EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-000838
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 6 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Roraima Alvarado Turbay inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 31.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE CONTADORES CENCONTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 203-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS DE PÉREZ, con cédula de identidad N° 6.621.252, en contra de la referida empresa.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera, y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, solicitando copia certificada del expediente administrativo que cursa ante ese organismo, referido a la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la abogada Roraima Alvarado Turbay actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 8 de abril de 2003, y vista la solicitud hecha por la recurrente en fecha 19 de marzo de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte Primera dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 15 de mayo de 2003, la Corte Primera dictó sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer del presente recurso, lo admitió, y declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de junio de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se libró y se fijó cartel de notificación dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo a los fines previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se efectuó el cómputo referido y se dejó constancia del transcurso de quince (15) días consecutivos desde el día 17 hasta el 30 de septiembre de 2003.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurridos los quince (15) días previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud de que el recurrente no había retirado el cartel previsto en dicha norma, ordenó agregar el original del referido cartel a los autos del presente expediente y remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de referido lapso.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidente; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 en fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito sea un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, observando que en fecha 8 de octubre de 2003, se acordó agregar el original del cartel librado por ese Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2003, y pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Contadores Cenconta, C.A., antes identificada, fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes términos:
Alegó que “El 25 de octubre de 2001, conforme a la providencia administrativa N° 41-02, la Ciudadana Gladys Josefina Rojas Pérez, (…)se dirige a la Inspectoría del Trabajo en el Este, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedida en fecha 24 de octubre de 2001, no obstante de estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.472 (…)”.
Arguyó que “En fecha 29 de octubre de 2001, conforme a la P.A. N° 41-02, la Inspectoría del Trabajo en el este (sic) admite el procedimiento y en consecuencia ordena la citación de la empresa accionada”.
Señaló que “(Su) representada no compareció a dar contestación a dicho procedimiento”.
Indicó que “En fecha 24 de enero de 2002, su representada en su escrito de promoción de pruebas no sólo promueve las pruebas, sino que alega el contenido y objetivo de esas pruebas, y: (…) 1. Reproduce el mérito favorable que arrojan las actuaciones que constan en autos y especificó la no asistencia de la solicitante al acto de contestación, 2. Bajo el concepto de pruebas documentales, consignó el expediente N° 844-001 que cursaba ante esa misma Inspectoría en el cual, en fecha 31 de octubre de 2001, (su) representada conciente de la inamovilidad laboral especial, (sic) solicita a la Inspectoría que la autorice a despedir a la ciudadana Gladys Josefina Rojas de Pérez, por estar incursa en incumplimiento reiterado del horario de trabajo, inasistencias injustificadas y la no asistencia a su trabajo en días completos tales como el 11, 25, 26, 27, 29 y 30 de octubre de 2001(…)”.
Señaló igualmente que: “(…) (Su) representada solicitó a la Inspectoría se declarara sin lugar el presente procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, todas vez que la Sra. Gladys Josefina Rojas de Pérez retiró por ante el CENTRO DE CONTADORES CENCONTA, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2001 su liquidación total y final por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales que le correspondía”.
Alegó que “Promovió igualmente el recibo de liquidación y el pago del finiquito final, firmado por la trabajadora”.
Indicó que “Los medios de prueba llevados al procedimiento y lo expuesto en el escrito de promoción no fueron ni oídos ni valorados (sic), que la trabajadora se dirigió al Banco del Caribe PROFIDES, C.A., con quién ella misma suscribió Fideicomiso de Antigüedad, y entregó al banco no solo la carta que el patrono dirige al banco, sino también entrega una carta escrita donde le solicita al banco que le entregue la totalidad de su fideicomiso puesto que ella ya no trabajaba para el Centro de Contadores”.
Que “Ninguno de los hechos probados fueron tomados en cuenta, y dichas pruebas no fueron valoradas a la hora de tomar su decisión la Inspectoría del Trabajo y a pesar de mencionarlas en su resolución, lo que hizo fue aparentar demostrar un análisis del material probatorio de mi representada e incurrió en error de juzgamiento o de interpretación de la prueba llevada a juicio”.
Que “La presente resolución esta (sic) fundamentada en una errada interpretación no solo de los hechos sino también de la Ley”.
