JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000235
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-885, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquimede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (S.P.E.C.C.A.), contra los actos administrativos Nros. 04-079 del 27 de mayo de 2004 y N° 04-102 del 7 de julio de 2004, ambos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Alquimede Sifontes, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fechas 10 y 11 de junio de 2004, la representación de la Empresa accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con la finalidad de atender a una “supuesta” notificación con el objeto de materializar los lineamientos relacionados con el referendo sindical, para determinar cual es el sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.
Que en las premencionadas fechas, solicitaron la reposición de la causa al estado de la realización de notificación, debido a que la organización sindical SINPROSELIMAN BOLIVAR, la cual es una de las partes involucradas en el referendo sindical “no se encontraba a derecho”, ya que el Funcionario del Trabajo entregó la notificación a la referida organización sindical en una persona que no forma parte del mencionado Sindicato.
Que en consecuencia al no ser notificada una de las partes, el acto dictado en fecha 27 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, debe ser declarado nulo, así como el Acta dictada en fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual se ordenó una nueva reunión para el día 10 de junio de 2004, a la Empresa accionante y la organización sindical SINPROSELIMAN-BOLÍVAR.
Que en las notificaciones ordenadas en el Acta de 8 de junio de 2004, la Funcionaria del Trabajo, ciudadana Juana Margarita Luces, en la oportunidad de efectuarlas dejó constancia en su informe que en la oportunidad de notificar a la organización sindical SINPROSELIMAN-BOLÍVAR, entregó la misma al ciudadano Wester Navarro, quien se negó a firmarla, en su condición de Miembro del Sindicato, por lo que procedió a fijar otro cartel en “(…) una pizarra que se encuentra en el comedor y finalmente procedió a fijar otro en la Puerta Principal de dicha Inspectoría; de lo antes expuesto se evidencia que en dicho informe, no se especifica cual es el cargo que ocupa el ciudadano Wester Navarro, en el Sindicato SINPROSELIMAN-BOLIVAR, que dicho sea de paso NO OCUPA NINGUN CARGO EN DICHO SINDICATO, así como tampoco se indica su número de cédula de identidad; si es venezolano o extranjero; si es trabajador o no de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que, igualmente, carece de efecto alguno tanto la notificación anterior, como la efectuada en la sede de la Empresa, por cuanto presuntamente se entregó un cartel de notificación a la ciudadana Jefe de Personal, sin expresar en el informe suscrito por el Funcionario del Trabajo, ciudadano Higinio Centeno, quien fue la persona que recibió el referido cartel de notificación.
Que las referidas notificaciones no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la reposición de la causa a dicha Inspectoría de Trabajo, al estado de notificación de las partes involucradas en el referendo sindical, solicitud la cual fue declarada improcedente, mediante la emisión del acto administrativo N° 04-102 de fecha 7 de julio de 2004.
Que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó librar las boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las mismas debieron ser efectuadas, atendiendo a lo establecido en los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento para realizar las notificaciones, entre los cuales se encuentra que las notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y exigirá recibo firmado dejando constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”. (Negrillas de la parte accionante).
Que en el supuesto de que hubiera resultado impracticable la notificación personal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió continuarse con la forma establecida en el artículo 76 eiusdem.
Que el cartel de notificación estampado en la cartelera del comedor de la Empresa Inversiones Sabempe, C.A., no es el domicilio ni la residencia de la organización sindical SINPROSELIMAN-BOLÍVAR, razón por la cual, resultó vulnerado el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se atendió al procedimiento de notificación de los actos administrativos establecido en el artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que “(…) se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar; proceda a notificar a todas las partes a que se contrae el auto de fecha 27 de mayo de 2004, esto es, a las organizaciones sindicales SITRASPECCA; SINPROSELIMAN-BOLÍVAR y [su] representada SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (S.P.E.C.C.A.) (…); se reponga la causa al estado de notificación de todas las partes antes señaladas del auto de fecha 27 de mayo de 2004, se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de dicha fecha, incluso el auto de fecha 7 de julio de 2004 (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta:
“(…) no puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión del accionante, que se dejen sin efectos todas las actuaciones realizadas a partir del 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, pues dicha pretensión de nulidad, tal como se señaló es tutelada a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de septiembre de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En primer lugar, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para pronunciarse con respecto a la apelación formulada, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual esta Corte Segunda “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
A tal efecto, se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de amparo, se estableció en el punto enumerado como tercero de la consideración previa de la prenombrada decisión, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte conocer de la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En segundo lugar, debe esta Alzada determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, así advierte este Órgano Jurisdiccional que el a quo, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando tal decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la vía idónea para obtener la nulidad de los actos administrativos impugnados, era el recurso contencioso administrativo.
Al efecto, expresa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, el precitado numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones. En primer lugar, se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad está referida o relacionada con los supuestos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso que éste no haya utilizado, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria o pendiente su interposición, ésta resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la idoneidad de otros mecanismos procesales ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida.
En tal sentido, ciertamente la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, se ha fundamentado en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo que vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consecuencia, se observa que en el caso de marras, el accionante solicita en su pretensión la nulidad de los actos administrativos Nros. 04-079 del 27 de mayo de 2004 y N° 04-102 del 7 de julio de 2004, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificación de las partes involucradas en el referendo sindical.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares, en el cual pueden revisarse cuestiones de legalidad y acordarse la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes interesadas en el referendo sindical, resulta idóneo y adecuado para satisfacer la pretensión de la Empresa accionante y, en segundo lugar, éste no resulta inoperante, ya que de las actas procesales que conforman el expediente no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el caso de marras.
Con base en las consideraciones previas, resulta forzoso concluir a esta Corte que, tal como lo expresó el a quo, en virtud de que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible el amparo propuesto. En tal sentido, se declara sin lugar la apelación y, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de septiembre de 2004 y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alquimede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (S.P.E.C.C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alquimede J. Sifontes G., anteriormente identificado, contra los actos administrativos Nros. 04-079 del 27 de mayo de 2004 y N° 04-102 del 7 de julio de 2004, ambos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000235
MELM/003
Decisión N° 2004-0116
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