JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004108

En fecha 30 de septiembre de 2003 se recibió Oficio número 1135 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Ramón Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.827.393, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.974, contra la negativa de la sociedad mercantil Serenos Pastora C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 2-A; en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 308 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la referida consulta de Ley.

En fecha 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano Ricardo Ramón Guedez, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Alegó que el día 24 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad en la empresa Serenos Pastora, C.A., devengando como último salario la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 133.568,00) quincenales, por un tiempo de servicio de tres meses y veinte días, cumplidos el día 14 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de sus labores habituales por el ciudadano Martín Natera, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 1.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.

Señaló que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en el cual constan los continuos diferimientos realizados a los fines de llegar a un arreglo conciliatorio, siendo el día 2 de septiembre del 2002 cuando la empresa contestó la demanda incoada en su contra, reconociendo la relación laboral, la inamovilidad laboral y el despido realizado al trabajador; en virtud de lo cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Acta Nº 2.222 de la misma fecha, ordenó a la empresa demandada el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, fijando el segundo día hábil siguiente para que tuviese lugar el efectivo pago de los salarios caídos, y el reenganche el día siguiente a la constancia de dicho pago.

Adujo que en fecha 24 de octubre de 2002 se emitió Acta Nº 2.556, donde consta la negativa expresa de la empresa referente a la cancelación de los salarios caídos del trabajador, evidenciando el incumplimiento injustificado de la orden dictada por la Inspectoría antes mencionada, a raíz de lo cual se le aperturó el procedimiento de multa, mediante Providencia Administrativa Nº 308 dictada en fecha 9 de diciembre de 2002.

En ese sentido, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la violación de los derechos establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 55, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, todo en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que con su despido se le viola el derecho al trabajo, y en consecuencia de esto, no ha podido percibir el salario que le corresponde para el sustento de su familia, por la insistencia de la empresa accionada de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante acta Nº 2.222, de fecha 2 de octubre de 2002, e igualmente los aumentos salariales contractuales y legales que puedan corresponderle durante el curso del presente proceso.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión dictada en fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Ramón Guedez, contra la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., en los siguientes términos:

Señaló que la pretensión constitucional del ciudadano Ricardo Ramón Guedez consiste en que se ordene a la accionada el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 308 de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de restituir los derechos constitucionales que denuncia como violados.

Que en fecha 23 de mayo de 2003 se celebró la audiencia constitucional, oportunidad en la cual no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, la parte accionada.

En tal sentido, el a quo hizo referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 1 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, “…en la cual se estableció que cuando la parte presuntamente agraviante no comparece a la audiencia oral y pública, se deben tener por admitidos los hechos de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a las buenas costumbres ni al Orden Público, cual sucede en el caso de autos, que el petitorio lejos de ser contrario del orden público y a las buenas costumbres fue ordenado a la Sala constitucional, que fuesen conocidos por los tribunales contenciosos regionales…”, razón por la cual, declaró Con Lugar la pretensión constitucional del peticionante, ordenando a Serenos Pastora, C.A. que en forma inmediata procediera a reincorporar al ciudadano Ricardo Ramón Guedez, con el respectivo pago de los salarios caídos.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2003, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Ramón Guedez, contra la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

La anterior decisión, ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, y por cuanto la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:

“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Ramón Guedez, contra la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente consulta estimó que la pretensión de amparo debía ser declarada con lugar, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 07, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, aplicándose así el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, ordenando en forma inmediata a Serenos Pastora, C.A. que cumpla con la reincorporación y pago de salarios caídos del peticionante.

Determinados así los términos de la referida sentencia, esta Corte considera oportuno señalar el criterio concreto que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, establecido en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2001, caso José Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (negrillas de esta Corte)


Ahora bien, vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa concatenadamente, la diligencia que demuestra la práctica efectiva de la citación de la accionada, Serenos Pastora, C.A., en fecha 20 de mayo de 2003, y el auto de la misma fecha fijando día y hora para realizar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, acto que se celebró el día 23 de mayo de 2003, con la presencia del ciudadano Ricardo Ramón Guedez y de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de la empresa accionada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Al respecto, es importante destacar que ciertamente la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública sus respectivos argumentos. En consecuencia, la concurrencia a la misma tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se prevé la figura de los informes. Por lo tanto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por ser la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido.

