MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente No: AP42-N-2004-000185

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 375-2003 de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el presente expediente, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad por los ciudadanos Wilfredo Barreto Velásquez, Pablo Coronel Carvallo, Eliomar Cortez Nuñez, Cesar Gómez Ybarra, Juan Pares Cayamo, Héctor Ochoa y Juan Segundo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.10.673.203, 7.216.655, 11.116.566, 14.870.844, 10.062.377, 8.999.594 y 10.666.182, respectivamente, domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.280, contra la providencia administrativa de fecha 19 de septiembre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, abogado Virgilio Giunta Lupi.

Dicha remisión se efectuó en atención a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2001 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de septiembre de 2004, y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la consulta de ley en la presente acción de Amparo Constitucional.

El 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los peticionantes de amparo alegaron, que fueron removidos de los cargos de agentes de la Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, mediante Resolución de fecha 19 de septiembre de 2000, recibida por ellos el 11 de octubre de ese mismo año.

Esgrimieron, que con ese acto administrativo de retiro de sus cargos se les violó el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución.

Adujeron que “(…) la estabilidad en el trabajo es la actividad por excelencia de todo ser humano y la más universal de todas y por consiguiente no puede quedar sujeta a actuaciones unilaterales, a veces caprichosas y signadas por la injusticia social, como es el retiro de nuestras personas sin causa justificada siendo nulas tales remociones, por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos, tal como lo prevé el artículo 93 in fine en concordancia con el artículo 89, ordinal 4° ejusdem (sic) (…)”.

Señalaron que “(…) que no hay otra vía ordinaria que nos (les) restablezca esta situación jurídica, como es la reincorporación a nuestros (sus) cargos de inmediato (…)”.

Por otra parte indicaron que nunca fueron notificados de la medida de retiro, sosteniendo al respecto que “(…) el acto administrativo está incompleto, violándose con ello nuestro (sus) derecho (s) a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

De igual manera expresaron que se les violó el debido proceso al aplicárseles leyes o resoluciones que no guardan relación con la naturaleza de la labor que desempeñan.

Concluyeron que “(…) el Alcalde está obviando, para retirar a los Agentes de Policía, su Ley natural como lo es lo dispuesto (sic) en el Instituto de Seguridad del Municipio Juan Germán Roscio, quebrantando con ello el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ya que no se notifica al trabajador de los cargos por los cuales se le investiga y se les retira, porque el ordinal 6) (sic) del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es muy claro al respecto: …(omissis)…, ya que en la ordenanza prenombrada no se señala en ninguna de sus partes, que se podrá retirar a un agente de policía por motivos de reestructuración administrativa, tal como erróneamente, lo está haciendo el Alcalde del Municipio Roscio (…).” (Mayúsculas y resaltado de los accionantes).

Finalmente con fundamento en los argumentos esgrimidos solicitaron su reincorporación en los cargos de Agentes de Policía que ostentaban en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscío del Estado Guárico y el pago de los sueldos dejados de percibir.



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 02 de marzo de 2001, el Juzgado a quo declaró improcedente el presente amparo con base en lo siguiente:

“(…) se detalla una serie de situaciones intimamente ligadas al aspecto legal del Decreto, pero, fundamentalmente las referidas a las inobservancias y errores, aplicación de normas o disposiciones infraconstitucionales (…) cuyos vicios de ilegalidad, de existir, no podían ser revisados por la vía de Amparo, (…) pues, debería ser a través de la vía ordinaria, también utilizada en forma conjunta por los accionantes, como debería resolverse el problema planteado.- (…)
También es necesario destacar que por tratarse de Funcionarios de Policías, concretamente se denunció la violación a la defensa y al debido proceso, toda vez que, según los accionantes no se elaboró Procedimiento alguno, y porque además, existe una manifiesta incompetencia por parte del ciudadano Alcalde, según los accionantes, no tiene facultad para producir el retiro (…)
independientemente de que no existe evidencias de violación directa de la Constitución, se trata de la necesidad de realizar el estudio y análisis de supuestas violaciones de normas de rango legal, que obligarían al Juez de Amparo a su consideración, lo que correspondería al Juez que ha de conocer de la causa principal, de manera que el Amparo interpuesto resulta Improcedente, no sin antes advertir que tal decisión no prejuzga sobre el pronunciamiento que deberá recaer en la Sentencia que corresponde al Recurso Principal, lo que así se deja expresamente establecido.”

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 02 de marzo de 2001, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por los ciudadanos Wilfredo Barreto Velásquez, Pablo Coronel Carvallo, Eliomar Cortez Nuñez, Cesar Gómez Ybarra, Juan Pares Cayamo, Héctor Ochoa y Juan Segundo Rojas contra el Alcalde del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, abogado Virgilio Giunta Lupi, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa tal como lo dejó establecido en sentencias N° 2004-0002 de fecha 22 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) y N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

Constituye el objeto de la presente decisión, la consulta del fallo dictado el 02 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2000.

El pilar fundamental de la decisión del a quo para declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar fue “(…) que no existe evidencias de violación directa de la Constitución, se trata de la necesidad de realizar el estudio y análisis de supuestas violaciones de normas de rango legal, que obligarían al Juez de Amparo a su consideración, lo que correspondería al Juez que ha de conocer de la causa principal (…)”.

Observa esta Corte que los presuntamente agraviados denuncian que le han sido conculcados sus derechos sociales y a la familia, consagrados en nuestra Carta Magna, al ser removidos de los cargos de agentes de Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que venían desempeñando, pretendiendo que por esta vía se les reincorpore de inmediato a dichos cargos, por considerar que no hay otra vía ordinaria que les restablezca la situación jurídica infringida.

Del examen de las actas no se evidencian las circunstancias delatadas por los accionantes como violatorias de sus derechos constitucionales, por lo tanto el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente el amparo constitucional cautelar.

Aunado a ello, esta Corte observa que la presente pretensión no cumple con los requisitos de toda cautelar como lo son la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), acción que no debe omitirse a los fines de determinar la presunción de violación de derechos constitucionales que permitan proteger constitucionalmente al peticionante, mientras se tramita el recurso principal, cuestión que el a quo no analizó.

Igualmente evidencia esta Corte, que el accionante pretende por la vía del amparo cautelar, que el Juez constitucional entre a conocer de vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual debe hacerse en la oportunidad de decidir la causa principal. De allí que esta Corte confirme la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar efectuada por el a quo, pues esta materia escapa del objeto propio del amparo cautelar. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/19
AP42-N-2004-000185
Decisión No. 2004-0171