Expediente AP42-O-2003-001442
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 23 de abril 2003, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRE COLMENAREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 10, Tomo 18-A, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT).
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir acerca de la suspensión de efectos de los actos impugnados.
En la misma oportunidad, se remitió mediante Oficio N° 03-2490 al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
El 27 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Mediante decisión N° 2003-1806 de fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el referido recurso y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, suspendió los efectos de las Providencias Administrativas anteriormente identificadas.
El 23 de junio de 2003 el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRE COLMENAREZ, C.A., se dio por notificado de la sentencia y solicitó aclaratoria de la misma.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par, como ocurre con la presente causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien el 29 de octubre de 2004 se pasó el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2003 y a tal efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
De la transcrita norma procesal se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal que lo emitió, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten la efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades que la misma, regula todo lo concerniente a las modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ( Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.
Ahora este Órgano Jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de junio de 2003; segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.
No obstante que se dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud.
No obstante, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A. estableció lo siguiente:
“En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
En virtud de los argumentos antes expuesto y visto el criterio de la referida Sala, -reiterado en las sentencias siguientes: N° 949, del 25 de junio de 2003, caso: VICSON, S.A., N° 1439 y 1440, de fecha 23 de septiembre de 2003, casos: BRENNTAG VENEZUELA, C.A y OSTER DE VENEZUELA, S.A.- mediante la cual ha declarado su competencia natural para conocer de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Entes Públicos Nacionales y a los denominados contribuyentes especiales, esta Corte apartándose del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-04 del 16 de enero de 2003, caso CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la sociedad mercantil FERRE COLMENAREZ, C.A. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números y SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la aclaratoria -solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRE COLMENAREZ. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 10, Tomo 18-A - de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003, en la cual se suspendieron los efectos de las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa, en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/10/12
AP42-O-2003-001442
Decisión No. 2004-0130.-
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