EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000061

JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1380-03-7895 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Jaime Domínguez Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.291, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. AGRICA, domiciliada en Carora e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de julio de 1984, bajo el N° 8, Tomo 4-F, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 17-A, contra la providencia administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró “…improcedente las defensas y excepciones opuestas por la representación de la empresa C.A. AZUCA y en consecuencia se ordena a esta a discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical SINTRACENCA…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2003.

En fecha 28 de septiembre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el aludido Juzgado.

En fecha 29 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. AGRICA, interpuso acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 1° de abril de 2003, el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA), introdujo un Proyecto de Convención Colectiva a ser discutido con la empresa C.A. AZUCA, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el cual fue admitido por la referida Inspectoría en fecha 14 de mayo de 2003, siendo posteriormente notificada esta empresa a los fines de dar inicio a las negociaciones conciliatorias.

Indicó que los representantes de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, opusieron una cuestión previa, por cuanto en la Cláusula N° 1 del mencionado proyecto de Convención Colectiva, se incluye a su representada en el ámbito de aplicación personal, constituyendo ésta una persona jurídica distinta a la referida empresa que a su vez no estaba representada en el acto de negociación.

Expresó que mediante providencia administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró sin lugar la defensa opuesta y ordenó a la sociedad mercantil C.A. AZUCA, discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato de trabajadores del Central Carora en cuyo texto se incluye a su representada.

Afirmó que anteriormente en fecha 30 de abril de 2002, el referido sindicato, asumiendo la representación de los trabajadores de su representada, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se citara a su representada a fin de que diera respuesta sobre algunas peticiones relacionadas con los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. AGRICA.

Alegó que en la oportunidad de dar respuesta a la referida solicitud, el representante de C.A. AGRICA expresó que el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA) en sus estatutos exige que “…para ser miembro del Sindicato los trabajadores deben prestar servicios en la empresa Central Carora y que por cuanto la Ley limita la capacidad negocial de un sindicato de empresa al ámbito de la empresa respectiva, C.A. AGRICA no estaba obligada a negociar con el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, el cual es un sindicato de empresa con un ámbito que, por decisión autónoma del propio sindicato, está reducido al Central Carora, que es una empresa distinta a C.A. AGRICA”.

Señaló que en fecha 3 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para decidir sobre puntos de derecho que están atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes y decidió que el Sindicato de Trabajadores de Central Carora puede representar los intereses de los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. AGRICA hasta que los tribunales laborales determinaran lo contrario.

Indicó que la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo constitucional es violatoria de la garantía al debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que su representada se viese obligada a participar en un procedimiento de negociación de proyecto de convención colectiva, ha debido ser notificada de la apertura del mismo, a fin de las acciones y derechos correspondientes.

En razón de lo anterior solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a su representada, a fin de reponer el procedimiento al estado de ser admitido, ya que en el mismo se pretende involucrar a un tercero como lo es su representada.
De igual forma adujo que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual estableció que “…no obstante la naturaleza legal y estatutaria de sindicato de empresa, puede representar los intereses de los trabajadores de C.A. AGRICA, constituye igualmente una evidente violación de las (sic) derechos constitucionales al acceso a la justicia y al debido proceso…”, ya que la autoridad administrativa pretende fundamentar el derecho del sindicato de representar a los trabajadores de C.A. AGRICA en el ejercicio de la libertad sindical de dichos trabajadores “…pero desconoce que, por disposición expresa del artículo 95 constitucional, este derecho debe ejercerse de conformidad con la Ley”.

A fin de fundamentar tal alegato, invocó el artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, ratificado por Venezuela, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir, tiene valor de fuente supraconstitucional.

En atención a los planteamientos anteriormente expuestos, solicitó que la pretensión de amparo constitucional ejercida fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se establezca que su representada no está obligada a negociar con el Sindicato de Trabajadores de la Central Carora y se ordene reponer el procedimiento de negociación colectiva al estado de su admisión.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. AGRICA, contra la Providencia Administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en los siguientes términos:

De acuerdo con el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Inversora Pano, C.A., contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Capital), el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto dicha pretensión constituye un recurso extraordinario y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir “…entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo…”.





III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente Consulta de Ley, esta Corte considera necesario decidir sobre su competencia para conocer de la misma.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal), dejó sentado lo siguiente:

“…Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

La anterior decisión ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, y por cuanto la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:

“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente Consulta de Ley y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto dicha pretensión constituye un recurso extraordinario y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir “…entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo…”.

Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho de acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso, por cuanto su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva, en el cual fue involucrada mediante la providencia administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró “…improcedente las defensas y excepciones opuestas por la representación de la empresa C.A. AZUCA y en consecuencia se ordena a esta (sic) a discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical SINTRACENCA…”, sin permitirle ejercer las acciones y derechos correspondientes.

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la referida Consulta de Ley y a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.

Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem, establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in commento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Adicionalmente, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Así la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Caso: Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. No. 25084).

Hechas las anteriores consideraciones, es de advertir que la Sala Constitucional alude al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo), expediente N° 00-0900.

Es así como en el presente caso, esta Corte comparte el criterio aplicado por el A quo al declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, toda vez que estima que el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. AGRICA, erró al pretender impugnar la providencia administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró “…improcedente las defensas y excepciones opuestas por la representación de la empresa C.A. AZUCA y en consecuencia se ordena a esta (sic) a discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical SINTRACENCA…”, a través de esta especialísima vía constitucional, ya que el objeto del amparo constitucional no es la nulidad de los actos administrativos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder, en este caso, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, tal como fue señalado por la sentencia objeto de la presente consulta, al citar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2000, (Caso: Inversora PANO C.A. contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.)

Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar.

En razón de lo anterior, en virtud de que la presente pretensión constitucional persigue un mandamiento de amparo, mediante el cual se establezca que la sociedad mercantil C.A. AGRICA no está obligada a negociar con el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, tal como lo indica la providencia administrativa en referencia y, en consecuencia, se ordene la reposición del procedimiento de negociación colectiva al estado de su admisión, cuando la parte presuntamente agraviada dispone de otra vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de julio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de julio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jaime Domínguez Sierralta en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. AGRICA, contra la providencia administrativa N° 389 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró “…improcedente las defensas y excepciones opuestas por la representación de la empresa C.A. AZUCA y en consecuencia se ordena a esta a discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical SINTRACENCA…”.

2.- CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria








JDRH/16
Exp. N° AP42-O-2004-000061
Decisión n° 2004-0145