Exp. N° AP42-O-2004-000294
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1468-04 de fecha 30 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO DE FLORES, cédula de identidad N° 4.611.303, asistida por el abogado HORI RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.116 contra la negativa de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL y la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA “en otorgar[le] el derecho a obtener la solvencia municipal mediante el pago del impuesto correspondiente”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado Superior.

El día 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

El día 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO DE FLORES, asistida por el abogado HORI RANGEL, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pretensión de amparo constitucional contra la negativa de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL y la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA “en otorgar[le] el derecho a obtener la solvencia municipal mediante el pago del impuesto correspondiente”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 25 de marzo de 2003 se dirigió a la Oficina de Hacienda Municipal, para solicitar se le expidiera la solvencia municipal sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Vía Aeropuerto en Araure, Estado Portuguesa, la cual le fue solicitada como recaudo en la empresa Aguas de Portuguesa para instalarle el servicio de agua en el referido inmueble.

Que le ordenaron ir a la Dirección de Catastro Municipal a cargo del Ingeniero Williams Martínez, quien se negó a hacerle el correspondiente recibo, aduciendo que dicho inmueble pertenecía a una supuesta empresa de nombre BRIFOCA.

Que “no [ha] ido al Concejo Municipal a dilucidar propiedad con éste sobre [su] casa, la cual pose[e] desde el año mil novecientos sesenta, es decir, desde hace CUARENTA Y TRES AÑOS (…)” y agregó que ese lote de terreno ejido lo ocupó sin violencia, en forma pacífica y con el ánimo de ponerlo a producir como en efecto lo ha hecho, con el deseo de construir su casa, tal como lo hizo.
Que el 18 de enero de 1989 solicitó título supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa y por cuanto no hubo oposición de terceros el Juez declaró, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de propiedad alegado.

Que en fecha 5 de febrero de 1997 se realizaron todos los trámites con el fin de inscribir y catastrar el terreno ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Araure y pagar los derechos e impuestos municipales y que el terreno fue catastrado a su nombre y se elaboró el plano por parte de la Oficina de Catastro de Araure.

Que le sorprende y desconoce las razones por las cuales todo lo catastrado fue “eliminado unilateralmente de la Oficina de Catastro y catastrado a otro nombre, la supuesta compañía BRIFOCA”.

Que el 25 de marzo de 2003 se dirigió a la Oficina de Aguas de Portuguesa con el fin de solicitar el servicio de agua para su casa, pues a esta fecha fue cuando el servicio llegó al lugar y esa oficina le exigió la solvencia municipal como requisito para instalarle el servicio.

Que se dirigió ante la Oficina de Hacienda Municipal con el fin de “(…) deslindar de quien (sic) es el lote de terreno, pues no es de competencia de Catastro; si ese fuera el caso, deslindaría o [se] trabaría en litis judicial con el supuesto propietario, por ahora en forma urgente lo que [está] solicitando es que se [le] deje pagar los impuestos municipales para obtener la solvencia, para que con este requisito la Oficina de Aguas de Portuguesa [le] suministre el vital líquido (…)”.

Por las anteriores razones invocó el numeral 6 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le indica al Municipio su obligación de dotar de los servicios vitales de agua potable, electricidad, gas doméstico, alcantarillado, etc., y como el servicio alegado no es un servicio que se pueda sustituir por otro, ocurre ante la vía judicial amparada en la Constitución “en los artículos 24, 82, 83 y 178 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 7, 9, 13; para que haga valer [su] solicitud ya que esta negativa [le] está afectando la salud de [sus] nietos, hijos y [ellos] mismos, pues est[á] a expensas de los vecinos que [le] están suministrando el servicio de agua”.

Denunció la violación de los artículos 82 y 83 de la Carta Magna como consecuencia de la negativa a otorgarle la mencionada solvencia, con lo cual –a su decir- se le vulnera su derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 eiusdem y finalmente denunció igualmente la violación del artículo 178, numeral 6 constitucional.

