JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003742


En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1189 de fecha 1° de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, titular de la cédula de identidad N° 10.380.202, contra el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de Octubre de 2004, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2004 por contrario imperio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. El día 20 de octubre del mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 4 de septiembre de 2002 la apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, pretensión que fue reformada el 1° de abril de 2003, especificando que la pretensión se ejercía contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que ingresó al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, como Agente en fecha 29 de septiembre de 1992, cargo del cual egresó por renuncia en fecha 1° de marzo de 1993.

Indicó que reingresó al cargo de Agente en el mismo organismo en fecha 30 de enero de 2001, en el cual permaneció hasta el 10 de agosto de 2001. “...reincorporándose el 28 de enero de 2002 en el mismo cargo de Agente, en el Municipio Independencia, (…) hasta el cuatro de marzo de 2002, cuando de manera verbal se le participó que no trabajara más, violentando sus derechos de funcionario público de carrera, tales y como (sic) el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a ser asistido por un abogado de su elección oportunamente”.

Adujo que el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y el Director de la Policía del referido Municipio, al decidir arbitrariamente despojar a su representado de su trabajo, desconocieron la cualidad de funcionario público y de carrera, violando de esta manera sus derechos como funcionario.

Arguyó que por una actuación -a su juicio- nula de nulidad absoluta, por ser violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al trabajo, su representado ha sido despojado de su trabajo sin procedimiento legal alguno, y además, lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica.

En este sentido y ante la violación de los derechos constitucionales de su poderdante, contenidos en los artículos 21, 49, 89, 93, 140, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que se ordenara la restitución inmediata del derecho al trabajo de su representado, ya que la misma va dirigida “...a hacer valer derechos que han sido reiteradamente desconocidos por la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda”, y en consecuencia, solicitó se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Agente. Asimismo solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que el accionante mediante la pretensión de amparo constitucional pretende, que se ordene su reincorporación al cargo de Funcionario Agente, ya que a su juicio, concurren “...medidas de hechos...” ejecutadas por el Alcalde del referido Municipio, en virtud de la supuesta lesión grave de sus derechos e intereses.

Advirtió que los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional ejercida, radican en su totalidad en denuncias de carácter legal y en ese sentido declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro Aluminio, C.A. (FERRAICA).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto .Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejo establecido en sentencias Nº 2004-02 del 16 de septiembre de 2004 (Caso Municipio Chacao) y Nº 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (Caso José Ramón Valbuena).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra del ciudadano Andrés Salazar Zamora, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, y al efecto observa que:

La sentencia objeto de esta apelación declaró Inadmisible el presente amparo por tratarse de denuncias de carácter legal, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000 (Caso Ferro Aluminio C.A.).

El peticionante fundamentó su pretensión en la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 21, 25, 89, 93, 140, 144 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela relativos a la igualdad, nulidad de actos estatales violatorios de derecho, derecho al trabajo como hecho social, entre otros. Adujo que reingresó a laborar para el Municipio en el cargo de Agente, el día 28 de enero de 2002, “hasta el 4 de marzo de 2002, cuando de manera verbal se le participó que no trabajara más, violentando sus derechos de funcionario público de carrera, tales y como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a ser asistido por un abogado de su elección oportunamente”.

Ahora bien esta Corte considera necesario, establecer lo siguiente:

Ciertamente nuestro Máximo Tribunal estableció en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso Ferro Aluminio C.A.), citada por el A quo en la sentencia objeto de la presente apelación, el siguiente criterio:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta practica, o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes, por el contrario ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más fuerte de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida a una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la Jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces, que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si por ello evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

No obstante, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso Manuel Quevedo Fernández), expresando lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”. (negrillas de la Corte)

Tomando en cuenta lo anterior, observa esta Corte que el Juez Constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno para determinar la legalidad de los actos administrativos o de las actuaciones de la Administración, por cuanto solo le está dado proceder al examen de las normas de rango legal o sublegal a los fines de fundamentar su decisión, en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho.

Ahora bien, en el presente caso esta Corte advierte que el a quo erró en las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, declarando la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta con fundamento en la imposibilidad de descender a la revisión de normas legales, pues tal como quedó establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, en algunos casos ello se hace indispensable a los fines de determinar la violación al núcleo esencial del derecho constitucional conculcado.

Aunado a lo anteriormente expuesto se verifica en la sentencia apelada que el Juzgador declaró que “…los fundamentos de la acción de amparo radican en su totalidad en denuncias de carácter legal…”, afirmación igualmente errada, por cuanto el peticionante denunció, además, que le fueron conculcados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, entre otros, tal como consta en su solicitud de amparo al precisar “…hasta el cuatro de marzo de 2002, cuando de manera verbal se le participó que no trabajara más, violentando sus derechos de funcionario público de carrera, tales y como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a ser asistido por un abogado de su elección oportunamente”.

Por otra parte observa esta Corte que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente el acta de fecha 9 de junio de 2003, en la cual el a quo decidió:

“…siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presenta acción de amparo, se deja constancia de la comparecencia del abogado NICOLAS ALBERTO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.892 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, igualmente comparece la abogada HERMYLA FAGUNDEZ en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, y el abogado JUAN BETANCOURT, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. El Tribunal no acepta la representación de la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ por considerar que el amparo es personal…”. (negrillas de la Corte)

En el presente caso, se constata que la abogada Hermyla Fagundez en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asistió a la celebración de la audiencia constitucional en representación del ciudadano Andrés Salazar Zamora, Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda; representación judicial que no fue aceptada por el a quo, en virtud de la naturaleza personalísima del amparo.

Si bien es cierto que la legitimación pasiva en el proceso de amparo constitucional corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante y no al Síndico Procurador Municipal, en virtud del carácter personalísimo del procedimiento de amparo constitucional, considerando que el sujeto pasivo es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos constitucionales denunciados, siendo contra quien va dirigida directamente la pretensión de amparo; no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Síndico Procurador Municipal le corresponde la representación del Municipio.

En el presente caso, el denunciado como agraviante no lo ha sido a título personal, sino con ocasión del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1559 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

“…Es menester hacer referencia a lo planteado por el sentenciador de primera instancia, sobre la imposibilidad de que la abogada Milagros Hernández asista o represente judicialmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta Corte que la pretensión de amparo aun cuando en definitiva posee carácter personalísimo respecto al presunto agraviante al ciudadano Mauricio Rivas Campos, se entiende que el mismo es denunciado en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir por el cargo que ejerce u ocupa y no por su condición personal, de lo que debemos interpretar que siendo el presunto agraviante responsable de dicho organismo, y visto que se ha denunciado al referido ciudadano, en el ejercicio de su cargo, bien puede ser representado o asistido por el apoderado judicial de dicho organismo, cumplidos los requisitos de ley necesarios, ya que ambos actúan en defensa de los intereses de la Institución”.

En aplicación del criterio jurisprudencial citado, advierte esta Corte que el a quo erró nuevamente al no aceptar la representación judicial del ciudadano Andrés Salazar Zamora, puesto que las denuncias constitucionales aducidas por el quejoso derivan del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, por lo que resulta procedente la actuación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda en la audiencia constitucional en defensa de los intereses del órgano accionado.

En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2003, y así se decide.
Corolario de lo anterior, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la apoderada judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Sanabria.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta








JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. Nº AP42-0-2003-003742
JDRH/22.-
Decisión n° 2004-0176