EXPEDIENTE: N° AP42-O-2004-000111
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-2367 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Inpreabogado N° 31.580, quien actúa en nombre propio, contra la omisión por parte de los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Zaida Toro, Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de darle respuesta oportuna y adecuada a la petición de información que formuló en fecha 23 de mayo de 2003, con relación a los trámites relacionados con el procedimiento de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en la cual declinó la competencia del amparo interpuesto, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Manuel Assad Brito, para fundamentar la pretensión de amparo constitucional alegó lo siguiente:

“ El 06/04/1984, ingresé al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta el 02/06/1995, cuando fui removido del cargo de Administrador Jefe II, Jefe de la División de Bienes Nacionales no obstante haber solicitado mi jubilación con 33 años de servicios en diferentes organismos de la administración pública (sic)”.

“ (…) Vista la negativa de los funcionarios citados a darme oportuna respuesta, a las cuales señalo como agraviantes, es decir, al Director de Recursos Humanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaida Toro jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicito al Tribunal que esta Acción de Amparo sea declarada con lugar (sic).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

“ En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), este órgano Jurisdiccional ordenó de conformidad con el articulo 19 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los efectos de corregir el defecto u omisión de los ordinales 5° y 6° de articulo 18 ejusdem, en el lapso de (48) horas siguientes a la notificación.
Mediante Boleta de Notificación de fecha (10) de julio de dos mil tres (2003), el recurrente se da por notificado del auto antes mencionado en fecha 14-07-2003
Al respeto este juzgado determina que :
Visto que han (sic) transcurrido un lapso mayor del establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establecidos por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 10-07-03, para que el accionante corrija su acción de Amparo Constitucional y en virtud de que este no realizo (sic) la corrección solicitada en el mismo, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (sic)”.

III
DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2003, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Manuel Assad Brito contra la omisión por parte de los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Zaida Toro, Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de darle respuesta oportuna y adecuada a la petición de información que formuló en fecha 23 de mayo de 2003, con relación a los trámites de su jubilación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido observa, que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece que:

“(…) el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 267, le atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de dirigir el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de ese poder en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución número 2003-00033 creó, con sede en Caracas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obedeciendo a la necesidad de garantizar el ejercicio cabal y oportuno de las atribuciones que conforme al artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (para entonces vigente) le correspondían exclusivamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora comparte con este Órgano Colegiado.

Es así como, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia oportuna, idónea, transparente y expedita, se incluyó esta Corte en el sistema contencioso administrativo, al cual le corresponde ejercer el control de la constitucionalidad y la legalidad de “…los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originarios en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 constitucional”.

Ahora bien, la determinación específica de las competencias de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa se regía por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto para ejercer el control de la legalidad mediante los procedimientos judiciales ordinarios, como de la constitucionalidad a través del amparo constitucional, dado que su conocimiento correspondía al mismo Juez que hubiera conocido si se hubiese incoado la vía procesal ordinaria (recurso contencioso administrativo).

En consecuencia, para la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo autónomo afines con la materia administrativa, se requería examinar las normas que en ese sentido estaban contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dejando a la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa –la cual hasta la presente fecha no ha sido promulgada- la labor de delinear las nuevas competencias de los órganos que la integran.

Siendo así, a los fines de preservar el Estado de Derecho a través del control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Pública resulta imperativo determinar de forma provisional, hasta tanto se dicten la leyes que organicen las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, las competencias de los órganos que la integran, para lo cual considera esta Corte, que debe orientarse por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la legislación preconstitucional que reguló la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto no contradiga lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo esta línea orientadora, observa esta Corte que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencias números 1.555 y 2.016, de fechas 8 de diciembre de 2000 y 8 de septiembre de 2004 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo y Anibeth Patricia Carvajal Hernández), respectivamente, dejó sentado que de la apelación o consulta de las decisiones que dicten los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene las mismas competencias que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en la Resolución número 2003-00033, antes identificada.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la consulta contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2003, recibida y distribuida por la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 4 de septiembre de 2004. En razón de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Advierte esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional in examine se circunscribe a obtener el restablecimiento del derecho a representar o dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste al ciudadano Manuel Assad Brito, en virtud de la omisión de los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Zaida Toro, Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de darle respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de información que formuló en fecha 23 de mayo de 2003, en relación con los trámites relacionados con el procedimiento de jubilación

Es importante advertir que el recurrente interpuso la pretensión de amparo en fecha 8 de julio de 2003, sin darle cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“En la solicitud de amparo constitucional se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actue en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar de domicilio tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e identificación de las circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera situación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible los mismos requisitos”.

Por tal motivo el a quo ordenó en virtud del despacho saneador, corregir dicha omisión en un lapso preclusivo, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, la pretensión devendría en inadmisible.

A tales fines, se libró una boleta de notificación al accionante, con el objeto de que en acatamiento del referido auto, procediera en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del recibo de la mencionada notificación, a la consignación del escrito libelar con las correcciones respectivas y la ampliación de la descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que hubieran motivado la pretensión y de cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, todo lo anterior según lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En el caso de marras, esta Corte observa que el peticionante no subsanó las deficiencias del escrito libelar, a pesar de haber sido notificado el 14 de julio de 2003, según consta al folio 5 del expediente, en el lapso previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, considera que la sentencia sometida a consulta que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, está ajustada a derecho. Así se decide.

Así pues, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Corte confirma la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por no cumplir con las previsiones establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004, y se declara competente para conocer la presente causa.

2.- CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Inpreabogado N° 31.580, contra la presunta omisión por parte de los ciudadanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Zaida Toro, Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de darle respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de información formulada en fecha 23 de mayo de 2003, en relación con los trámites relacionados con su jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
N° AP42-O-2004-000111
Decisión n° 2004-0152