EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003754
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


El 08 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1400-03 del 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por los abogados Ciro Ernesto González Flores, Mónica del Valle Chacón Calderón y Victoria del Valle Soto Leal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.393, 74.620 y 89.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Franklin José Sánchez Díaz, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Rony Rafael Espina Redondo, Luis Gerardo Silva Timaure, Leonardo José Badell Parra y Efren José Pernía Lares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.603, 14.448.426, 13.040.504, 11.458.624, 9.347.571, 12.863.040, 12.713.136, 13.071.048, 9.767.001 y 11.456.178, respectivamente, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993 bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada su actual estructura jurídica como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO VEGA BORGHINAI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SRL.,contra la sentencia del “21 de julio de 2002”, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación y pago de salarios caídos, a los prenombrados ciudadanos.

El 12 de septiembre de 2003 se dio cuenta a esa Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada el 4 de octubre de 2004, mediante Resolución N° 90, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 29 de septiembre de 2004 la abogada Alejandra Tofano, inscrita en el inpreabogado N° 19.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes, mediante diligencia solicitó a esta Corte Segunda se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 18 de octubre de 2004, se revocó el auto dictado el 11 de octubre de 2004.

El 19 de octubre de 2004, esta Corte Segunda, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de noviembre se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 06 de junio de 2003 los apoderados judiciales de los accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Que sus representados fueron contratados por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., División CENTRILIFT, a través de contrato a tiempo determinado, los cuales pasaron a ser a tiempo indeterminado, para laborar en horarios de guardias en el Lago de Maracaibo, encargándose del servicio integral de bombeo electrosumergible (B.E.S.) de los Campos Urdaneta Oeste y Rosa Mediano – Contrato N° 21-C-432 de P.D.V.S.A.-, pertenecientes a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A).

Afirmaron que sus representados “laboran 7 días para descansar 3 días, dependiendo de su horario programado, pero esto es irrespetado ya que la mayoría de las veces se les utiliza violando su descanso para enviarlos a otros pozos, empleando la extorsión bajo amenaza de que si no acuden serán despedidos”, y que además dicho tiempo de descanso laborado no es tomado en cuenta como sobre tiempo al momento de la cancelación de sus sueldos, dándoles a cambio “un bono que no lo llega a sustituir”.

Que en fecha 29 de abril de 2002 sus representados se reunieron con el Ingeniero Benito Vega, Gerente de la Alianza P.D.V.S.A. –BAKER HUGHES, S.R.L., División CENTRILIFT, planteándole la situación ocurrida a los fines de encontrar una solución, pero contrario a ello, el señor Samuel Tandazo cambió el embarque por Maracaibo (Muelle-Trimarca), cuando se realizaba por la Costa Oriental del Lago.

Agregaron que en virtud de lo antes expuesto, sus representados se reunieron con el Ingeniero Héctor Mata, Gerente de la Alianza P.D.V.S.A., al cual se le plantearon los mismos puntos de la reunión anterior, y además que a sus mandantes le correspondían los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente, a lo cual se les informó “que para el 30 de julio estarían cobrando el aumento salarial corporativo”. Que posteriormente fueron informados de que “todos estaban despedidos, pero en vista de la inamovilidad existente continuarían trabajando, hasta que esta concluyera”. Asimismo, manifestaron que el día 15 de agosto de 2002, la empresa ofreció varias propuestas a sus representados para que aceptaran renunciar, antes de que terminara el decreto presidencial de inamovilidad laboral.

Indicaron que la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., División CENTRILIFT, violó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 91, 93 y 94, referentes al derecho y la protección al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario digno y al derecho a la estabilidad laboral, en virtud de que fueron despedidos “en forma arbitraria, como lo demuestra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo” de fecha 26 de mayo de 2003.