En virtud de lo anterior, se entiende que la falta de comparecencia del presunto agraviante no deviene en la declaratoria con lugar del amparo interpuesto de manera automática e inmediata, sin entrar a analizar la conformidad o no con el derecho de la actuación imputada al mismo y así llegar a la consecuencia jurídica correcta. Sin embargo, el a quo en el presente caso declaró con lugar la acción de amparo en vista de la falta de comparecencia del presunto agraviante sin analizar la situación fáctica y jurídica que ante su instancia se planteó, excediéndose con ello en las pautas establecidas por la jurisprudencia vinculante establecida por el Máximo Tribunal en esta materia, pues al no verificarse la presencia del presunto agraviante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, no implica que haya incurrido en las violaciones que le habían sido imputadas por parte del presunto agraviado.

En consecuencia, a los fines de declarar con lugar la acción de amparo constitucional, el a quo no debió haber tomado en cuenta sólo el hecho de la falta de comparecencia del supuesto agraviante, que ciertamente conlleva a la aceptación de los hechos pero que en modo alguno implica la aceptación de las violaciones constitucionales imputadas, sino que las mismas deben ser sustentadas en un análisis profundo a los fines de verificar si los mismos configuraban violación constitucional o no, obligación que incumbe al Juez de amparo; por lo cual esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que el supuesto del cual partió dicho juzgador para llegar al dispositivo de la sentencia consultada estuvo falto de motivación por no contener el análisis que correspondía a éste realizar. Así se declara.

En atención a ello esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que, en casos como el de autos, no se limite a declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional en virtud de la falta de comparecencia del presunto agraviante, sino que debe entrar a analizar si los hechos denunciados como conculcatorios de los derechos constitucionales del peticionante y aceptados tácitamente por la contumacia del presunto agraviante, constituyen o no violaciones constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso el quejoso solicitó protección constitucional por la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 55, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad, a la justicia, a ser amparado por el Estado, así como el derecho al trabajo; al patentizarse el no acatamiento por parte de la accionada de lo dictaminado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el Acta Nº 2.222 de fecha 2 de octubre de 2002. Así, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada, y en consecuencia se le reincorpore al cargo de Oficial de Seguridad que desempeñaba en Serenos Pastora, C.A., aunado al pago de los salarios caídos que le adeuda la misma.

Es necesario advertir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

En tal sentido es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Ahora bien, en aplicación de los criterios antes expuestos, esta Corte no observa elementos probatorios que demuestren la existencia de alguna impugnación administrativa de la decisión que pretende hacer cumplir el peticionante ni que sus efectos se hayan suspendido; por otro lado, resulta evidente la renuencia por parte de la empresa accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y por último se coteja el reclamo del peticionante sobre la violación de sus derechos constitucionales. De esta manera, considera esta Corte cumplidos, en el caso bajo estudio, los requisitos necesarios para proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza. Así se establece.

Asimismo observa esta Corte que en el presente caso, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, se materializa mediante Acta Nº 2.556, de fecha 24 de octubre de 2003, en la cual, la abogada Eliener Chariss Meza, actuando en carácter de apoderada judicial de la empresa Serenos Pastora, C.A., expuso lo siguiente: “(…) La empresa manifiesta que no hay dinero para cancelar los salarios caídos del trabajador, sin embargo, lo puede reenganchar y posteriormente pagarle los salarios caídos (…)”.
Aunado a la conducta asumida por la empresa Serenos Pastora, C.A. ante la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, resulta cierta la no comparecencia de la misma a la audiencia constitucional, y que en efecto, en el transcurso del procedimiento de amparo celebrado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no presentó en ningún momento alegato alguno en su propia defensa.

En tal sentido, se consideran admitidos los hechos aducidos por el peticionante en su pretensión constitucional; y constatado como ha sido, que de la denuncia de los derechos presuntamente conculcados a la parte peticionante no emergen violaciones de orden público que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, ni atenta contra las buenas costumbres; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la pretensión interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA por inmotivada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Ramón Guedez, contra la negativa de la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 308 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

2.- PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional, por haber quedado constatadas las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, en virtud de la contumacia de la empresa señalada como agraviante, a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia,

3.- ORDENA a la empresa Serenos Pastora C.A., dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 308 dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Igualmente ordena pagar al accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






Exp. AP42-O-2003-004108
JDRH/22.-
Decisión n° 2004-0144