JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expedientes N° AP42-O-2003-003148

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.174.376, debidamente asistido por la abogada Eglis Elena Quintero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.943, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el “acto de autoridad” dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA), mediante el cual se le expulsó de dicha organización al referido ciudadano.

En fecha 8 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a ese Organismo, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que era un trabajador del Metro de Caracas, C.A., y miembro del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINTRAMECA), siendo los órganos que integran el referido Sindicato: la Asamblea General de Trabajadores afiliados, el Consejo de Delegados, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Que en fecha 13 de agosto de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 111, caso: Adrián Octavio Oronoz Silva, determinó los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINTRAMECA), dentro de los cuales él se encuentra incluido, como parte integrante del mencionado Sindicato.

Que hasta la presente fecha no se ha realizado ningún proceso electoral “válido” para renovar las autoridad sindicales, por lo cual no han sido “legalmente sustituidos”.

Que “En fecha 28 de febrero de 2002, un supuesto Tribunal Disciplinario del Sindicato (…) no elegido por los trabajadores, ni relegitimado por la sentencia N° 111, en abierta usurpación de poder, decide expulsar[lo] de SINTRAMECA, sin citar[lo] para ejercer [su] derecho a la defensa, en flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso”.

Que el “acto de autoridad” se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de usurpación de autoridad, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue dictado por un Tribunal Disciplinario ilegítimo, en virtud de que éste se encontraba constituido por unos miembros que no fueron elegidos por los trabajadores.

Que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, en virtud de que no fue citado personalmente, lo que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa, lo cual vicia el “acto impugnado” del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el “acto de autoridad” le impediría participar en el “(…) proceso electoral ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual vulnera su derecho al sufragio y al ejercicio de la libertad sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Carta Magna.

Que “visto el régimen legal establecido por las organizaciones sindicales (disposiciones generales, clases de sindicatos, adquisición de personalidad jurídica, registro, funcionamiento, fuero sindical, disolución y liquidación), facultades para ejercer funciones administrativas destinadas a proveer la satisfacción de intereses colectivos, en ejecución de un complejo régimen legal, [cree] que las decisiones tomadas por las asambleas o juntas directivas, o tribunales disciplinarios deben ser considerados como ‘actos administrativos’, a los fines de que el Estado ejerza el control jurisdiccional sobre dichas actuaciones, y de esta manera satisfacer la tutela jurídica sobre [sus] derechos”

Que “el control ejercido por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se extiende no sólo sobre los actos dictados por los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada, sino también respecto de los que provengan de cualquier organismo, público o privado, que haya sido válidamente facultado por la Ley o por el órgano competente para proveer a la satisfacción de los intereses colectivos, o lo que es lo mismo, para ejercer funciones administrativas”

Con relación al amparo constitucional, alegó la existencia del fumus boni iuris, en primer lugar, por haber sido dictado, el acto por unas autoridades ineficaces para la resolución del mismo, por cuanto las mismas no habían sido elegidas por los afiliados al Sindicato para integrar el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas y, en segundo lugar, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en una evidente violación al derecho a la defensa, “lo cual se puede desprender de las declaraciones realizadas por el ciudadano Juan Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 3.713.648, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo en fecha 17 de octubre de 2003, en las cuales expuso: ‘en las supuestas averiguaciones administrativas no se notificó ni se citó en forma alguna a los mencionados compañeros, no se les dio oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y se violaron todas las garantías constitucionales y estatutarias relacionadas con el debido proceso’ (…)”.

Que el periculum in mora se verifica, en los efectos que acarrea el “acto impugnado” de expulsión de SINTRAMECA, ya que la Comisión Electoral le negó el derecho a participar activa o pasivamente en el proceso electoral, lo cual vulnera sus derechos al sufragio y a la libertad sindical, establecidos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, mediante la cual se acordó expulsar de la referida Organización Sindical (SINTRAMECA), al ciudadano Adrián Oronoz, tal como consta de los folios 11 al 13 del presente expediente.

