EXPEDIENTE N° AP42-0-2003-004098
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio por recibido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1218 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.177, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CRESPO, con cédula de identidad número 11.715.268, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 6, tomo 5-B.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A. y con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano Yeser Ezzi Chaar, con cédula de identidad número 13.500.695, en su condición de representante legal de la referida empresa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

En la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido al cierre prolongado de las actividades que competen a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional y en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, en virtud de la distribución efectuada de forma automática por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2004, la Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de octubre de 2004 se pasó al ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 27 de junio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CRESPO, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 2 de junio de 2003, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa, por cuanto había sido despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual una vez prorrogado, consagró un período de inamovilidad hasta el 15 de julio de 2003.

Indicó que en fecha 11 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la confesión ficta en que incurriera la mencionada empresa, al no comparecer ni por sí misma ni por medio de apoderado al acto de contestación de la solicitud interpuesta por su representado.

Adujo que en fecha 13 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo realizó una inspección ocular en las instalaciones de la empresa COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., dejando constancia que el ciudadano Yeser Ezzi Chaa, en su condición de representante legal de la referida empresa, declaró que “…no iba a reenganchar ni a cancelar los salarios caídos al trabajador, ya que este (sic) le había sustraído mercancía de su negocio valorada en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00)…”.

Alegó que la empresa antes indicada se ha negado a reenganchar y pagar los salarios caídos de su representado, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la providencia administrativa que dictara en fecha 11 de junio de 2003.

En atención a los planteamientos anteriormente señalados y ante la violación de la disposición constitucional establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó mediante la pretensión de amparo constitucional ejercida, que se ordenara a la empresa COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., dar cumplimiento a la Resolución de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO


Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2003, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso, el ciudadano Yeser Ezzi Chaar, con cédula de identidad número 13.500.695, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., asistido por los abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Juan Gerardo Ovalles Caicedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.723 y 78.601, respectivamente, interpuso acción de amparo sobrevenido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que le fue violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento administrativo de calificación de despido llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; por ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…según el criterio orgánico que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, de que toda actuación que emane de los órganos de la administración pública centralizados y descentraizados, estarán sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, sea revisada por este juzgador la presente violación de los derechos Constitucionales aquí denunciados”.

Indicó que la autoridad administrativa del Estado Barinas, incurrió en abuso de poder, “…al emitir el Acta S/n de fecha 11 de junio de 2003…”, la cual le impuso a su representada una carga de manera arbitraria, sin que ésta hubiere provocado el hecho que se le imputa, por lo que –a su juicio- el ente administrativo tergiversó los hechos ocurridos a fin de lograr efectos sobre realidades distintas a las existentes en el procedimiento administrativo de que se trata.

Adujo que la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejó a su representada en estado de indefensión, por cuanto además de dar por cierto un despido infundado, que a su vez no fue probado ni por el trabajador ni por la autoridad administrativa, se le calificó de confeso “…en un acto procesal que no tuvo contradictorio ni tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 639, 645 y 647…” pretendiendo dar “…visos de legalidad…” a la decisión dictada.

Alegó que conforme existía ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, existía además la solicitud de calificación de falta ejercida por ésta misma en contra del ciudadano Antonio Crespo, lo cual -a su juicio- da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, por vía de consecuencia, al ordenarse el reenganche del trabajador debía iniciarse el procedimiento de calificación de falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 eiusdem, para así garantizar el equilibrio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que el Inspector del Trabajo debió, en procura de una tutela efectiva constitucional y administrativa, oír su solicitud de calificación de falta y abrir el contradictorio, a fin de acumular los expedientes cursantes antes ese órgano administrativo, sin negarle el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado.

En razón de lo anterior y con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo constitucional contra la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas “…al no tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativos (sic) de solicitud de Calificación de Falta…”; que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo en contra de su representada y con lugar la presente acción de amparo constitucional; se revoque o anule las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; y de no ser posible la revocatoria, se ordene la apertura del procedimiento de calificación de falta solicitado por su representada.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A. y CON LUGAR el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el representante legal de la referida empresa, con base en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar que por vía de amparo constitucional no se ataca un acto administrativo, “ya que existen otras acciones para recurrir”; sin embargo adujo que había una excepción a dicho principio, cual es, cuando del referido acto administrativo se evidencia una violación directa constitucional.

