EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000217
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 919-2003 de fecha 28 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, remitió copia certificada del expediente N° 958, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LILIAN MARÍA MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.322.112, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 04 de fecha 08 de enero de 2003, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Apure.
Dicha remisión se produjo con ocasión a la inhibición planteada por el abogado PEDRO MUJICA SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior antes identificado, en fecha 10 de julio de 2003, en el expediente mencionado.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Y en fecha 30 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, el abogado PEDRO MUJICA SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, manifestó que “…es evidente que el Juez de esta primera instancia manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de pronunciarse la correspondiente sentencia, razón por la cual debo inhibirme, sin aguardar a que se me recuse, como en efecto ( me inhibo) se inhibe de seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional (…). Esta inhibición se fundamenta en el artículo 82, causal 15 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior antes identificado, esta Corte Segunda observa:
El caso sub iudice se circunscribe a una incidencia de inhibición propuesta por un Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Al respecto, cabe citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, Exp. N° 002-0715, en la cual expuso:
“El caso sub júdice se refiere a una incidencia de inhibición. Esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema (V. sentencia número 2001-0839 de fecha 16 de mayo de 2002).
En este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.” (destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (destacado de la Sala)”.
En virtud de la sentencia antes transcrita y de las normas comunes a la materia de inhibición y recusación establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el mismo Juzgado Superior en lo Civil (Bienes,) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la persona del suplente que le corresponda conforme al orden de elección o designación que se realice. Así se declara.
En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional, llamar la atención del abogado Pedro Mujica Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior antes mencionado, por cuanto ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conforme a las normas que rigen la materia de inhibición, el tribunal competente para conocer de la inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales es el tribunal de alzada que se encuentre en la misma localidad de éste, por lo que, el Tribunal Superior en el cual el mencionado abogado estaba ejerciendo funciones de juez provisorio, es el de la Región Sur, mal podía remitir el presente expediente a estas Cortes, a los fines de que se decidiera la inhibición por él planteada, debiendo el mismo estar en conocimiento de los criterios sostenidos por el más Alto Tribunal de la República, los cuales deben ser acogidos en los casos que se requiera.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su incompetencia para conocer de la inhibición propuesta por el Juez Pedro Mujica Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
2) Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en la persona del suplente que corresponda según el orden de elección o designación. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines de las convocatorias correspondientes y de no existir suplente en este Tribunal debe requerirse a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la designación de los mismos a tal efecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AP42-N-2004-000217
JDRH/17
Decisión No. 2004-0212.
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