EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-O-2003-002604
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 04 de julio de 2003, el ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. 6.430.973, asistido por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y José Antonio Maes Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.816 y 79.172, respectivamente, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.

En fecha 07 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de decidir acerca de la admisión de la referida pretensión de amparo constitucional ejercida.

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, admitió la referida pretensión y ordenó notificar a las partes de la decisión a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional a celebrarse una vez que constara en autos las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual fue diferida en fecha 27 del mismo mes y año.
Mediante resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa para que una vez que conste en autos dichas notificaciones se reanudara la misma a los fines legales consiguientes.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano César Alberto González Rodríguez expuso que “Toda vez que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se circunscribía al retiro del Curso de Comando y Estado Mayor N° 45 y que en el mes de julio de 2004, se rectificó voluntariamente el hecho vulnerante objeto de la presente acción de tutela constitucional, siendo ello un acto de buena fe del accionado al procurar voluntariamente el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Por tal motivo, (…) con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desisto de la presente acción, sin que pueda ser considerado en modo alguno malicioso ni generador de costas procesales”.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 se ordenó pasar el expediente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que su pretensión está dirigida contra el ciudadano Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de Director de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Libertador”, por haberlo retirado de manera arbitraria del curso “Comando y Estado Mayor No. 45”.

Narró que el 12 de diciembre de 2002, mediante Orden del Comandante del Ejército No. ORD.EJ.5614, fue designado para realizar Curso de Comando y Estado Mayor N° 45 en la Escuela Superior del Ejército Libertador Simón Bolívar, comprendido desde el 09 de enero de 2003 hasta el 24 de junio de 2004, obteniendo una gradación de sobresaliente en los primeros seis meses. Sin embargo, “…de manera verbal y extraoficialmente (le) fue entregado copia fotostática del Oficio No. 1242 de fecha 03 de junio de 2003, suscrito por el General de Brigada (Ej) Andrés Antonio Castillo Castillo (…) dirigido al General de Brigada (Ej) Publio Banzy Torres, Director de Personal del Ejército”, mediante el cual le indica que por “‘…instrucciones recibidas del Comando General del Ejército debe pasar a la orden de esa Dirección a su digno cargo’”.

Indicó que, de la comunicación anterior, se evidencia la forma mediante la cual fue retirado del curso, “…sin justificación alguna en total y clara inobservancia de procedimiento alguno que (le) garantizare la legítima y necesaria tutela de (sus) derechos fundamentales, mediante el cual se (le) hubiere garantizado el derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros”.

Que fue retirado sin haber estado incurso en ninguna de las causales de retiro establecidas en el Reglamento de Ingreso, Permanencia y Egreso de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”.

En virtud de ello, mediante comunicación solicitó información sobre las razones por las cuales fue retirado imposibilitándole la continuación de sus estudios, sin que hasta los momentos haya obtenido respuesta.

No obstante el retiro del cual fue objeto, continuó expresando que se pretende enviarlo a la orden del Teatro de Operaciones No. 1 con sede en Guasdualito, Estado Apure a partir del 15 de julio de 2003, según se evidencia de la comunicación No. 5299 del 23 de junio del 2003, suscrita por el General de Brigada (Ej) Publio Banzy Torres, en su condición de Director de Personal del Ejército, comunicación que le fue enviada “…al ciudadano Vicealmirante Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Director General del Ministerio de la Defensa A/C Oficina de Enlace del Ministerio de la Defensa”.

Denunció como hecho lesivo de sus derechos y garantías constitucionales el haber sido puesto a la orden de la Dirección de Personal del Ejército por el Director de la Escuela Superior del Ejército Libertador Simón Bolívar, toda vez que esto implica la vulneración flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Interpuso la presente acción de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las vías de hecho ejecutadas por el General de Brigada (Ej) Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de Director de la Escuela Superior del Ejército Libertador Simón Bolívar.

Reiteró que la normativa legal vigente en materia de ingreso, permanencia y egreso de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, no fue respetada, no se le indicó en que causal incurrió para que fuera retirado y no fue notificado para presentar sus descargos, tal como lo establece el artículo 106 del Reglamento de Ingreso, Permanencia y Egreso de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”.

Esgrimió como quebrantados los artículos 8, 10 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, los cuales consagran el derecho a ser oído.