Solicitaron que se otorgue el amparo al ejercicio de sus derechos constitucionales y se le ordene a la empresa BAKER HUGHES S. R. L., División C, que de cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2003 y en consecuencia sean restituidos sus representados a sus puesto de trabajo habituales y que se les restituyan “todos los beneficios laborales dejados de percibir, además de todos los conceptos salariales que por contratación colectiva petrolera pudieran corresponderle con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha de los despidos hasta del efectivo reenganche”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha “21 de julio de 2002”, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“La parte presunta agraviante alega la improcedencia de la presente acción de amparo en virtud de que el acto administrativo fue impugnado en vía administrativa y que la parte presunta agraviada debía haber esperado que se agotara el tiempo establecido para recurrir en nulidad el acto administrativo; considera esta Juzgadora que de aceptarse esto sería poner al trabajador en estado de indefensión ante una expectativa que podría provocar la caducidad de su acción, pues conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular los actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado; lo cual conforma el mismo lapso a que hace referencia el primer aparte del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para intentar la acción de amparo constitucional ante la violación a derechos y garantías de rango constitucional, como en el presente caso la constituye el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en este; asimismo es de acotar que ha sido jurisprudencia reiterada, que cuando una Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues es el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patronal al reenganche; procedimiento este a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral; pues efectivamente el trabajo es un hecho social y goza de una protección especial por parte del Estado. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, y efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante; por lo que al despedir a los quejosos por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía la accionada dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por los accionantes, previa comprobación de la Inamovilidad alegada.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2003, ordenó reenganchar a los trabajadores , y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, ‘Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.’; por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a los trabajadores desde el día 06 de febrero de 2003, hasta su efectivo reenganche. Así se decide.” (Negrillas del Fallo)




III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la empresa BAKER HUGHES S.R.L. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en Sentencia N° 2004-02 de fecha 25 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) y N° 2004-74 del 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena).






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la empresa BAKER HUGHES S.R.L. contra la sentencia dictada el “21 de julio de 2002”, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, consta a los folios 472 al 480 del presente expediente, copia certificada de la sentencia objeto del presente recurso, en la cual se observa que la misma es de fecha “21 de julio de 2002” (folio 479); no obstante que la nota del diario es de fecha 21 de julio de 2003. Por otra parte, consta en autos que todas las actuaciones fueron realizadas en el año 2003; la entrada de la causa y su correspondiente admisión fueron el 06 de junio de 2003 (folio 305), por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental decidir en fecha 21 de julio de 2002, una controversia suscitada con ocasión de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa dicta el 26 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia.

Cabe recordar, que toda sentencia debe contener una serie de requisitos, a saber, requisitos extrínsecos y requisitos intrínsecos, entre los primeros están: que la sentencia sea escrita, sea publicada, que esté firmada por el Juez y refrendada por el Secretario, que tenga fecha, que esté sellada y que se dicte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Ahora bien, ciertamente en el caso de marras la sentencia contiene la fecha “21 de julio de 2002”, sin embargo, ésta no coincide en el tiempo con el desarrollo del iter procedimental, ni con la nota de diario impresa en ella, la cual se lee “21-07-03”, evidenciándose de esta manera que dicha sentencia contiene dos fechas que se contradicen entre sí, hecho éste que, a juicio de quien decide, constituye una imprecisión en la sentencia, dado que ocasiona una confusión entre la fecha en la cual fue dictada y la fecha de publicación, por cuanto la nota de publicación se encuentra debajo de ambas fecha, no siendo clara cuál corresponde a ésta.

