EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-003556
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-950 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Damelys Josefina Torres Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.160, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LIRA MARQUEZ, contra la Resolución s/n dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano SIMÓN LIRA MARQUEZ presentó escrito de fundamentación a la apelación, consignando justificativo médico.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980 de fecha 15 de julio de 2004, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 9 de junio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Simón José Lira Márquez ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución s/n dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 25 de septiembre de 2002, la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, le comunicó la destitución del cargo que desempeñaba en esa Institución como Detective, indicándole que se encontraba incurso en hechos contrarios al Reglamento Interno de la Institución.
Indicó que la referida Comisión Disciplinaria argumenta la destitución de la cual fue objeto su representado, en el Reglamento Interno de la Institución, sin cumplir con los procedimientos disciplinarios establecidos en el mismo, quebrantando en ese sentido las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que la actuación de los miembros de la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, vulnera normas legales y constitucionales, tales como el derecho a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y el debido proceso.
Expresó que a su representado nunca se le abrió un procedimiento disciplinario, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 117, 118, 119, 120 y 128 del Reglamento Interno de la Institución, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Alegó que su representado en varias oportunidades solicitó información sobre el expediente administrativo que se instruía en su contra, no obteniendo respuesta por parte de la Comisión Disciplinaria del Instituto, razón por la cual se vio en la obligación de presentar una denuncia ante al Fiscalía del Ministerio Público.
En razón de los anteriores argumentos, solicitó la nulidad de la Resolución s/n dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Detective de dicha Institución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental negó la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Es necesario precisar que en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos, comprende un lapso de caducidad, no susceptible de interrumpirse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, y de estricto orden público. De la querella y recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano Simón José Lira Márquez manifiesta haber sido destituido en fecha 25 de septiembre de 2002, conforme a Resolución S/N emanada de la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de caducidad a los fines de que ejerza cualquier acción contra actos de los órganos o entes de la Administración Pública; por lo que es forzoso concluir que, a la fecha del ejercicio de la presente acción había transcurrido íntegramente el lapso que otorga la Ley para intentar reclamaciones, operando la caducidad de la acción, y por ende, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 84 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concatenación con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana Damelys Torres Cedeño en su condición de apoderada judicial del ciudadano Simón Lira Márquez presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que por causas ajenas a su voluntad se vio imposibilitada para trasladarse a esta ciudad, para presentar el respectivo escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación, ya que –a su decir- desde mediados del mes de septiembre comenzó a padecer de trastornos hormonales que la han mantenido al margen de su actividad profesional, por estricto reposo médico.
Indicó que en fecha 16 de septiembre de 2003 asistió a la consulta del Dr. Humberto R. Mota por presentar dolores agudos en la pelvis e inflamación en la misma, lo que originó que se le ordenara reposo por setenta y dos (72) horas.
Expresó que en fecha 19 de septiembre de 2003 regresó a la consulta por presentar sangramiento, ordenándosele reposo absoluto por ocho (8) días. Posteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año se le ordenaron nuevos exámenes médicos, prolongando así el reposo absoluto, lo cual ha sido la causa que le impidió ocurrir a tiempo a presentar su escrito de fundamentación a la apelación.
Solicitó que en el presente caso se inaplique el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…dado que este incumplimiento en la responsabilidad asumida por (ella) en este juicio, no ha sido por culpa negligente de (su) parte, sino, por causa de fuerza mayor, como lo ha sido la situación que (ha) venido padeciendo en (su) estado de salud, que conllevó a que se transcurriera el lapso para formalizar sin poder asistir a presentar la formalización a la apelación que (ella) misma (solicitó)…”.
En razón de lo anterior, solicitó la reapertura del lapso para la formalización de la apelación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que –a su juicio- resulta injusto que su representado se vea privado de ejercer sus derechos, por ser ella su única representante legal.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe destacarse que con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, se hace necesario mencionar que nuestro Máximo Tribunal, en recientes sentencias de fechas 12 de agosto de 2004 (N° 01064, caso: Juan Rafael Betancourt vs. Gobernación del Estado Amazonas, exp. N° 2004-0582) y 2 de septiembre de 2004 (exp. N° 2004-451) ambas de la Sala Político Administrativa; y 8 de septiembre de 2004 (caso: Anibeth P. Carvajal) de la Sala Constitucional, ha expresado que la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo lo constituyen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de lo cual, esta Corte vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual precisa que mediante Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Resulta necesario para esta Corte, determinar los efectos precisos que produce tal derogatoria en casos como el de autos, toda vez que los actos se cumplieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que sus efectos se hubieren verificado.
En tal sentido, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.
La norma citada ut supra contempla el principio general en relación con la aplicabilidad de la Ley en el tiempo, el cual ha sido denominado por el procesalista A. Rehgel-Romberg, (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Tomo, Editorial Arte, Caracas, 1994, pag. 227) “…tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización”.
Significa entonces que aún cuando la ley procesal es de aplicación inmediata y no puede tener efecto retroactivo, así como, la ley derogada no puede aplicarse bajo la vigencia de una nueva ley que establece su derogatoria, los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada se rigen por ella, así como los efectos procesales que derivarían de ellos, pues lo contrario implicaría darle a la nueva ley carácter retroactivo
En atención a los argumentos anteriormente expuesto y por cuanto el pronunciamiento a emitir en la presente causa es sobre el cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la presente causa, debe esta Corte aplicar rationae temporis al caso de marras la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 162 eiusdem establece que:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
La institución consagrada en ese precepto legal tiene la naturaleza jurídica de una presunción procesal iure et de iure. El legislador presume, sin que se admita prueba en contrario, que el apelante que no ha consignado oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, ha dejado de tener interés en el proceso, de modo que la misma debe tenerse como “desistida”.