Al efecto, alega el recurrente, a los efectos de determinar la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, que la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, debe ser considerado como lo que ha dado a conocer la jurisprudencia contencioso administrativa como “actos de autoridad”.

Tal calificación –actos de autoridad-, la fundamenta en las normas a las cuales se encuentran sometidas las Organizaciones Sindicales, en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución, las cuales según lo que aduce, se encuentran “(…) facultadas para ejercer funciones administrativas destinadas a proveer la satisfacción de intereses colectivos, en ejecución de un complejo régimen legal (…)”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte determinar lo que debe entenderse por actos de autoridad, a los efectos de calificar si la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de los Trabajadores del Metro, debe ser encuadrada dentro de éstos y en consecuencia, su control atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, para luego determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente dentro este orden.

Al respecto, se observa que la noción conceptual de los actos de autoridad han sido un desarrollo de la jurisprudencia contencioso administrativa, la cual en virtud del progresivo avance del Estado en sus actuaciones públicas, evolucionaron de la concepción de Estado Gendarme a Estado Prestacionista, en el cual, no solo se ocupó de las actividades de policía, defensa y justicia, como el primero, sino que éste asumió diversas actividades prestacionales, como vivienda, salud, educación, entre otras.

Es así, como incrementadas las diversas actuaciones del Estado, éste se vio en la necesidad de descentralizar el ejercicio de ciertas funciones, para que los Entes Privados, ajenos a la estructura organizacional de la Administración Pública, en algunos casos, y creados bajo forma de Derecho Privado, coadyuvaran en la prestación y el desarrollo de ciertas actividades de interés público.

Es en consecuencia, debido a la proliferación en el ejercicio de ciertas potestades públicas por parte de Entes Privados, que la jurisdicción contencioso administrativa asumió el control de los actos emanados de estas organizaciones privadas, las cuales en el ejercicio de ciertas prerrogativas públicas, previa disposición de alguna norma, afectaba su actuación no sólo la esfera de derechos o intereses de un particular sino a un cúmulo de ciudadanos que podían encontrarse regulados por el actuar de la mismas, no en su ámbito privado (relaciones laborales o mercantiles) sino las que ejercita como órgano indirecto de la Administración (Vid. GARCÍA-TREVIJANO FOS, José A., Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, Segunda Edición, 1991, p.121-122).

Es en consagración de esta premisa, que el Consejo de Estado Francés, en fecha 31 de julio de 1942 (caso: Monpeurt), en una de sus primeras decisiones relativa a la naturaleza y control de los actos emanados de Entes Privados en ejercicio de potestades públicas, dispuso lo siguiente:

“(…) los comités de organización, si bien el legislador no los creó como establecimientos públicos, están encargados de participar en la ejecución de un servicio público, y las decisiones que tomen dentro de la esfera de sus atribuciones, sean de carácter general o particular, son actos administrativos (…)”.

Así pues, la aplicación de este precedente, causó en un principio, serias dificultades a los efectos de calificar la noción de acto administrativo, sin embargo, se observa que habiendo perdido relevancia en cierto sentido la división clásica entre personas de derecho público y de derecho privado, como órganos capaces de dictar providencias administrativas, es que el Consejo de Estado Francés (Vid. Decisión del 13 de enero de 1961, caso: Magnier) estableció definitivamente la aceptación de la posibilidad de que los particulares dictaran actos sometidos al control de los Tribunales Contencioso Administrativos, en virtud del ejercicio de ciertas actividades que eran relevantes al interés público. Así dispuso, el referido Tribunal:

“(…) el legislador ha instituido un servicio público administrativo cuya gestión es confiada, bajo el control de la Administración, a organismos de derecho privado; que, en el caso en que dichos organismos tomen decisiones unilaterales o individuales que se impongan a los propietarios o a los usuarios interesados, éstos presentan el carácter de actos administrativos sujetos a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.