Indicó que “…en el caso de marras se evidencia claramente que ante la Inspectoría del Trabajo existe un procedimiento de calificación de falta el cual fue suspendido por otro procedimiento intentado por el accionante del amparo, en razón de que la Inspectoría del Trabajo levanta un acta de fecha 11 de junio de 2003 considerando una confesión y ordenando el reenganche y pago de salarios del trabajador”.

Adujo que para que se configure la confesión ficta, la parte debe tener la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considere pertinente, a fin de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ocurrió en el proceso llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, ya que mediante al acta cuestionada –a su juicio- se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo en consecuencia que abrir el procedimiento a pruebas y mediante resolución motivada resolver el asunto controvertido.

Sostuvo que el ente administrativo violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –según expone- a la empresa COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., no se le concedió la posibilidad de exponer los alegatos y pruebas en su defensa.

Indicó que las alegaciones presentadas por las partes en el proceso, tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados “hechos y normas” que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión; y que, a su vez, los administrados que hayan comparecido en el referido procedimiento estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que considere pertinente a fin de que sea tomado en cuenta en la decisión definitiva.

Con fundamento en el argumento antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A. y con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el representante legal de la referida empresa.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., y con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano Yeser Ezzi Chaar, en su condición de representante legal de la referida empresa, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

En este sentido, se observa que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 (Caso: Anibeth Patricia Carvajal) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

Siendo así y con total apego a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal, debe entenderse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo –como tribunales de alzada- conocerán en segunda instancia en apelaciones o en consulta de las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, así como de las pretensiones de amparo constitucional y recursos de hecho ejercidos contra las decisiones definitivas dictadas por los referidos Órganos Jurisdiccionales.

Este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ha sido reiterado el reconocimiento jurisprudencial que le hace nuestro Máximo Tribunal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Alzada Natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por éstos dictados. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., y con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el representante legal de la referida empresa, señalando que “…en el caso de marras se evidencia claramente que ante la Inspectoría del Trabajo existe un procedimiento de calificación de falta el cual fue suspendido por otro procedimiento intentado por el accionante del amparo, en razón de que la Inspectoría del Trabajo levanta un acta de fecha 11 de junio de 2003 considerando una confesión y ordenando el reenganche y pago de salarios del trabajador”.

De igual forma consideró que para configurarse la confesión ficta a que hace referencia el acta señalada, la parte debe tener la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considere pertinente, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual –a juicio del A quo- no ocurrió en el proceso llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, ya que mediante al acta cuestionada se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo en consecuencia que abrir el procedimiento a pruebas y mediante resolución motivada resolver el asunto controvertido.

A los fines de fundamentar su decisión, el A quo señaló que el ente administrativo violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la empresa COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., no se le concedió la posibilidad de exponer los alegatos y pruebas en su defensa.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente distinguir entre dos aspectos relevantes a considerar a los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta: en primer lugar, la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., y en segundo lugar, la declaratoria con lugar de la acción de amparo sobrevenido ejercida por la referida empresa contra la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Establecido así los términos de la referida sentencia, esta Corte, en relación con el primer planteamiento estima que el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo, por cuanto la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 11 de junio de 2003.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación, emanada de una Inspectoría del Trabajo Regional.

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de agosto de 2003, la cual constituye objeto de la presente apelación; y a tal efecto, visto como han sido explanados los argumentos por la parte accionante, así como los fundamentos que motivaron la sentencia apelada, estima pertinente hacer ciertas consideraciones en relación con la acción de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), señaló:

“…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.


Adicionalmente, ese Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003 (Caso: Leonardo José Reyna), estableció lo siguiente:

“Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento en que son dictados por la misma y en consecuencia es facultad y potestad de la propia Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.
(OMISIS)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la Administración no tiene que acudir a un juez para que le dé validez y veracidad al acto y por ende ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión de un juez –en el caso que el particular haya interpuesto el recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendido por el juez o se haya declarado su nulidad”.

