JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2001-026268

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio entrada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expediente No. 7.515, remitido con oficio No. 0116, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Víctor Scocozza Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.875, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Miguel Osio Patrizzi, titular de la cédula de identidad No. 7.064.490, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2001, por el mencionado abogado contra la decisión del 6 de septiembre del mismo año, que declaró “manifiestamente improponible in límine litis” la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 3 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de agosto del año 2001, el abogado Víctor Scocozza Piñango, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Miguel Osio Patrizzi, interpuso amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:

Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) vulneró, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, aplicación preferente de tratados y acuerdos internacionales sobre derecho humanos, a la igualdad frente al trabajo, protección al salario, estabilidad laboral y el principio de progresividad laboral, de su representado consagrados en los artículos 21, 23, 24, 49, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que su mandante es médico especialista en ecografía médica general, contratado inicialmente por el Dr. Oswaldo Rodríguez Toro, en su condición de Director Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), el 1º de septiembre de 2000, para desempeñarse como médico en el cargo de ecografista en calidad de suplente, en la sede médico asistencial de Valencia, Estado Carabobo, en el horario de 4 a 7 p.m., de lunes a viernes, por el lapso de tres meses, contrato al cual, a su decir, su defendido jamás tuvo acceso, aún cuando aduce que sí se firmó.

De igual manera señaló, que su defendido cumplía cabalmente con los deberes inherentes al contrato de ecografista; sin embargo hubo varios incidentes que atentaron contra la libertad al trabajo, pues se le ofreció una suplencia corta de tres meses con goce de sueldo y, en fecha 7 de mayo de 2001, fue llamado a la dirección donde le manifestaron que a pesar de la terminación de la suplencia temporal, requerían de sus servicios, debido a la gran demanda de pacientes, laborando en esa situación hasta el 1° de junio de 2001, fecha en la cual reclamó el pago de su salario profesional conforme a la ley, obteniendo como respuesta por parte del Dr. Rodríguez Toro: “(…) que firmara un oficio mediante el cual se comprometía a prestar servicios subordinados ad-honorem (…)”.

Expresó que, su representado se negó rotundamente a renunciar a su derecho a la remuneración haciendo lo imposible para lograr que el Dr. Rodríguez Toro le manifestara cuál era la situación real dentro de la Institución, obteniendo como respuesta por parte del referido ciudadano que: “(…) de no aceptar la oferta de trabajar ad-honorem sencillamente debía abandonar su área de trabajo (…)”.

Por otra parte, esgrimió que la Directora Administrativa del IPASME Valencia, ciudadana Norma Mogollón, le manifestó frente a un numeroso grupo de pacientes que hiciera entrega de todas las planillas de control estadístico, que desocupara el área y que no le estaba permitido ingresar más a la sede del departamento y a ninguna otra área del IPASME Unidad Valencia. Indicó además que no hubo comunicación escrita por parte del Instituto del retiro del servicio, configurándose así una vía de hecho.

Asimismo, expresó que su representado recibió una parte del pago de su salario, de lo cual se infiere, según alega, que el organismo al efectuar dicho pago aceptó que su mandante laboraba como médico al servicio del referido Instituto. Del mismo modo indicó que su mandante fue contratado por la dirección del IPASME para prestar servicio como médico suplente en el Departamento de ecografía, cargo que, afirma desempeñó cumpliendo fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo; que jamás recibió pago y fue separado de éste después de nueve meses ininterrumpidos, a través de una vía de hecho que vulnera sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a la remuneración y al principio de la progresividad laboral.

Señaló igualmente como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación ya que la Licenciada Mogollón procedió a sacarlo de sus labores ordinarias, sin procedimiento alguno, sin igualdad de condiciones respecto al resto de sus colegas, pues éstos si perciben sus salarios y que fue discriminado frente a los otros médicos que desempeñan igual labor.

Que el médico dentro del esquema de convención suscrita entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana tiene un trato preferente de acuerdo con la especialidad y antigüedad por la cual además de un justo escalafón también deben pagarle las remuneraciones mínimas exigidas por la mencionada Convención.

Con base en las anteriores consideraciones solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida causada por los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Toro y Norma Mogollón en su carácter de Director Médico y Directora Administrativa, respectivamente, del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Valencia y tutela constitucional mediante la cual se le reintegre a sus labores de ecografista en la unidad de ecografía del Instituto, cargo que venía desempeñando, hasta tanto se provea el concurso para el cargo; que se ordene a los mencionados agraviantes la elaboración de un informe relativo a su actuación como médico al servicio del departamento de ecografía del IPASME, el cual debe contener fecha de inicio de labores y salario promedio para tal función; se ordene la apertura del concurso para la provisión del cargo de médico ecografista en la mencionada unidad del IPASME; que se deje a su mandante en ocupación del cargo en forma provisoria, mientras se tramite el concurso; y, que a pesar del carácter restitutorio y no indemnizatorio del proceso de amparo, los agraviantes notifiquen a la Dirección de Administración del IPASME, con sede en Caracas, la irregularidad cometida y ordene el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a su representante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de septiembre del año 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró manifiestamente improponible in límine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Miguel Osio Patrizzi contra las vías de hecho consumadas por los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Toro en su condición de Director Médico y Norma Mogollón, Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Valencia, respectivamente, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Advirtió el a quo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se apoya en la doctrina de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, sin embargo en diversas decisiones ha optado por el rechazo in límine de la pretensión de amparo, lo que no resulta nuevo en el constitucionalismo contemporáneo.