Explicó que, “(…)Aún cuando la mayoría de las normas invocadas, presuponen la existencia de un procedimiento previo, ha quedado evidentemente demostrado que la inobservancia del mismo produce evidentemente la afectación de derechos fundamentales de los administrados, toda vez que este hecho genera en sí mismo la falta de garantía y transparencia, así como la arbitrariedad por parte de la Administración, ya que en definitiva el proceso per se es el que permite el ejercicio, salvaguarda y tutela de los derechos e intereses de los administrados(…)”.

Citó la sentencia No. 1424 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2002, donde se señaló que la actividad administrativa que afecte la esfera jurídica de un particular debe estar precedida de un procedimiento, con el fin de darle oportunidad al afectado de alegar lo que considere pertinente para su defensa. Amplió su alegato, fundamentándose en otra sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, en la que se indicó que el derecho a un debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actividad administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales.

Continuó señalando que, en el curso de un procedimiento la Administración cumple la función de constituir un medio de garantía que respete los derechos de los administrados, indicando que en el presente caso no fue así, “…toda vez que se inobservaron totalmente las reglas preestablecidas para proceder al retiro en una actuación arbitraria, vulnerándose el derecho y garantía que (tenía) de haber sido sometido a un proceso que (le) permitiera (…) saber los hechos que se (le) imputan, participar personalmente en las investigaciones pertinentes y finalmente contradecir y ser oído”.

Concluyó que fue objeto de una sanción que no estuvo previamente sustanciada, la cual fue notificada verbalmente “…aún cuando solicit(ó) se (le) notificara por escrito el motivo y la razón de la misma, lo que en definitiva no (le) ha permitido ejercer recurso alguno”.

Trajo a colación lo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al derecho al debido proceso, como un medio para asegurar la solución justa de una controversia, por lo que los órganos estatales dentro del proceso (administrativo, sancionatorio o jurisdiccional) deben respetar el debido proceso legal, “…so pena de comprometer su responsabilidad personal, así como la del estado frente a la Comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos…”.

Solicitó se le restituya la situación jurídica infringida contra las vías de hecho en las cuales incurrió el Director de la Escuela Superior del Ejército General de Brigada (Ej) Andrés Antonio Castillo Castillo al retirarlo arbitrariamente del “Curso de Comando y Estado Mayor No. 45”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente oportunidad, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la situación planteada, para lo cual se hacen las siguientes estimaciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrllas de esta Corte).

De la norma transcrita supra, se pueden efectuar las siguientes consideraciones generales:

Se destaca cómo quedan expresamente excluidas por la Ley las formas de autocomposición procesal del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.

Expuesto lo anterior, se evidencia a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, que mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004, el ciudadano César Alberto González, formuló un desistimiento expreso de la pretensión de amparo constitucional ejercida en los siguientes términos:

“Toda vez que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se circunscribía al retiro del Curso de Comando y Estado Mayor N° 45 y que en el mes de julio de 2004, se rectificó voluntariamente el hecho vulnerante objeto de la presente acción de tutela constitucional, siendo ello un acto de buena fe del accionado al procurar voluntariamente el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por tal motivo, (…) con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desisto de la presente acción, sin que pueda ser considerado en modo alguno malicioso ni generador de costas procesales”.


Siguiendo tales lineamientos, debe esta Corte verificar si en el caso de marras concurren los requisitos para que efectivamente proceda la homologación del desistimiento formulado por el solicitante de amparo, siendo tales requisitos los siguientes: a) la facultad expresa de la persona actuante para desistir; b) la circunstancia de que la acción interpuesta no viola normas de orden público y c) que el derecho sea disponible por las partes.

Siendo ello así, en el presente caso se puede apreciar que el ciudadano César Alberto González Rodríguez tiene facultad para desistir, por cuanto es la misma parte accionante en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, dándose cumplimiento al primero de los requisitos mencionados anteriormente; visto por otro lado que la acción presuntamente lesiva de su derecho a la defensa y al debido proceso había sido la desplegada por el ciudadano Director de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Libertador”, al haberlo presuntamente retirado de manera arbitraria del curso “Comando y Estado Mayor No. 45”, lo cual no viola norma de orden público, es decir no pone en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, no lesiona las buenas costumbres y dado que expresamente está permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el desistimiento de la petición de amparo, lo que cumple el requisito de disponibilidad, resulta procedente su homologación.

Es por ello, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existan razones que pudieran impedir la procedencia de la homologación del desistimiento formulado por el precitado ciudadano, en consecuencia, se procede a la misma y así se decide.
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II
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en autos por el ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de amparo constitucional contra el ciudadano Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de DIRECTIVO DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/16
Exp. N° AP42-O-2003-002604
Decisión n° 2004-0153