En el mismo sentido se pronunció esa Corte Primera, en sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual expresó:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.


Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, en relación con la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

En atención a ello, resulta de gran importancia destacar la naturaleza jurídica de los actos administrativos en referencia, a fin de determinar si en estos casos resulta igualmente aplicable el principio de autotutela administrativa in comento, o si por el contrario, tales actos administrativos tienen un tratamiento especial.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás Alcalá Ruíz), estableció lo siguiente:

“…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tiene por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter Partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial”.

Visto el criterio parcialmente transcrito supra, se constata la existencia de órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, actuando como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares, sin que dicho órgano se encuentre directamente vinculado a la referida controversia.

En razón de ello, se observa claramente que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a fin de dirimir una controversia entre particulares, sin que aquella esté involucrada directamente -como ocurre en el caso particular, en el cual la autoridad administrativa debe resolver una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada- se ubica notoriamente dentro de la categoría de actos cuasijurisdiccionales.

Así las cosas, esta Corte debe indicar que aún cuando la Administración está facultada para ejecutar sus propios actos, de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, éste debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, ya que la finalidad de tal proceder es la satisfacción directa del interés colectivo, propio de la función administrativa que todo órgano que compone la Administración está llamado a garantizar; y no la resolución de controversias entre particulares en las que se fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este sentido, esta Corte advierte que la potestad de autotutela de la cual goza la Administración no es aplicable en los actos administrativos denominados cuasijurisdiccionales, en virtud de la finalidad a que éstos están destinados a cumplir, por cuanto ésta se circunscribe a la resolución de conflictos particulares en los cuales la Administración no tiene una directa participación y no en la satisfacción del interés colectivo que la función administrativa debe tutelar.

Ahora bien, de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados, resulta necesario destacar, que ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de dicha regulación, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas al dictar sus actos administrativos en ejercicio de la función jurisdiccional.

Si bien es cierto, no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera es inconcebible que la apertura del procedimiento de multa a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, acoge el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional, y así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar que el A quo en la oportunidad de emitir un pronunciamiento acerca de la referida acción de amparo constitucional interpuesta, no precisó los alegatos planteados por la parte accionante a fin de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que, la decisión apelada señala que por vía de amparo constitucional no se ataca un acto administrativo, “por existir otras acciones para recurrir”.

En este sentido, sorprende a esta Corte los argumento planteado por el A quo para establecer los hechos controvertidos y en consecuencia, desestimar la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo está dirigida a lograr la ejecución de la Resolución de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y no a impugnarla, es decir que los hechos en nada coinciden con el planteamiento establecido por el A quo, acerca de los medios de impugnación de un acto administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa como segundo aspecto decidido en la sentencia objeto de apelación, la declaratoria con lugar de la acción de amparo sobrevenido ejercido por el representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., contra la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en el decurso del procedimiento administrativo, por cuanto –a juicio del A quo- le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la referida decisión, este Juzgador considera oportuno efectuar ciertas consideraciones en relación con la figura del amparo sobrevenido, el cual, a diferencia de las demás categorías de amparos constitucionales ha recibido un escaso tratamiento, debido a las especialísimas condiciones para su ejercicio; todo lo cual se pone de manifiesto en la producción jurisprudencial que sobre la materia han generado los tribunales venezolanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), dejó precisado lo siguiente:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”:

Asimismo, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2001, (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en la cual se estableció lo siguiente:

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de tercero, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exija el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso”.

Coherente con el criterio parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002, expediente número 01-0573, (Caso: Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de Cadafe Zona Falcón), expresó que:

“…en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente:
1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.
2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la alzada.
3. en caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte deberá actuar (sic) activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros Órganos del Poder Público

De igual forma, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente número 02-0475, (Caso: William José Márquez Sánchez vs. Carbones del Orinoco, C.A. CARBONORCA), dejó sentado lo siguiente:

“Con respecto al denominado ‘amparo sobrevenido’, esta Sala ha dicho que no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe de iniciarse en una causa en curso…”.


Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que a su vez, poseen carácter vinculante de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Corte resulta de gran significación establecer lineamientos precisos en las sentencias in commento, a los fines de determinar la procedencia o no del amparo sobrevenido.
En este sentido, resulta menester destacar que el amparo sobrevenido puede ser ejercido contra cualquier hecho, acto u omisión que viole o amenace violar los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna, con la particularidad de que el hecho dañoso, objeto de la acción, debe ocurrir durante un proceso judicial en curso. Ello así, debe destacarse que tales actuaciones presuntamente lesivas no podrán ocurrir nunca antes o después del referido proceso; lo cual descarta forzosamente la posibilidad de ejercicio del amparo sobrevenido con arreglo a los mismos hechos que dieron origen al juicio o sobre aquellos acaecidos con posterioridad a la resolución de la controversia planteada.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que el Juez tiene la obligación de acogerse al procedimiento establecido a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas, constituyendo éste otro rasgo característico del amparo sobrevenido que lo diferencia de las demás categorías de amparo, toda vez que, el Juez como Director del proceso tiene a su cargo la adopción y ejecución –bien de oficio o a instancia de parte- de las medidas necesarias para mantener el equilibrio del proceso, a fin de garantizar la legalidad y constitucionalidad del mismo, bastándole para ello la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional invocado durante el desarrollo del proceso.

En razón de lo anterior esta Corte observa, que entre los planteamientos esgrimidos por el A quo, a los fines de fundamentar la decisión objeto de apelación y los presupuestos esenciales determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los elementos destacados en la presente motiva, a fin de determinar la procedencia o no de la acción de amparo sobrevenido, no existe relación alguna que determine su justificación, por cuanto, el A quo, fundamentó su decisión en actuaciones desarrolladas en el curso de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y no –como lo exige la marcada jurisprudencia- en hechos, actos u omisiones que ocasionen violación o amenaza de violación constitucional durante el proceso judicial en curso como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales distintos a los jueces. (Resaltado de la Corte).

Conforme a todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el presente caso no se trata como alegó el accionante, de un amparo sobrevenido, pues el proceso al cual se refería éste no era el proceso jurisdiccional dentro del cual se incoó, sino un procedimiento administrativo previo al mismo. Además el autor del acto presuntamente lesivo –de acuerdo a lo que se desprende del escrito presentado por el representante legal de la referida empresa- no fue precisamente el órgano jurisdiccional sino un órgano administrativo, por cuanto la conducta alegada no provino de ninguna de las personas mencionadas supra.

Más aún, si lo que pretendía el representante judicial de la sociedad mercantil de autos a través de su “amparo sobrevenido” era que “…se revoque o anule las actuaciones administrativas de la Inspectoría….”, la vía apropiada para ello era la interposición del recurso correspondiente de forma autónoma y no un amparo sobrevenido.

Aunado a ello se desprende, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el A quo, contrario a lo establecido por la jurisprudencia, adjuntó el escrito contentivo de la “acción de amparo sobrevenido” en el expediente principal, sin darle el trámite adecuado a través del cuaderno separado, en virtud de su naturaleza cautelar como fue indicado con anterioridad, incumpliendo una vez más con su labor jurisdiccional, a fin de garantizar un pertinente y adecuado orden procesal en las actuaciones a sustanciar.

De igual forma esta Corte advierte que dada la naturaleza cautelar del amparo sobrevenido, cuyo fin constituye el preservar o evitar violaciones de orden constitucional en el decurso de un proceso judicial, mal podría como en efecto lo hizo el A quo decidir sobre el fondo de dicha pretensión conjuntamente con la pretensión principal, más aún cuando la controversia que dio lugar a las supuestas violaciones constitucionales han llegado a su fin en virtud de la terminación del proceso.

