en materia de amparo se oye en un solo efecto (…) existe el inminente riesgo de que el fallo sea ejecutado antes de que pueda obtenerse una decisión por las vías ordinarias, haciendo irreparable las violaciones constitucionales alegadas”.

Por último, solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia impugnada y, que posteriormente sea declarada con lugar la acción de amparo incoada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte, a decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra un decisión judicial, es obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).


Pues bien, dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en los casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales.

En tal sentido, es el tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Ahora bien, siendo que el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 eiusdem, así como en virtud del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser, al igual que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte accionante alegó, que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, violó sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículo 49 y 26 respectivamente, de la Carta Magna y, toda vez que ordenó el cumplimiento de una Providencia Administrativa que no había quedado firme en sede administrativa, por cuanto, contra la misma se había interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual impedía solicitar su cumplimiento por vía de la acción de amparo constitucional. Así mismo, alegó que interpuso la presente acción de amparo constitucional, por el hecho de que contra la decisión de amparo constitucional solo procede la apelación en un solo efecto, lo cual la obligaría a cumplir el fallo dictado por el a quo y, en tal sentido expresó, que “se frustraría toda utilidad a la decisión anulatoria del acto”.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció, que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En tal sentido, siendo que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra una decisión que declaró con lugar una acción de la misma naturaleza, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, verificar los requisitos de admisibilidad de dicha acción, en especial el establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

….omissis….
5) Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.


Al respecto, se ha interpretado por vía jurisprudencia que tal causal de inadmisibilidad no solo comprende la actitud activa del accionante, sino también aquellas conductas pasivas, es decir, no solo debe ser aplicada la causal de inadmisibilidad antes referida, en aquellos casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, sino también debe ser declarada inadmisible, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hace, optando erróneamente por la tutela constitucional, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay C.A.) en la cual expresó:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).


Pues bien, debe entenderse que si el accionante posee otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, para resguardar sus intereses jurídicos, deberá utilizarlos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ello porque el Legislador ha considerado que las vías ordinarias o preexistentes –tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y no la acción de amparo constitucional, son las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

De manera que, si se permitiese la aplicación de la acción de amparo constitucional en cualquier caso, ya no solo sería una acción dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino que se transformaría en un sustituto de los recursos ordinarios.

Situación distinta se presenta, cuando los recursos establecidos por el legislador no son idóneos o suficientes, para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzca las lesiones en el orden constitucional; en tal caso, sí podría admitirse la acción de amparo constitucional, a fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Ahora bien, no puede el presunto agraviado, alegar que acude a la sede constitucional, con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, ello porque si el Legislador ha establecido lapsos para que se ejerzan los recursos y para se cumplan las actuaciones procesales, es porque ha considerado que tales lapsos son los adecuados para garantizar los derechos de los peticionantes, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) en la cual se expresó:

“(...) en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica (...)”.

Ahora bien, alega la parte presuntamente agraviada, que ejerce la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión que, a su vez, declaró con lugar una acción de amparo constitucional -incoada en su contra-, toda vez que la apelación contra la misma sólo procede en un solo efecto y, en tal sentido, estaría obligada a cumplir con lo ordenado en la misma, causándosele un daño irreparable. Al respecto, debe expresar esta Corte, que si bien es cierto el hecho de que la apelación contra las decisiones de amparo se oyen en un solo efecto -tal y como fue denunciado- también lo es que el Legislador y la jurisprudencia, a fin de garantizar la efectividad de la doble instancia permiten que la parte apelante pueda acompañar su apelación de medidas cautelares, a fin de suspender los efectos de la sentencia recurrida y así evitar que se le cause una daño irreparable o de difícil reparación (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 95 del 15 de marzo de 2000 caso: Isaías Rojas Arenas y, N° 755 del 30 de abril de 2004, caso: Bar Restaurant la Caballería Rusticana C.A.).

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio rápido y eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, pero no es el único medio del cual ha dotado el Legislador a los agraviados para resguardar sus derechos constitucionales, siendo así, no puede admitirse una acción de amparo constitucional cuando el accionante contaba con otros recursos idóneos para resguardar su situación jurídica. Así se decide.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada es inadmisible. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Horacio De Grazia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.032, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto., contra la sentencia dicta en fecha 13 de octubre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Bladimir Aranguibel, Carlos Suárez, Jesús Arrieta, Kervis Villalobos, Endel Ordóñez, Menvil Partidas, Juan Mármol, Darío Bustillos, Gerser Núñez y Jorge Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.734.632, 16.783.063, 13.005.757, 10.418.118, 11.064.756, 10.412.910, 14.007.737, 5.845.264, 12.305.279 y 12.622.258, respectivamente, mediante la cual ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 19 de noviembre de 2003, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000336
MELM/005
Decisión N° 2004-0110