Para culminar solicitó “(…) Medida Cautelar Preventiva y Anticipativa conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene a la Dirección de Catastro Municipal y a la Dirección de Hacienda Municipal, se liquiden [sus] impuestos y se [le] otorgue una solvencia provisional para gestionar la solicitud de agua ante Aguas de Portuguesa. Asimismo solicito se declare con lugar el recurso de amparo que ejerc[e] contra (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 25 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, conociendo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) consta en la Audiencia Constitucional, que la negativa a otorgar la solvencia para que la recurrente esté habilitada para poder instalar el servicio de agua potable, que dicho sea y no de paso, es un servicio público esencial, nada tiene que ver con la condición de propietario o no de un terreno, casa o bienhechuría, por el contrario, si Catastro Municipal considera que la recurrente no es propietaria, le otorga una cédula catastral como poseedora, por que (sic) de lo contrario, sería tanto como establecer que los poseedores de terrenos o viviendas no tienen derecho a que se les suministre agua potable, electricidad y gas, y por consiguiente se vulneraría el espíritu de los servicios públicos, que están destinados a que todos los habitantes de la República, gocen de ellos, por tal motivo la Ley Orgánica para la Prestación de Agua Potable y de Saneamiento, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568, extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2001 (sic).
Una síntesis rápida de esta Ley, permite formular las siguientes conclusiones: (…).
Y siendo de utilidad pública y dado que en el artículo 69 de dicha Ley define como suscriptor a la persona natural o jurídica que haya contratado el servicio de agua potable, considerando además que las competencias municipales previstas en el artículo 11 de dicha Ley no los faculta para otorgar solvencias a estos fines, ni a los entes prestadores del servicio, para exigirla, dado que el literal a) del artículo 65 de la Ley in comento, establece que (…), tal exigencia debe ser desaplicada por este tribunal como contraria a las previsiones del artículo 178.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas mas (sic) que suficientes para confirmar el fallo dictado por la Juez de la localidad (…).
(…) igualmente se confirma el mandamiento de amparo que dictara la Juez de la localidad, exhortando a todas las autoridades civiles y militares a que coadyuven al cumplimiento del mismo, so pena de desacato, entendiendo que dicho mandamiento es del tenor siguiente: Ordenándoles a las Direcciones de Catastro y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, proceda a emitir, previo el pago de los impuestos que puedan corresponder, la solvencia a la quejosa a los fines de que pueda tramitar ante la empresa Aguas de Portuguesa, su solicitud de suministro de agua potable en el inmueble que ocupa, el cual está descrito en autos; dicha solvencia deberá ser emitida dentro de los tres días siguientes a que la accionante pague los impuestos si hubiere lugar a ello, ante la Dirección de Hacienda (…)”. (negritas del fallo)


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de mayo de 2003, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, conociendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Al respecto, se hace menester señalar que la presente causa fue conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya interpretación y alcance fue fijado mediante sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), que resulta vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso lo siguiente:

“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

En virtud de tales consideraciones, y en razón de la obligación que tiene el órgano decisor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar lejano al de su sede principal, es preciso observar que los hechos que se denuncian como conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por la accionante, ocurrieron en el ámbito del Municipio Araure del Estado Portuguesa, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental conformar la primera instancia por vía de la consulta a que se contrae dicha norma, tal como se hizo en la presente causa y en consecuencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como alzada, conocer de la consulta a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el señalamiento anterior, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida -por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

La anterior decisión refuerza el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta prevista en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 25 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, conociendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:

Es el caso, que la accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 51, 82, 83 y 178, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de petición y oportuna respuesta, a la vivienda, a la salud y a la competencia en materia de servicios públicos domiciliarios atribuida a los Municipios, como consecuencia de la negativa de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa a otorgarle la solvencia requerida a los fines de que le fuera instalado el servicio de agua a su inmueble.

Por su parte, el mencionado Juzgado Superior confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, conociendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar aquél que “dado que en el artículo 69 de dicha Ley [refiriéndose a la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento] define como suscriptor a la persona natural o jurídica que haya contratado el servicio de agua potable, considerando además que las competencias municipales previstas en el artículo 11 de dicha Ley no los faculta para otorgar solvencias a estos fines, ni a los entes prestadores del servicio, para exigirla, dado que el literal a) del artículo 65 de la Ley in comento, establece que (…), tal exigencia debe ser desaplicada por este tribunal como contraria a las previsiones del artículo 178.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas mas (sic) que suficientes para confirmar el fallo dictado por la Juez de la localidad”.

Asimismo, el fallo consultado confirmó el mandamiento de amparo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenándole a las Direcciones de Catastro y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, procediera a emitir, previo el pago de los impuestos que puedan corresponder, la solvencia a la quejosa a los fines de que pueda tramitar ante la empresa Aguas de Portuguesa, su solicitud de suministro de agua potable en el inmueble que ocupa y que dicha solvencia debería ser emitida dentro de los tres días siguientes a que la accionante pagara los impuestos si hubiere lugar a ello, ante la Dirección de Hacienda de dicho Municipio.

Planteado así el asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, a los fines del otorgamiento de la protección constitucional solicitada en los casos de interposición de amparos constitucionales, es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión, presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

En ese sentido debe reiterarse que el amparo constitucional es una vía extraordinaria concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que la misma tenga rango constitucional. En definitiva, lo que se plantea es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y no de las regulaciones legales que se establezcan con respecto a la fuente de la violación alegada, aun cuando éstas regulaciones encuentren su fundamento en tales derechos y garantías.