Asimismo esta Corte observa, que tal como se desprende del folio veintiséis (26) del presente expediente, en el día fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el A quo, en virtud del escrito presentado por el representante de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., contentivo de la pretensión de amparo –a su juicio- “sobrevenido” contra la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró conveniente “…y los (sic) fines de respectar (sic) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso notificar al Inspector del Trabajo a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación al Amparo interpuesto contra (él) (…). De tal manera que se fija una Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación del Inspector entendiendo que las partes se encuentran a derecho (sic) acumulándose este Amparo Sobrevenido junto al Amparo Autónomo interpuesto por el ciudadano CRESPO ANTONIO contra la Empresa COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A. para que los dos tengan una misma decisión…”.

Advierte esta Corte que la suspensión o diferimiento de la Audiencia Constitucional Oral y Pública debe tener lugar únicamente cuando se produce alguna incidencia en el curso de la referida Audiencia, cuya decisión resulte determinante a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional ejercida y que a su vez resulte imposible su resolución en la misma Audiencia Constitucional. En todo caso, la nueva oportunidad para la exposición oral de las partes, debe fijarse a los efectos de la continuación o reanudación de la Audiencia Constitucional diferida o suspendida, más no para que la misma sea reiniciada.

En tal sentido debe señalarse, que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas no era parte en el proceso de amparo constitucional en curso, ni representaba a los presuntos causantes de las supuestas violaciones constitucionales en el proceso judicial, exigidas para la procedencia del amparo “sobrevenido”; por lo que a juicio de esta Corte, el A quo además de alterar el procedimiento a seguir en la pretensión de amparo constitucional ejercida, al suspender la Audiencia Constitucional Oral y Pública con el fin de ordenar la notificación de quien no guarda relación alguna con la referida pretensión, ordenó acumular el amparo –a su juicio- “sobrevenido” junto al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Crespo contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., sin que ambas pretensiones guardaran relación alguna; incurriendo así en inepta acumulación de pretensiones.

Así pues, resulta destacable la sentencia n° 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida”.

De igual forma la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.343 de fecha 14 de julio de 2004, (Caso: LUIS ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ), señaló:

“…el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el aparte 5°, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Vistas las decisiones parcialmente transcritas se observa que las pretensiones aquí acumuladas están dirigidas contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUÍDEA, C.A. y el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas. Asimismo se observa que el objeto de la primera pretensión se circunscribe a lograr la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena a la mencionada empresa reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano Antonio Crespo y la otra –pretensión- está dirigida contra presuntas violaciones constitucionales producidas con ocasión de un procedimiento administrativo llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo; lo cual evidencia que se trata de distintos agraviantes y objetos de pretensiones.

Siendo así, sorprende nuevamente a este Juzgador el criterio establecido por el A quo, para decidir un recurso de tal naturaleza y más aún observa con gran extrañeza, la inobservancia e incumplimiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento en materia de amparo constitucional, los cuales tienen carácter vinculante de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 00-7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía Betancourt).

En atención a lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los argumentos formulados por el representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., al presentar su escrito de amparo –a juicio del A quo- “sobrevenido” que existen suficientes indicios para presumir que la intención de la referida sociedad mercantil era accionar contra las supuestas violaciones constitucionales producidas en su contra con ocasión del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y no, por el contrario, en virtud del proceso de amparo constitucional cuya decisión constituye el objeto de la presente apelación.

Siendo ello así, esta Corte considera que el representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, contrario a interponer su pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad en que se desarrollaba la Audiencia Constitucional Oral y Pública con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CRESPO en su contra –por tratarse de presuntos agraviantes y objetos distintos- debió ejercerla de forma autónoma a fin de garantizar la satisfacción de sus pretensiones y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas en caso de que hubiere lugar.

Asimismo esta Corte observa, que si bien la parte accionante interpuso erróneamente su pretensión de amparo constitucional en la oportunidad en que lo hiciera, el A quo debió tramitar la misma igualmente de forma autónoma y no por el contrario acumular indebida y erróneamente, como lo hizo, ambas pretensiones en un mismo proceso judicial y lo que resulta mucho más grave, suspender la Audiencia Constitucional Oral y Pública que se desarrollaba, en detrimento de los principios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento de amparo constitucional, más aún cuando tales pretensiones, como es de observarse, son contrarias entre sí.