Señaló, que el amparo no es un medio para crear situaciones jurídicas no poseídas por el querellante sino para conservar un determinado status poseído y lesionado por la acción u omisión del querellado; en tal virtud, consideró, que en materia de la carrera funcionarial el procedimiento de amparo no es el medio adecuado para dilucidar la condición de un funcionario público, ni mucho menos para ordenar la celebración de un concurso de credenciales o de oposición para la provisión de un cargo determinado.

Finalmente concluyó que la pretensión del quejoso no puede ser dilucidada a través del procedimiento de amparo constitucional, no sólo porque no se trata de situaciones constitucionales, sino porque el querellante no posee una situación jurídica tutelable por el juez constitucional, requiriéndose en todo caso de un procedimiento ordinario de cognición completa para que tales pretensiones puedan ser dirimidas.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 6 de septiembre de 2001, que declaró “Manifiestamente Improponible in limine litis” la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Osio Patrizzi contra las vías de hecho perpetradas por los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Toro en su condición de Director Médico y Norma Mogollón Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Valencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

La anterior decisión, refuerza el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, y por cuanto la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:

“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró improponible in limine litis la pretensión de amparo, cuando tal institución alude a la circunstancia de que la demanda sea objetivamente improponible, no a las causales de admisibilidad como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia. Al respecto cabe precisar, lo que Jorge Peyrano denomina improponibilidad objetiva de la pretensión, quien señala que “La improponiblidad objetiva de la pretensión y el defecto absoluto en la facultad de juzgar son la misma cosa mirada desde ángulos distintos. Si se observa la situación desde el punto de vista del pretensor, se dirá que se está ante una demanda objetivamente improponible; si en cambio, se mira la coyuntura desde la óptica del tribunal interviniente, se dirá que concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso” (“EL PROCESO ATÍPICO”, Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, páginas 73 y 74). De la precedente cita resulta imperioso concluir que no es acertado utilizar el término improponibilidad in limine litis para el caso de marras, motivo por el cual esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que el peticionante en amparo, en el caso sub examine, pretende por vía de amparo constitucional crear una nueva situación jurídica a su favor, pues solicita que:
• Se le reintegre a sus labores de ecografista en la Unidad de Ecografía del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación Unidad Valencia.
• Que se ordene a los agraviantes la elaboración de un informe relativo a su actuación como médico al servicio del Departamento de Ecografía del IPASME;
• Que se ordene la apertura del concurso para la provisión del cargo de médico ecografista en la mencionada unidad del IPASME;
• Que se deje, mientras se tramite el concurso, en ocupación del cargo en forma provisoria; y,
• Que se ordene el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a su representante.

Ello así, aprecia esta Corte que la pretensión de amparo constitucional no tiene carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida y por ende no se debe pretender por este medio la creación de un derecho a favor del solicitante, lo que en el presente caso resulta evidente, pues la pretensión del quejoso está dirigida a lograr que se decrete un reconocimiento de situaciones jurídicas no poseídas, lo cual conllevaría a la creación a su favor de nuevos derechos. A tal efecto es pertinente destacar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nos. 00-1335 de fecha 11 de octubre de 2000, (Caso: E. J. Machado); y 00-1566 de fecha 4 de diciembre del año 2000. (Caso: N.R. Zúñiga), en las cuales se ha delimitado los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial que son, a saber:

1. “Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido a examen”

2. “Que exista la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera”. (v. sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de octubre de 2000...”.

Es oportuno citar para mayor abundamiento, el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, en cuanto que, quien acciona en amparo debe dirigirse a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y no a la creación de un derecho, en tal virtud la Sala Constitucional en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) precisó lo siguiente:

“…quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión o una amenaza a su situación jurídica…”

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476, del 02 de marzo del año 2000, (caso: Luis Espinel Vásquez contra acto administrativo del extinto Consejo de la Judicatura) caso similar al de marras estableció:
“…Asimismo, coincide la Sala con los planteamientos de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas infringidas por violación de derechos y garantías constitucionales y, dado que en el caso la petición del accionante está dirigida a que mediante la medida cautelar ejercida se le nombre como Primer Suplente, cargo que él no ha desempeñado, no puede la Sala, ciertamente, por la vía de amparo constitucional crear un derecho a favor del solicitante…”

De lo anterior, analizada como ha sido la naturaleza jurídica del amparo constitucional y la petición argüida por el querellante, debe esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta ya que, tal como se señaló supra, presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica. Admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de
amparo constitucional llevaría a suplantar las otras vías procesales que el derecho positivo consagra para formular pretensiones declarativas, constitutivas o de condena; vía que en el caso de marras no fue agotada.

Para ilustrar lo antes dicho se transcribe parte de la decisión proferida el 13 de agosto de 2001, en el expediente No. 00-2671, (Caso: Gloria América Rángel) por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual la referida expresó lo siguiente:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, no se cumplió el requisito del agotamiento de la vía judicial, es por esto, por lo que esta Corte por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente pretensión de amparo. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre del año 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recaída en la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo.
2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2001, por el abogado Víctor Scocozza Piñango actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Osio Patrizzi.
3. Declara INADMISIBLE in limine litis, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado, por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/19
Decisión n° 2004-0154