EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000005
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 7 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana María Teresa Onsalo Lavalud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.938, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES con cédula de identidad número 6.186.362, contra la providencia administrativa N° PA73-04, dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

En fecha 14 de septiembre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la aludida Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa N° PA73-04, dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que la providencia administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión no valoró ni analizó las pruebas que aportara en el procedimiento administrativo.

Indicó que el único contrato suscrito entre su representado y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), tuvo vigencia desde el 7 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin interrupción alguna y sin haber suscrito otro contrato hasta el 29 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido –a su juicio- injustificadamente.

Adujo que desde el inicio de su relación laboral, en fecha 7 de octubre de 2002, hasta su finalización, el 29 de agosto de 2003, hubo más de dos (2) prórrogas automáticas por el mismo período, produciéndose en consecuencia lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, convirtiéndose su contrato por tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

Arguyó que mediante Resolución N° 0164 de fecha 14 de marzo de 2003, la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), resolvió contratar y suscribir los contratos de prestación de servicio desde el 1° de enero de 2003 hasta 31 de agosto del mismo año, con el personal que venía laborando con continuidad de servicio y aquellos que tenían un vencimiento contractual para el 31 de diciembre de 2002, pero que su representado no suscribió contrato alguno de prestación de servicios.

Alegó que la no apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, por parte de la Inspectoría del Trabajo, le causó indefensión, por lo que adolece del vicio de silencio de pruebas establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana.

Expresó que los recibos de pago emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y promovidos en la oportunidad legal correspondiente por su representado, no fueron apreciados por la autoridad administrativa, siendo determinantes a los fines de decidir la controversia planteada e incidiendo directamente en su derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Afirmó que la providencia administrativa impugnada “…no contiene el resumen de los hechos, de las razones que hubieren sido invocadas por las partes ni de los fundamentos legales pertinente (sic), como lo exige el numeral 5to. Del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En ese sentido señaló que el Inspector del Trabajo en su decisión, no conoce de una serie de hechos y circunstancias que resultan esenciales para el proceso, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, no solo por omitir algunas pruebas aportadas, sino también por carecer de elementos que todo fallo debe contener, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación en la decisión.

Adujo además que la providencia administrativa viola lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…por no atenerse al Principio de Legalidad (…). En el caso concreto, por no haberle dado cumplimiento a la norma legal, decidió el fallo carente de fundamento, causándole un grave perjuicio al actor. En ese sentido, se constata la violación de Principios Constitucionales previstos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho de una justicia idónea y responsable (sic)”.

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES contra la providencia administrativa N° PA73-04, dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.

A tal efecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), estableció el criterio a los fines de precisar la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en los siguientes términos:

“…conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la LOT vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (‘Principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento’), y 60 ejusdem (‘Principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los Tribunales de la Causa, en matera Laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley, que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere su artículo 586; salvo aquéllas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados de los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley”.


Conforme al criterio citado corresponde a la jurisdicción laboral, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a excepción de aquellos casos expresamente señalados en la ley, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son Juzgados Contenciosos Administrativos Especiales para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) estableció lo siguiente:

“la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de las antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.


De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito ut supra, se observa que la Sala Constitucional determinó que siendo consecuente con el principio del juez natural, la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional (sic), tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (Negrillas de esta Corte).
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
(…)
…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


Concluye la Sala en la sentencia en referencia, que el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Es importante destacar que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada piramidalmente de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia a nivel regional.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal que estableció, en su artículo 5, el marco competencial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin atribuir a dichas Salas el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Quien como ponente suscribe el presente fallo, salvó su voto en las sentencias números 2004-0033, 2004-0034, 2004-0035, 2004-0036 y 2004-0045 publicadas en fechas 13 de octubre de 2004, las cuatro (4) primeras, y 20 del mismo mes y año, la última, por considerar que, a fin de cumplir con la labor jurisdiccional encomendada y en aras de la desconcentración de la justicia y de garantizar a los justiciables los derechos a ser juzgados por su juez natural, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región correspondiente; y en consecuencia esta Corte era incompetente para conocer de dichos casos.
El criterio anteriormente señalado se encontraba supeditado al pronunciamiento que a tal efecto realizara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa o la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en los artículos 335 y 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como lo señala adicionalmente el literal “b” de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- acerca del órgano competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales.

En atención a ello, es relevante referir la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), que dejó sentado lo siguiente:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

El criterio parcialmente transcrito, determinó el marco competencial de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa.

Está claro que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no atribuyó la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, quien suscribe el presente fallo, en atención a que la condición prevista en los votos salvados aludidos se cumplió por argumento en contrario, adecua el criterio que hasta la presente fecha mantenía en el sentido de que, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise y se pronuncie acerca de su admisibilidad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana María Teresa Onsalo Lavalud, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES con cédula de identidad número 6.186.362, contra la providencia administrativa N° PA73-04, dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11)) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/16
Exp: AP42-N-2004-000005
Decisión No. 2004-0129.