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto la sentencia bajo estudio padece de un error material en la fecha, no menos cierto es que este hecho no afecta el cuerpo de la sentencia como acto declarativo, ya que se desprende de los autos del presente expediente que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes. Siendo ello así, esta Corte a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, lo tiene como un error material, a los fines de decidir la presente apelación. En tal virtud, se deja establecido que la fecha en la cual se dictó y publicó la sentencia bajo examen es la que corresponde al 21 de julio de 2003. Y así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa BAKER HUGHES S.R.L. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Alegaron los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, que la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., División CENTRILIFT, violó sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 91, 93 y 94 , referentes al derecho y la protección al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario digno y al derecho a la estabilidad laboral, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del 26 de mayo de 2003, mediante la cual ordenó a la referida empresa, el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

Por su parte, el juzgado a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida al considerar que aún cuando la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que ordenó a la empresa BAKER HUGHES S.R.L. División CENTRILIFT, el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, era objeto de un recurso de nulidad contencioso administrativo, el hecho de que los presuntos agraviados esperaran que transcurriera el tiempo establecido para su impugnación, “sería poner al trabajador en estado de indefensión ante una expectativa que podría provocar la caducidad de su acción, pues conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular los actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial”, lapso que coincide con el establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y ante el no cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, por la parte accionada –a juicio del a quo- se tradujo en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le ordenó a la empresa accionada la ejecución de dicho acto administrativo.

Ahora bien, es oportuno destacar que en sentencia N° 2002-2331 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán) se dispuso:

“(…) en abandono de criterios conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa ; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia del 28 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Briceño), la misma Corte determinó lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte observa que el presente amparo se circunscribe a solicitar a los Órganos Jurisdiccionales, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, (…).
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, recaída en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
(…) No obstante lo anteriormente señalado y lo solicitado por el accionante, esta Corte considera necesario señalar que mediante sentencia Nº 477 de fecha 19 de febrero de 2003, este mismo Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, (…), con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos del aludido acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.
(…), en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte REVOCA la sentencia sometida a consulta, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, asistido por el abogado Luis Navarro Rojas, contra la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.“


Salta a la vista pues, la manera en que las decisiones parcialmente transcritas, procuran que los órganos jurisdiccionales dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, satisfagan las pretensiones de los trabajadores que puedan encontrarse en una situación como la del caso bajo examen.

En el caso de autos se aprecia que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional sub iudice, dado que aceptar el alegato de la representación de la Empresa accionada, durante la audiencia constitucional –que señaló que interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n del 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que dicha actuación era razón suficiente para la no procedencia de la presente acción de amparo constitucional –sería poner al trabajador en estado de indefensión ante una expectativa que podría provocar la caducidad de su acción, fundamentando su decisión en la verificación de los hechos sobre los cuales se planteó la pretensión de amparo interpuesta y la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, y procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, observa esta Corte que el presunto agraviante consignó en fecha 24 de septiembre de 2003, copia fotostática de la sentencia N° 03-2460, en la cual consta que en fecha 31 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa del 26 de Mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la mencionada Providencia.

Así las cosas y visto que consta en el presente expediente copia fotostática (folio 499 al 516) de la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se suspenden sobrevenidamente los efectos del acto objeto de la presente pretensión de amparo y conforme a los criterios sostenidos en las decisiones precedentemente citadas, es imperativo revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del “21 de julio de 2002”, en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación el fallo dictado por el a quo, y visto el hecho sobrevenido del pronunciamiento sobre la procedencia de la suspensión de efectos del acto cuya ejecución se solicita, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2003, los mismos dejan sin efecto la acción de amparo interpuesta, por lo tanto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, revocar la decisión apelada y declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se declara


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de julio de 2003 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN Y VICTORIA DEL VALLE SOTO LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 83.393, 74.620 y 89.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERALDO JOSÉ JARAMILLO RINCÓN, CARLOS LUIS BALCEIRO CUMARE, WILMER ORLANDO AGUIRRE GUDIÑO, FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, OSMAN ORLANDO GUERRA PERNÍA, JUAN CARLOS FIGUEROA ARIAS, RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, LUIS GERARDO SILVA TIMAURE, LEONARDO JOSÉ BADELL PARRA y EFREN JOSÉ PERNÍA LARES, ya identificados,

2. Declara Improcedente la pretensión de Amparo Constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




AP42-O-2003-003754
JDRH/17
DECISIÓN N° 2004-0173