Expediente N° AP42-O-2004-000177

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 23 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió anexo al oficio número 748-04 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydee Virginia Toro de Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084, respectivamente, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495 contra el ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, en su carácter de Gobernador del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2004.

En virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, la presente causa fue asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Así, el 15 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2001 los ciudadanos Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydee Virginia Toro de Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Marquez, titulares de las cédulas de identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084, respectivamente, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En sentencia de fecha 08 de agosto de 2001, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En esa misma fecha, el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydee Virginia Toro de Domínguez, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Marquez, apeló de la decisión antes identificada.

El 13 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

El 26 de septiembre de 2001, el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydee Virginia Toro de Domínguez, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Marquez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, consignó poder otorgado por la ciudadana Carmen Leonor Galindo González, la cual solicitó se admitiera su adhesión a la apelación.

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordenó al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “ADMITIR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En sentencia de fecha 09 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Igualmente el referido Juzgado le ordenó “de forma inmediata a la Gobernación del Estado Miranda reconocer como régimen jurídico aplicable a las partes querellantes de la presente acción de Amparo Constitucional el establecido en la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE y en forma supletoria las disposiciones consagradas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así mismo reconocer que este personal goza de los beneficios establecidos en la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda y no los consagrados en la Convención del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) la cual regula las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a ese ente Gubernamental. Se ordena así mismo abstenerse de continuar aplicando a dicho personal cualquier régimen jurídico laboral distinto al antes señalado”.

El 10 de febrero de 2004 la abogada Liselotte León Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Mendoza D´ascoli apeló de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de junio de 2004 la abogada María Elena Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.263 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Mendoza D´ascoli, consignó escrito de ”informes”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1° de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la pretensión planteada por el ciudadano Jacobo Leen, docente de un instituto educativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida a su derecho a la jubilación.

Señaló que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la revisión solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, la cual anuló, con base en los siguientes argumentos:

“la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal sostiene que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, esta Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración.
(…)
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
(…)
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud del criterio antes citado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró que el conocimiento de la presente causa (relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública), le corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la abogada Liselotte León Domínguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Mendoza D´ascoli, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Cabe destacar que la presente causa viene declinada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por ser un órgano integrante del Sistema Contencioso Administrativo, no es competente para conocer en Alzada de las decisiones emanadas de los tribunales laborales, razón por la cual se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil -aplicable analógicamente en los procedimientos de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana)- en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.

Expuesto lo anterior debe proceder este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas (Laboral y Contencioso Administrativa), en relación a los cuales no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como éstas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cual de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, a establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, visto que el conflicto de competencia aquí planteado gira en torno a la apelación de una sentencia dictada por un Juzgado con competencia en materia laboral, en la cual se decidió una acción de amparo constitucional, resulta pertinente citar la sentencia número 130 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2001, (Caso: Sebastián Méndez Herrera), que al respecto estableció:
“A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:
(…)
si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia (sic).
2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.383 de fecha 22 de julio de 2004, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William Marcano, Ramón Mejías y Maritza Zambrano, actuando en representación del Sindicato de los Trabajadores Petroleros de Lagunillas (S.T.P.L.), asistidos por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto de competencias planteado, y a tal efecto asume su competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el hecho de estarse denunciando derechos de estricto rango constitucional, lo cual refleja el grado de afinidad con la materia que conoce esta Sala, motivo por el cual pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto previa las siguientes consideraciones”: (véase también las decisiones de esa Sala número 1.258 de fecha 06 de julio de 2004, y 1.593 de fecha 13 de agosto de 2004).

En virtud de las decisiones citadas ut supra, y visto que el órgano competente para conocer el presente caso es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad en materia de amparo constitucional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydee Virginia Toro de Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Marquez, titulares de la cédula de identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10. 942.547, 6.558.678 y 5.967.084, respectivamente, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.692.645 contra el ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, en su carácter de Gobernador del Estado Miranda.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/10/14
Decisión n° 2004-0179