En consecuencia, visto el origen jurisprudencial de los actos administrativos emanados de particulares y, la necesidad de control de los mismos, es que los órganos jurisdiccionales patrios al igual que el Consejo de Estado Francés –pionero en esta materia-, se vieron en la necesidad, como fue expuesto, de redimensionar el significado del acto administrativo, como toda aquella declaración de carácter general o particular, emitida conforme a las formalidades y requisitos establecidos, por los órganos de la Administración Pública, posición ésta acogida por nuestro Legislador en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La ampliación del significado de lo que debe considerarse como acto administrativo trae, en consecuencia, la ampliación del ámbito de control del contencioso administrativo como ocurrió progresivamente en el derecho francés, español, colombiano y venezolano, entre otros.

En este sentido, debe destacarse la posición asumida por nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a la consagración de los actos administrativos emanados de particulares, a los cuales denominó “actos de autoridad”, y su posterior control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Véase Sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN), lo siguiente:

“Esta Corte observa que el enunciado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la norma atributiva de la competencia que se analiza, emplea un término que tiene un significado más amplio y expreso que el de la simple calificación de ente público. En efecto, la Ley ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del contencioso-administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema se refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constituidos de situaciones jurídicas subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones tradicionales sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por la Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad (…)”.

En atención al referido fallo, que cimentó las bases de la teoría de los “actos de autoridad” como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y el cual ha sido reiterado y acogido tanto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (así como del actual Tribunal Supremo de Justicia) y, más recientemente, por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, pueden discriminarse los elementos fundamentales para calificar una actuación de un Ente Privado como acto de autoridad, a saber: i) que ésta sea dictada en ejercicio de prerrogativas públicas asignadas por Ley; ii) que el ejercicio de la actividad impugnada sea ejercida en procura de satisfacer fines de interés público o en el ejercicio de algún servicio público; iii) que sus actos estén dotados de autonomía y; iv) que el acto produzca consecuencias jurídicas que evidentemente trasciendan el ámbito personal de los sujetos que concurran al Ente (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León; 24 de marzo de 1988, caso Marino Recio; CSJ-SPA del 11 de julio de 1991, caso Jorge León; CSJ-SPA del 6 de mayo de 1993, caso Liga Venezolana de Béisbol Profesional; CPCA del 9 de febrero de 1994, caso Norma Carrasquel; CSJ-SPA del 14 de mayo de 1998, caso Fundación IDEA; SC-TSJ N° 1556 del 08 de diciembre del 2000, caso: Gilda Giamundo; SC-TSJ del 9 de mayo de 2002, caso Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, entre otras).

Estos criterios rectores, más no taxativos, que se consagran precedentemente y que han sido el evolucionar de un largo devenir jurisprudencial, son los que van a permitir dilucidar cuando una determinada actuación de una Autoridad privada puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente mediante Ley a otro órgano jurisdiccional en razón de la materia.

Para ello, debe resaltarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que la competencia para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos emanados de particulares o “actos de autoridad”, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2000, caso Transporte Sicalpar C.A.; 22 de marzo de 2001, caso Marítimos Unidos Marinu C.A.; 12 de junio de 2001, caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María; 19 de septiembre de 2001, caso José Manuel Díaz vs. CONAC; 18 de diciembre de 2001, caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), y más específicamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En igual sentido, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero, ha reiterado el criterio competencial de esta Corte para el conocimiento de los actos de autoridad, al efecto dispuso la misma:

“Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al criterio expuesto, resultan entonces competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la ilegalidad o inconstitucionalidad propuesta contra un acto de autoridad. Ello así, debe atenderse en el caso concreto, si la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, resulta competencia de esta Corte, según los lineamientos anteriores.

