EXPEDIENTE: N° AP42-O-2004-000056
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio No 351-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Reyes María Jiménez Marín, titular de la cédula de identidad N° 14.346.577, asistida por el abogado Arquímedes Bellorín, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.979, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 144-2000, de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la empresa Cachapas Antonio S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 66, tomo 870-A en fecha 12 de noviembre de 1997, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática de las causas realizada por el sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Reyes María Jiménez Marín, para fundamentar la pretensión de amparo constitucional alegó lo siguiente:
Que trabajó para la Sociedad Mercantil Cachapas Antonio S.R.L, hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Ilvio Antonio Quintero antes identificado, sin que mediara justificación alguna.
Que para el momento en que fue despedida se encontraba embarazada y por ende amparada por la inamovilidad laboral (fuero maternal) establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el día 13 de octubre de 2001.
Que luego de la apertura del expediente respectivo, el cual fue signado con el N°144-00, en fecha 21 de septiembre de 2001, el referido órgano emitió la Providencia Administrativa identificada con el N° 144-00 de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual ordenó el reenganche inmediato al sitio de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos.
Que la empresa fue notificada de la referida providencia administrativa, sin embargo hizo caso omiso a la misma, con lo cual transgredió los derechos constitucionales que la asisten, por lo que acudió a la autoridad constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva, siendo la acción de amparo, el recurso más expedito, breve y sumario, capaz de devolverla a su situación jurídica anterior.
Que a los efectos de la imposición de las costas procesales a las cuales debe ser condenada la empresa como agraviante, estimó la presente acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 87, 89,93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Reyes María Jiménez Marín, con fundamento en lo siguiente:
“(…) que de acuerdo a los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos Administrativos están revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de que las decisiones administrativas son equiparables a las decisiones emanadas de los tribunales, por ello los Órganos Administrativos pueden y tienen el deber de ejecutar sus propias decisiones, por lo que en consecuencia al haber optado la accionante en amparo por la vía idónea por ante la Inspectoría del Trabajo, pues la Providencia Administrativa ordenó a la compañía la reincorporación y el pago de los salarios caídos a la trabajadora, y siendo y como se dijo supra, los Actos Administrativos están revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad, y en el caso sub judice la Inspectoría del Trabajo posee para hacer cumplir su Providencia Administrativa, con los mecanismos que le concede la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento respectivo (sic), como por ejemplo el procedimiento de multa, y siguiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 02 de noviembre de 2001 y 08 de febrero de 2002, resulta INADMISIBLE la presente Acción, de conformidad con el articulo 6, Ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber optado el presunto agraviado (sic) a los medios Judiciales preexistentes, ya que la no comparecencia de la Parte Presunta Agraviante(sic), en modo alguno significa la violación de los derechos y garantías constitucionales de la agraviada, si no (sic) la admisión de los hechos tal y como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en diferentes fallos. Y así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 24 de mayo de 2002, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Reyes María Jiménez Marín contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 144-2000 de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la empresa Cachapas Antonio S.R.L, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido observa, que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece que:
“(…) el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.453, extraordinario del 24 de marzo de 2000, en su artículo 267, le atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de dirigir el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de ese poder, creó en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución número 2003-00033, con sede en Caracas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obedeciendo a la necesidad de garantizar el ejercicio cabal y oportuno de las atribuciones que conforme al artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (para entonces vigente) le correspondían exclusivamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora comparte con este Órgano Colegiado.
Es así como, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia oportuna, idónea, transparente y expedita, se incluyó esta Corte en el sistema contencioso administrativo, al cual le corresponde ejercer el control de la constitucionalidad y la legalidad de “…los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originarios en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 constitucional”.
Ahora bien, la determinación específica de las competencias de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa se regía por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto para ejercer el control de la legalidad mediante los procedimientos judiciales ordinarios, como de la constitucionalidad a través del amparo constitucional, dado que su conocimiento correspondía al mismo Juez que hubiera conocido si se hubiese incoado la vía procesal ordinaria (recurso contencioso administrativo).
En consecuencia, para la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo autónomo afines con la materia administrativa, se requería examinar las normas que en ese sentido estaban contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dejando a la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa la cual hasta la presente fecha no ha sido promulgada- la labor de delinear las nuevas competencias de los órganos que la integran.
Siendo así, a los fines de preservar el Estado de Derecho a través del control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Pública resulta imperativo determinar de forma provisional, hasta tanto se dicten la leyes que organicen las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, las competencias de los órganos que la integran, para lo cual considera esta Corte, que debe orientarse por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la legislación que con anterioridad reguló la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto no contradiga lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo esta línea orientadora, observa esta Corte que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencias números 1.555 y 2.016, de fechas 8 de diciembre de 2000 y 8 de septiembre de 2004 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo y Anibeth Patricia Carvajal Hernández), dejó sentado que de la apelación o consulta de las decisiones que dicten los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene las mismas competencias que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en la Resolución número 2003-00033, antes identificada.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de conocer la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido juzgado, por lo que conforme a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la referida consulta, para lo cual resulta indispensable conocer el contenido íntegro del fallo consultado, el cual cursa en su totalidad dentro de las copias certificadas enviadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer en consulta de la presente acción de amparo, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 144-00 de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual se decidió el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana Reyes María Jiménez Marín, quien fue despedida por el ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa, representante legal de la Sociedad Mercantil Cachapas Antonio S.R.L, cuando se encontraba embarazada, por lo que para ese momento estaba amparada por la inamovilidad laboral, por fuero maternal de conformidad con el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el A quo en fecha 24 de mayo de 2002, declaró inadmisible la pretensión ejercida, por considerar que la ejecución de la referida Providencia Administrativa, no puede ser requerida a través de la acción del amparo constitucional, debido a que ésta es un acto administrativo revestido de ejecutividad y ejecutoriedad, equiparables a las sentencias, por lo que corresponde al órgano que las emitió su ejecución.
Observa esta Corte que la demanda que dio lugar a la sentencia consultada fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2002, momento en el que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial, que establecía que a los efectos de la ejecución de las Providencias Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo como Órganos Administrativos, se debía recurrir a los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como por ejemplo el procedimiento de multa.
Advierte esta Corte, que actualmente la jurisprudencia ha establecido como criterio la idoneidad de la acción de amparo como medio para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de los órganos del trabajo, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, (caso Servicios La Puerta, S.A), se pronunció respecto a la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial estableciendo al respecto lo siguiente:
“ De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de las reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momentos en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia N° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría contra la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. Sentencia N° 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A).
Ahora bien, visto el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, y dado que en el caso de marras, la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta con anterioridad al establecimiento de los nuevos criterios respecto a la procedencia del amparo como medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar la tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, así como la protección de la seguridad jurídica, considera que la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de mayo de 2002, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto decidió con fundamento en el criterio jurisprudencial aplicable que establecía la inadmisibilidad del recurso de amparo como vía para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la existencia un mecanismo idóneo para tales fines, como lo era la apertura del procedimiento de multa, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior esta Corte observa que, el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que se subsumía en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, advirtiendo la doctrina que hasta la fecha se había venido aplicando al respecto, motivo por el cual esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 24 de mayo de 2002. Así se declara.
V
DECISIÓN
En atención de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de ley, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de la interposición de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Reyes María Jiménez Marín.
2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 24 de mayo de 2002, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Reyes María Jiménez Marín.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
N° AP42-O-2004-000056
Decisión n° 2004-0188
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