La regla general que al respecto ha establecido la jurisprudencia se concreta en que, si la resolución del conflicto requiere que la decisión dependa del examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las transgresiones denunciadas, la violación no podrá considerarse de orden constitucional. Ello así, bastará entonces al juzgador confrontar el hecho o acto que se denuncia como lesivo, con el derecho o garantía de rango constitucional que se denuncia lesionado, para poder constatar la existencia o no de la infracción alegada y decidir sobre la procedencia de la protección solicitada, situación ésta que no acató el a quo cuando hizo un estudio exhaustivo de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, con el fin de verificar la violación que fue alegada por la accionante, para luego concluir que si el requisito de exigir solvencia se encuentra consagrado en alguna Ordenanza Municipal, tal exigencia debía ser desaplicada por ser contraria a lo establecido en el artículo 178, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –relativo a las competencias municipales en materia de servicios públicos domiciliarios sin hacer mención en ninguna parte del fallo a la existencia o no de violación de los derechos constitucionales de la accionante.

Aunado a lo anterior esta Alzada observa que el a quo ordenó a las Direcciones de Catastro y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa que procedieran a emitir a la quejosa la solvencia a los fines de que pudiera tramitar ante la empresa Aguas de Portuguesa la instalación del servicio de agua potable a su vivienda.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente señalar que el efecto del pronunciamiento del amparo constitucional debe ser siempre declarativo, atendiendo a los efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, en el sentido de limitarse estrictamente al reconocimiento efectivo de los derechos subjetivos de rango constitucional existentes en los solicitantes, estando vedado al Juez constitucional generar efectos constitutivos con dichas decisiones, esto es, renovar, crear o modificar situaciones jurídicas no preexistentes a la conducta del ente agraviante (al respecto ver sentencia N° 99-1432, exp. N° 99-21718 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Es por ello que la finalidad propia de la institución del amparo constitucional es la reparación de una situación que se ha producido contraviniendo el Texto Fundamental, restituyéndose la situación jurídica infringida o, lo que significa lo mismo, poner de nuevo al quejoso en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, por cuanto el mismo constituye un medio restablecedor expedito, cuya misión es la de restituir la situación infringida, que debe poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pero en ningún momento es creadora de derechos, pues mal podría a través de su ejercicio pretenderse el otorgamiento de un derecho inexistente en la esfera jurídica de quien pretende, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2730 de fecha 15 de noviembre de 2001, entre otras.

Visto lo anterior se observa que la sentencia sometida a consulta en la presente oportunidad confirmó el mandamiento ordenado por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de exhortar “a todas las autoridades civiles y militares a que coadyuven al cumplimiento del mismo, so pena de desacato, entendiendo que dicho mandamiento es del tenor siguiente: Ordenándoles a las Direcciones de Catastro y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, proceda a emitir, previo el pago de los impuestos que puedan corresponder, la solvencia a la quejosa a los fines de que pueda tramitar ante la empresa Aguas de Portuguesa, su solicitud de suministro de agua potable en el inmueble que ocupa, el cual está descrito en autos; dicha solvencia deberá ser emitida dentro de los tres días siguientes a que la accionante pague los impuestos si hubiere lugar a ello, ante la Dirección de Hacienda”, mandato con el cual desvirtuó la naturaleza del mecanismo constitucional del amparo, por cuanto la materialización de la orden judicial, creó, en el ámbito de los derechos subjetivos de la solicitante de protección constitucional, una situación nueva que no poseía antes de la lesión – sin pretender esta Corte con este pronunciamiento desconocer el derecho que tienen todos los ciudadanos de gozar de servicios públicos como el agua potable, entre otros-. Y además, dicho mandamiento se produjo sin que el a quo hiciera un profundo análisis de los derechos constitucionales que la accionante había alegado como conculcados por el ente administrativo.

En razón de los pronunciamientos anteriores esta Corte REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto la misma no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Revocada la sentencia consultada procede esta Sede Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto planteado y al respecto se hace necesario verificar si en el presente caso efectivamente se vulneraron los derechos cuya violación fueron alegados por la accionante.

Con respecto a la alegada violación al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la accionante alegó que acudió ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa con el fin de solicitar la respectiva solvencia para poder gestionar ante la empresa Aguas de Portuguesa la instalación del servicio de agua potable a su vivienda. Manifestó igualmente que dicha Oficina Municipal se negó a otorgarle dicho requisito –a decir de la peticionante- con la respuesta verbal que no se le otorgaría dicha solvencia en virtud de que el inmueble de autos supuestamente pertenecía a otra persona.