Así, se trata de una carga procesal - imperativo en el propio interés- en cabeza de la parte apelante, cuyo cumplimiento hace suponer la existencia de un “interés” jurídico para sostener el procedimiento en todas sus instancias.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la falta de impulso de la causa, conllevan bien a la declaratoria del desistimiento del procedimiento o bien a la declaratoria de la perención de la instancia, sea por incumplimiento del ejercicio de una carga procesal o por la inactividad de las partes en un tiempo determinado, respectivamente; con lo cual se quiere evitar que los procesos permanezcan inmóviles, sin ningún tipo de actuación, pues con ello se colapsa el trámite normal de la actividad diaria de los órganos de administración de justicia.
Así, el legislador contencioso establecía un lapso preclusivo de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, lapso éste que no debe estar sujeto al relajamiento de la voluntad de las partes a los fines de abreviarse o prorrogarse, en virtud de que media un interés público al estar en suspenso la eficacia de una decisión judicial.
En este orden esta Corte considera pertinente señalar, que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los lapsos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva, sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta; cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto.
Al respecto, tal como lo señala el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125), al citar al ilustre jurista Chiovenda, la preclusión tiene lugar “…en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta el fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in idem)”. (Subrayado de la Corte).
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196), sostiene que la consagración del referido principio, “…tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso”.
En ese orden de ideas, el proceso debe necesariamente estar sometido a formalidades, según la cuales, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y lugar; son esas reglas las que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de los valores que éste se propone, tales como certeza y seguridad jurídica.
Se trata de mantener la vigencia de las debidas garantías procesales a los fines de garantizar los derechos de las partes en juicio, en general, se proclama la garantía del debido proceso legal.
Ahora bien, precisado como ha sido el principio procesal que rige la celebración de los actos procesales en el procedimiento, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe resaltarse que de la lectura del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –citado anteriormente- se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación y la consecuente declaratoria de desistimiento de la apelación, en caso de la no comparecencia del apelante o su apoderado a cumplir con dicha carga procesal.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso desde el día 4 de septiembre de 2003, día siguiente a la fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 25 de septiembre de 2003, fecha en la que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca del escrito presentado por la ciudadana Damelys Torres Cedeño, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Simón Lira Márquez, mediante el cual solicitó la reapertura del lapso establecido en el artículo 162 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no pudo comparecer a presentar su escrito de fundamentación a la apelación por causas ajenas a su voluntad, y consignando a tal efecto los justificativos médicos.
De acuerdo con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente, desde mediados del mes de septiembre de 2003 comenzó a padecer trastornos hormonales, indicando que en fecha 16 de septiembre de 2003 asistió a la consulta del Dr. Humberto R. Mota por presentar dolores agudos en la pelvis e inflamación en la misma, lo que originó que se le ordenara reposo por setenta y dos (72) horas. En fecha 19 de septiembre de 2003 regresó a la consulta por presentar sangramiento, ordenándosele reposo absoluto por ocho (8) días y en fecha 29 del mismo mes y año se le ordenaron nuevos exámenes médicos, prolongando así el reposo absoluto.
De igual forma manifestó que resulta injusto que su representado se vea privado de ejercer sus derechos, por ser ella su única representante legal.
En este sentido, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil:
“El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida”.
Asimismo el artículo 159 eiusdem establece que:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las disposiciones citadas ut supra, esta Corte observa que la Ley le otorga al apoderado que ha aceptado mandato, la posibilidad de sustituirlo a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representado, siempre que el poder otorgado no establezca expresamente la prohibición de hacerlo.
De igual forma en las normas in commento se destaca la obligación para el apoderado de informar al poderdante inmediatamente, cualquier causa o motivo que le impidiere el ejercicio de dicho mandato, a los fines de que éste provea lo conducente.
Siendo ello así, resulta necesario señalar que, a los folios ocho (8) y nueve (9) que cursan el presente expediente consta que el ciudadano Simón José Lira Márquez al otorgarle poder a la abogada Damelys Josefina Torres Cedeño, la facultó para sustituir el referido poder en todo o en parte, lo que conlleva a concluir que la aludida abogada tenía la facultad expresa de sustituir el poder sin prohibición alguna que se lo impidiera.
Asimismo, se observa que el lapso de fundamentación a la apelación, tal como quedó señalado por auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó el día 4 del mismo mes y año y que de acuerdo a los reposos médicos consignados por la abogada Damelys Torres Cedeño, los mismos tienen efecto a partir del día 16 de septiembre de 2003, lo cual evidencia que la parte apelante contó con cuatro (4) días de despachos, correspondientes a los días 4, 9, 10 y 11 de septiembre de 2003, previos a su imposibilidad física para fundamentar la referida apelación.
En atención a los planteamientos expuestos, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación a la apelación, sin que cumpliera con dicha carga y por cuanto el reposo médico consignado no justifica su omisión, aunado a que tenía la facultad expresa de sustituir el poder en otro abogado, conforme lo previsto en la Ley y señalado en la presente decisión, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esta es, declarar desistida la apelación.
Dando cumplimiento al artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Damelys Josefina Torres Cedeño, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LIRA MARQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 25 de junio de 2003, que negó la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación que ejerciera contra la Resolución s/n dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Detective de dicha Institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/16
Exp. N° AP42-N-2003-003556
Decisión n° 2004-0210
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