En atención a ello, observa esta Corte que en el presente caso, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes incurrió en el mismo error de juzgamiento constatado en la causa cursante en el expediente N° AP42-O-2003-004064, nomenclatura de esta Corte, decidida mediante sentencia publicada bajo el N° 2004-0099, de fecha 4 de noviembre de 2004, con ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Altuve contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional que ejerciera el referido ciudadano contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A. y con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano Yeser Ezzi Chaar, en su condición de representante legal de la referida empresa.

En tal sentido, esta Corte exhorta nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a acoger al momento de argumentar y decidir las controversias planteadas ante dicho Tribunal, los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –que tiene carácter vinculante- a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el citado caso y en la presente causa, garantizando una justicia idónea con base en los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, con fundamento en los argumentos planteados por el A quo para establecer los hechos controvertidos y en consecuencia desestimar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, a fin de lograr la ejecución de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2003 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos “por existir otras acciones para recurrir” y declarar con lugar la acción de amparo sobrevenido ejercida por el representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUÍDEA, C.A., en virtud de la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de agosto de 2003. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa en relación con la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Crespo, que dicha pretensión está dirigida a obtener la ejecución de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2003 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos el criterio que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –el cual comparte esta Corte- se observa que: en primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad; en segundo lugar, de acuerdo con el Acta de fecha 13 de junio de 2003, cursante en autos en el folio dieciséis (16), la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejó constancia de que el ciudadano Ezzi Chaar Yeser Gregorio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., manifestó que no reengancharía ni pagaría los salarios caídos del trabajador; y en tercer lugar, se observa que la negativa por parte de la referida empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano Antonio Crespo, reconocido por la antes mencionada Inspectoría del Trabajo.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos, esta Corte, en aras de garantizar una tutela constitucional y llenos como han sido los extremos exigidos por las sentencias citadas en la presente decisión (Sentencia N° 1666 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003, Caso: Gustavo Briceño Vivas), a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio de ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo de naturaleza como el de autos, declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano ANTONION CRESPO, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., y en consecuencia se ordena a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la Resolución de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano so pena de incurrir en desacato a la autoridad, y así se decide.

En relación con la acción de amparo denominado por el A quo “sobrevenido”, este Juzgador, observa que de acuerdo con los extremos exigidos para su procedencia, resulta indispensable que las violaciones o amenazas de violación constitucional que le dieron lugar, surjan con ocasión de un proceso en curso, toda vez que, la finalidad de esta figura de amparo sobrevenido, se traduce en evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de derechos o garantías constitucionales que han ocasionado alguna de las partes, terceros o auxiliares de justicia en ese mismo juicio, mientras se decide el fondo de la controversia que dio lugar a ello.

Ahora bien, esta Corte observa que existen suficientes indicios que hacen presumir que las pretensiones de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A. están dirigidas contra la presuntas violaciones constitucionales producidas con ocasión de las actuaciones administrativas producidas ante la Inspectoría del Trabajo -caso en el cual el accionante debió interponer tal pretensión de amparo constitucional de forma autónoma-. Asimismo observa que existe inepta acumulación de pretensiones por tratarse de presuntos agraviantes y objetos distintos.

En razón de los anteriores argumentos y por cuanto el A quo no debió suspender la Audiencia Constitucional Oral y Pública que se desarrollaba, más aún cuando las pretensiones acumuladas en el proceso son contrarias entre sí; esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CRESPO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional que ejerciera, contra la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A.; y con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano Yeser Ezi Chhar, en su condición de representante legal de la referida empresa, contra la actuaciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

2.- REVOCA la referida decisión.

3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida, en los términos planteados en la presente decisión y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTONIO CRESPO, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

4.- INADMSIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida como “sobrevenida” por el ciudadano Yeser Ezzi Chaar, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COLCHONERÍA LA ORQUIDEA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/16
Exp. N° AP42-0-2003-4098
Decisión n° 2004-0146