Arguyó que “La resolución es de imposible cumplimiento, toda vez que, tal y como lo manifestó la trabajadora, ya no trabajaba en el Centro de Contadores (…)”.
Por otra parte señaló también que “la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, dicho acto debe tenerse como inexistente. (…) La trabajadora al retirar sus Prestaciones Sociales y recibir el pago de las mismas, está renunciando a su expectativa de reenganche y por ende no puede existir Pago de Salarios Caídos”.
Indicó que “De los hechos expuestos y que constan tanto en el expediente administrativo abierto como en la resolución administrativa de efectos particulares, se evidencia que para el 27 de noviembre de 2001, 17 de enero de 2002 y 21 de enero de 2002, entre la empresa CENTRO DE CONTADORES CECONTA, C.A., y la trabajadora Gladys Rojas, no existía relación laboral y no solo porque así lo manifieste la empresa; sino que así lo manifestó la trabajadora en fecha 28 de noviembre de 2001, al momento de retirar ante la entidad bancaria su fideicomiso de antigüedad, por lo que la trabajadora recibió el pago total por concepto de Prestaciones Sociales”.
Que por su parte “(…) al dictar la decisión recurrida la Inspectoría del Trabajo señala: PRIMERO: quedó evidenciado en el procedimiento que la parte accionada no trajo a los autos pruebas que lo favorecieran para poder desvirtuar la confesión ficta que pesaba sobre ésta, al no comparecer al acto de contestación de la demanda”. (Subrayado del accionante)
Indicó que “La Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas traídas a autos por la parte accionada o hizo una interpretación errada de las mismas o cometió un
error al juzgarlas, toda vez que mi representada demostró que antes de ser notificada del procedimiento incoado en su contra de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la trabajadora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales (…)”.
Que “(…) Las pruebas promovidas por la parte accionante no indicaron los hechos que pretendía demostrar con la prueba; el Inspector al hacer referencia a
ellas se convirtió en intérprete de la intención y propósito del actor. Dichas pruebas no fueron válidamente promovidas, debido a que el accionante no indicó al promoverla, el objeto de las mismas, impidiendo a su contraparte, esto es (su) representada, manifestar si convenía o no con los hechos que la accionante trataba de probar”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Rojas de Pérez.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente
para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) determinó, siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.
Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó, que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los numerales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.
Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.
Es importante destacar que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada piramidalmente de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia a nivel regional.
Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones
emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición
contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal que estableció, en su artículo 5, el marco competencial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin atribuir a dichas Salas el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, sin atribuir la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la accionante, de las formalidades previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), para lo cual se hace los siguientes señalamientos:
Para la época en que fue interpuesto el presente recurso, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a los efectos de determinar su aplicabilidad rationae temporis, esta Corte señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Subrayado de la Corte)
Así, la doctrina ha precisado que la Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha ley procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.
De esta manera el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la ultractividad de las normas procesales derogadas a saber: a. Los recursos interpuestos; b. La evacuación de las pruebas; c. Los términos o plazos que hubieren comenzado a correr.
En atención a lo antes expuesto en el presente caso resulta aplicable rationae temporis, la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“ En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados
mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.(Subrayado de la Corte)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, en cuanto a la aplicación del artículo supra trascrito, estableció lo siguiente:
“ (…) Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”.
De la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio expuesto, en sentencia Nro. 00224, de fecha 9 de julio de 2003, de la Sala Politico-Administrativa (caso: Daniel Rodríguez Ayala Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expresando lo siguiente:
“(…) El escrito antes trascrito establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento. Asimismo, esta Sala ha sostenido reiterativamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento (…)”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos, observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ut-supra transcrito, fue expedido el 16 de septiembre de 2003, el cual consta al folio 125 del presente expediente. Asimismo, se observa al folio 123 el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejando constancia que desde esa fecha 16 de septiembre 2003, exclusive, hasta el 1° de octubre de 2003, del mismo año inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que a tal efecto la ley requiere. En tal sentido, visto el incumplimiento por parte de la recurrente de la carga legalmente impuesta, esta Corte declara el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Roraima Alvarado Turbay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 31.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONTADORES CECONTA C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 41-02 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS DE PÉREZ, con cédula de identidad N° 6.621.252, en contra de la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 18
AP42-N-2003-000838
Decisión No. 2004-0169
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