En atención a ello, se observa que la actuación impugnada emana del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, quien en fecha 28 de febrero de 2002 (folios 11 al 13 del presente expediente), decidió: “EXPULSAR de nuestra Organización Sindical al Trabajador ORONOZ ADRIAN, (…), titular de la Cédula de Identidad N° 6.174.376, por estar incurso en la violación del artículo 7 en sus literales a), e) y f) y, incurrir en lo establecido en el artículo 448 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y tal decisión es tomada de conformidad con la competencia estatutariamente atribuida al Tribunal Disciplinario en el artículo 48 en su literal c) de los Estatutos; por lo tanto, el mencionado trabajador deja de ser miembro de nuestra Organización Sindical a partir de este momento, por lo que pierde todos los deberes y derechos de nuestros miembros afiliados”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, el acto cuya legalidad se cuestiona fue asumido en ejercicio de potestades disciplinarias, en tal sentido, se observa que ciertamente la potestad disciplinaria de los Sindicatos respecto a sus afiliados, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como en ejercicio de su potestad de autorganización, potestad ésta que se ve derivada de su derecho a fundación, ámbito de actuación, sistema de admisión, perdida de la condición de los afiliados, modificación de estatutos, fusión y disolución, entre otras facultades que estos poseen. (Vid. ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, María E., Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, Decimo octava Edición, p. 601-663).

Asimismo, se observa que el Sindicato se encuentra sometido y amparado por el ordenamiento jurídico al que se somete, en atención a las altas funciones que tiene atribuida como son el desarrollo y protección de los intereses y derechos económicos y sociales de sus agremiados (Vid. Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Es en atención a los elevados fines que tienen atribuidos para la protección de los derechos de los trabajadores, que se considera que el papel que ejercen los mismos –sindicatos- constituye una actividad de gran relevancia para el país, en virtud de que tanto ellos como el Estado tienen el deber de garantizar la libertad en el ejercicio de su derecho al trabajo, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes (ex Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón del deber de protección que desempeñan los mismos, es que a su vez tanto los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela (Convenio 87 y 98 de la OIT) como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, han consagrado un mecanismo de protección de la libertad contra cualquier injerencia, actividad u omisión, emanada de: i) la administración; ii) el empleador; iii) otros sujetos colectivos; o iv) incluso la propia organización sindical en ejercicio de sus potestades disciplinarias contra algunos de sus miembros. (Vid. Artículo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En atención a dicha protección es que nuestro Legislador, consagró en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, un mecanismo de protección en aras de garantizar la libertad sindical de los Miembros adscritos al mismo, al establecer las causales taxativas por las cuales pueden ser excluidos de una determinada Organización Sindical, al efecto dispone el referido artículo:

“Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con lo expuesto precedentemente y en atención a lo consagrado en la referida norma, se observa que igualmente el Legislador patrio, adicional a las causales taxativas de expulsión de un Sindicato, estableció un fuero competencial que recae en poder de los Jueces de Primera Instancia Laborales, para el conocimiento de la legalidad o no de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 17 del 27 de enero de 2003, caso Ronald Jiménez y, Sala Constitucional N° 475 del 18 de marzo de 2002, caso Luis Márquez).

En consecuencia, aún cuando la decisión objeto de impugnación pudiera ser calificada como la precedente categoría de actos de autoridad, se observa que en el presente caso, existe una norma atributiva de competencia la cual recae en la jurisdicción laboral, aunado a ello se advierte que la normas procesales atributivas de competencia sólo pueden ser modificadas por una norma posterior que determine la competencia en otro órgano jurisdiccional (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), lo cual trae como consecuencia, que esta no puede ser relajada por convenio entre las partes, sino únicamente en los casos establecidos en los Códigos o las Leyes (Vid. artículo 4 ejusdem).

Por lo que, encontrándose vigente el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo una norma posterior que modifique la competencia y, visto que el objeto del presente caso, es la impugnación de una decisión de expulsión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, con fundamento en el artículo antes mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para la resolución del caso de marras, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte, que vista la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, corresponde el conocimiento de la presente causa, según la nueva estructura organizativa establecida en la referida Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.174.376, debidamente asistido por la abogada Eglis Elena Quintero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.943, contra el “acto de autoridad” dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA), mediante el cual se expulso de dicha organización al referido ciudadano. En consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción, en el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2003-003148
MELM/003
Decisión No. 2004-0120