EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000666
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 30 del protocolo primero; contra la providencia administrativa N° 424-2004 de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.054.502.




En fecha 6 de octubre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (Funtrapem), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa N° 424-2004 de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “El ciudadano José Francisco Perales Morales inicia solicitud de reenganche y cancelación de salaríos caídos ante la Inspectoría del Trabajo (…) alegando haber sido despedido de su ambiente de trabajo porque (su) representada decidió notificarle mediante carta de rescisión de contrato de fecha 30 de diciembre de 2003 (…) que el contrato civil que había contraído había finalizado por causa imputables a su persona”.

Arguyó que el procedimiento impugnado presenta, a su decir, varias irregularidades jurídicas, señalando a tal efecto el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, a su decir, aún habiendo sido reconocido por las partes que la jurisdicción a regir era la civil y no la laboral, prosiguió con el procedimiento administrativo, cargado de excesos y abusos, omitiendo librar boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo incoado a su representada al Procurador del Estado Miranda, y que además amparó a este supuesto trabajador con el decreto de inamovilidad laboral N° 2.806 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, cuando éste devengaba un salario superior al protegido por la norma de carácter sublegal, ya que el mismo devengaba un sueldo de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales.

Como punto previo la representante judicial de la recurrente alegó la falta de competencia del funcionario del trabajo para conocer dicha litis, por cuanto la materia que rige en esta controversia es la civil y no la laboral, ya que el suscrito José Francisco Perales Morales suscribió con FUNTRAPEM un contrato de operación de naturaleza civil, el cual, a su decir, se explica por si mismo en las cláusulas segunda, sexta, décima y décima tercera, instrumento privado que señala el recurrente como promovido y reconocido por las partes.
Alegó que “(…) existe en el derecho la denominada competencia objetiva, que atinente a la cualidad y a la cuantía de los elementos objetivos de la causa, es decir, el petitum y la causa petendi. Una de las reglas –expresa- de competencia es el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras en cuanto el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso de la jurisdicción laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo que determina la aplicación de ciertas reglas”.

Arguyó que “El Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una nulidad y por consiguiente la reposición”.

Alegó que “(…) es por ello que denunciamos la violación del derecho a la defensa, cabe destacar que en anteriores oportunidades se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa (…), señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., exp. 11.553)”.

Que “ De la norma anteriormente citada, se desprende de manera clara que el derecho a la defensa y al debido proceso es inherente a todo procedimiento bien sea administrativo o jurisdiccionales, donde se esté juzgando a un particular, en consecuencia, cabe resaltar que cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia un procedimiento previo que permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenidos en la Constitución (…)”.

Igualmente señaló que “el Inspector del Trabajo quebrantó algunas y omitió otras de las debidas formas procesales estatuidas en nuestra legislación (…), y no sólo eso además siguió con su procedimiento; es de advertir que el hecho que la notificación exista o no, ES IRRELEVANTE, pues en todo caso la simple declaración del mensajero será suficiente para que los demandados se le consideren a derecho (sic)”.

Alegó que “Es así como se viola el derecho al debido proceso en este caso, ya que ha sido criterio reiterado por el más Alto Tribunal de la República la necesidad de realizar la notificación a todas las partes que puedan tener un interés legítimo en el proceso, como es el caso (sic) in concreto la notificación al Procurador del Estado Miranda (…)”.

Igualmente arguyó la violación al principio de legalidad en virtud de la omisión de la notificación del procedimiento administrativo, entendiendo con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla y que, a su decir, la omisión de una notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho.

Por otra parte señaló que “En la providencia administrativa impugnada se desprende claramente la configuración de este vicio administrativo que acarrea la nulidad de todo lo actuado y promovido por el sustanciador laboral (…)”.

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) contra la providencia administrativa N° 424-2004 de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) determinó, siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó, que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los numerales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Es importante destacar que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada piramidalmente de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia a nivel regional.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones
emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición
contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal que estableció, en su artículo 5 el marco competencial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin atribuir a dichas Salas el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, sin atribuir la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.


Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise y se pronuncie acerca de su admisibilidad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 15 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 30 del protocolo primero; contra la providencia administrativa N° 424-2004, de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.054.502.

2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso de anulación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 18
AP42-N-2004-000666
Decisión n° 2004-0209