Al efecto, esta Corte observa que el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –relativo tanto al derecho de petición como al derecho de recibir una respuesta oportuna y adecuada- reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir peticiones a los distintos órganos del Poder Público, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada ha arrojado que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia que a éstos se encuentra atribuida, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas –favorable o desfavorable- (vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros, expediente N° 91-11952).

Así, encontramos que el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado de esta Corte)

En relación con el aludido derecho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, expediente N° 01-25178, caso: Luis José Mazzilli Andrade vs. Dirección Estadal Ambiental Yaracuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) la adecuación que ahora impone el Texto Constitucional, en el sentido de satisfacer las peticiones de los particulares -no por favorecerlas sino por dar respuesta acorde a lo que ha sido planteado- propende a que si bien la Administración no está obligada a satisfacer favorablemente los requerimientos de los particulares sí deberá responder a dichos requerimientos, dándole sentido coherente al planteamiento y en los términos realizados, en otras palabras apropiada y proporcionada a lo sometido a la consideración del órgano administrativo, con independencia de que resulte favorable a la solicitud planteada”.

En razón de lo antes expuesto, de no constar en autos que la Administración hubiera dado respuesta a la petición efectuada por el administrado, se considerará vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza no sólo la obtención de una respuesta como tal sino que ésta ha de ser, como la califica el constituyente, adecuada y oportuna.

Así, efectivamente consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente de la causa Comunicación dirigida al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual el apoderado judicial de la accionante solicitó “se sirvan explanar en la hoja anexa las razones de hecho y de derecho que tiene ese departamento para negarle a [su] poderdantes (sic) paguen los impuestos correspondientes a fin de que se le extiendan las solvencias respectivas, requisito indispensable que exige Aguas de Portuguesa para suministrarle el servicio de agua potable”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente se dejó a la accionante en amparo en una situación de incertidumbre con respecto su solicitud ante el mencionado órgano administrativo escrito, en virtud de que no se le hizo saber a través de un acto administrativo, formal y expresamente dirigido a ella, la situación en que se encontraba su pedimento y las razones en las cuales se fundamentó la negativa que ésta consideró como lesiva de los derechos constitucionales, esto es, no se le dio a la justiciable una respuesta congruente con lo que había solicitado ante esa instancia administrativa. Con ello, se colocó a la accionante en estado de indefensión pues -tratándose de la obligación genérica de responder que recae en cabeza del órgano administrativo accionado- se le ha impedido el acceso a los órganos jurisdiccionales correspondientes, a los fines de obtener la protección de su esfera jurídica.

En otros términos, no puede considerarse satisfecha la respuesta a la petición efectuada por la accionante, aquella que presuntamente le dio de manera verbal el ente agraviante, ya que ciertamente no es la forma en que debe ser satisfecho el derecho invocado, sino que la misma debe hacerse de manera escrita, con el fin de que pueda garantizársele al justiciable su derecho a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose como ciertos los hechos esgrimidos por la justiciable, y siendo además evidente que la referida institución no dio una respuesta debida y adecuada a la petición efectuada por la accionante ante esa instancia -por cuanto no consta en el expediente judicial de la causa acto administrativo alguno al respecto-, es obvio que se vulneró el derecho a obtener una adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado por la agraviada, ocasionando con dicha conducta omisiva que la accionante no pueda ejercer su derecho de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de dirimir si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho o no, u otras consideraciones que correspondería en todo caso emitir a los Órganos Jurisdiccionales, por cuanto dichos pronunciamientos no son materia del amparo constitucional. Violación ésta que resulta suficiente para declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. Así se declara.

En vista de las precisiones anteriores, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de la afectación de un derecho inherente a la salud y a la vivienda, cual es, el hecho de disfrutar del servicio de agua potable, y mas aún tomando en cuenta que dicho servicio es de utilidad pública e interés social, esta Corte, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida derivada de la violación constitucional analizada, ORDENA a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa proceder -en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión- a dar respuesta a la solicitante en amparo, en relación con la procedencia o no del otorgamiento de la solvencia requerida por ésta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA, por no compartir las motivaciones jurídicas expuestas, la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO DE FLORES, cédula de identidad N° 4.611.303, asistida por el abogado HORI RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.115 contra la negativa de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL y la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA “en otorgar[le] el derecho a obtener la solvencia municipal mediante el pago del impuesto correspondiente”.
2. DECLARA con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia,
3. ORDENA a la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA proceder -en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión- a dar respuesta a la accionante en amparo, en relación con la procedencia o no del otorgamiento de la solvencia municipal solicitada por ésta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-O-2004-000294
JDRH / 23.-
Decisión N° 2004-0132