JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-001348
En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 430 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Oscar Francisco Guerrero Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443, 13.299 y 65.871, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Gregorio Calderón Altamiranda, Pilar Amelia Mendoza Pineda, María José Parra Quintero, María José Naranjo Moncada, John Javier Dini Dávila, Johanna Carolina Aponte Vargas, Leslie José Cuello Sánchez, Yayssy Carolina González Millán, Betzabé Evelin Botina Rodríguez, Alexander González Nuñez, Jennifer Carolina Hinojosa Noguera, Miguel Jesús Álvarez Peñaranda, Luz Mar del Valle Sánchez Valero, Pedro Luis Gómez Cova, Erika Elisa Nuzzo Peña, Nathaly Silva Santos, Lourdes Consuelo Pereira Pérez, Daniel Octavio Ruzza Freites, Douglas Yván Rodríguez Duque, Rafael Enrique Albarrán Romero, Olga Solaine Gil Garrido, Darío Rodolfo González, Héctor Eli Cepeda Rodríguez, Milkys del Valle González Velásquez, Luis Enrique Araujo Rojas, José Rafael Enez García, Nancy Desiree Ramírez Reyes, Karla Andreina Abarca Barrios, Erika Yovana Niño Roa, Marlyn Oramnyss Velazco Del Ducca, Oscar Daniel Abreu Contreras, Francisco Javier Simancas Plaza, María Joseane Cedeño Buitrago, José Tomas Rojas Torres, Jimmy Abel Cichetti Martigneti, César Oswaldo Chacón Guerrero Joanna Desiree Nucete Colmenares, María Alejandra Pérez Colmenares, Luis Antonio Suárez Camargo, Kaniany Contreras Rondón, Andrés Daniel Afanador Márquez, Yuliana Lisett Cols Gutiérrez, Milagros del Carmen Mena Mata, Leonardo Enrique Uzcátegui, Johana María Maldonado Villamizar, Manuel Alejandro Rodríguez Rodrígues, Irinea del Carmen Pereira Urdaneta, Wilcary Paola Alvarado Azuaje, Lenna Gabriela Suromi Araujo, Leonardo Alain Camargo Uzcátegui, Luis Enrique Guarán Rivero, Jaime Javier Chacón Ramírez, Jarilys Coromoto Sarcos Pineda, Alfredo Manuel Dos Santos Lucena, Yohana del Fátima Dugarte, Daniel Alberto Vera Prada, Jobana Lorena Chacón Vásquez y Caret Yadetcy Montilla Acevedo, titulares de las cédulas de identidad números 17.156.002, 16.409.863, 16.445.381, 17.207.236, 16.124.319, 17.370.520, 16.863.773, 16.215.795, 17.108.263, 15.372.691, 16.778.394, 16.420.884, 16.644.220, 16.171.988, 16.534.430, 16.231.171, 15.433.071, 15.554.977, 17.107.281, 16.376.531, 16.221.053, 15.755.073, 15.174.336, 16.216.207, 16.377.214, 15.336.949, 16.792.226, 16.982.527, 16.541.004, 17.208.359, 16.200.931, 16.604.084, 15.856.897, 17.094.456, 16.477.758, 17.491.655, 16.983.063, 16.982.056, 16.883.698, 14.401.544, 16.488.336, 15.920.529, 17.290.545, 16.065.810, 16.738.570, 17.521.319, 16.716.396, 16.208.537, 16.153.659, 16.445.525, 15.822.184, 16.541.280, 16.166.653, 17.129.069, 16.443.329, 14.836.362, 17.069.333 y 16.983.664, respectivamente, contra la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2003.
En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la consulta de la sentencia aludida.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 modificada parcialmente por Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de los peticionantes fundamentaron la pretensión de amparo exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Que sus representados son parte integrante del grupo de Bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, aspirantes elegibles de nuevo ingreso a la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes (U.L.A), Extensión Táchira y Sede Mérida, para el período correspondiente al año 2003-2004, y que todos sin excepción, cumplieron con los requisitos referidos a la metodología y reglamentación establecida por el Consejo de la Facultad de Medicina y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en el Reglamento del Pénsum de Estudio de la Carrera de Médico, el cual establece en su artículo 2°, lo siguiente:
“Para ingresar al Primer Año de la Escuela de Medicina, el alumno, deberá:
1.- Presentar y aprobar los exámenes psicológicos y médicos, los cuales se regirán por la respectiva normativa aprobada por el Consejo de la Facultad, a proposición del Consejo de Escuela.
2.- Haber cursado y aprobado todas las asignaturas del curso introductorio programado por la Facultad, en un todo de acuerdo a la normativa vigente que lo rige.
3.- Los estudiantes que aprobaren el curso introductorio deben inscribirse en la Universidad.
Parágrafo único: El alumno que repruebe el Curso Introductorio, podrá repetir una sola vez. Si es reprobado de nuevo deberá reiniciar todos los trámites establecidos para el ingreso a la Universidad de los Andes”.
Señalaron que en el presente caso, habiendo cumplido todos los aspirantes de nuevo ingreso a la Facultad de Medicina con el primer requisito establecido en la norma precitada, el Consejo de la Facultad de Medicina ordenó la inscripción de ciento veintisiete (127) bachilleres para la Sede Mérida, y cuarenta (40) bachilleres para la Extensión Táchira, quienes fueron inscritos sin el cumplimiento previo del segundo requisito previsto, referido al curso introductorio, el cual sí fue exigido a los bachilleres restantes.
Ante la indebida indiscriminación y arbitrariedad de las autoridades de la Facultad de Medicina, en fecha 26 de junio de 2002 los peticionantes dirigieron una carta al Decano de la Facultad, Dr. Luis Angulo y a los demás miembros del Consejo de Facultad, a los fines de solicitarle que los estudiantes que obtuvieron una calificación mínima de cincuenta (50) puntos en adelante en la prueba interna de admisión para la carrera de medicina, fueran considerados al momento de realizar el corte, y de no ser posible, se les permitiera realizar el curso introductorio para que así, de acuerdo a su evaluación se les diera la posibilidad de ingresar a la Universidad de Los Andes.
Que igualmente dirigieron comunicación sin fecha, consignada el 11 de julio de 2002 ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, proponiendo se les permitiera realizar el curso introductorio.
Que en fecha 16 de julio de 2002 la Dra. María Quintiliani, Directora de la Escuela de Medicina, dirigió a sus representados Oficio Nº Dir. 263/01 en respuesta a la solicitud realizada por ellos, comunicándoles que en Sesión Ordinaria del Consejo de Escuela celebrada el día 9 de julio de 2002, conoció el contenido de la comunicación relacionada con la solicitud al derecho de estudio para los estudiantes con cincuenta (50) puntos, y acordó que el corte era para Mérida en cincuenta y nueve (59) puntos, y para la extensión Táchira en sesenta (60) puntos.
Que el Consejo Universitario en fecha 30 de septiembre de 2002, conoció en reunión extraordinaria del punto relacionado con la comunicación enviada al Consejo de Escuela por parte del Consejo de la Facultad de Medicina, mediante la cual se solicitó la ratificación de ciento cincuenta (150) cupos por parte del Consejo Universitario, aprobando la autorización, únicamente para el año 2002, del ingreso al curso introductorio de todos los bachilleres que obtuvieron cincuenta (50) puntos o más en la prueba de selección.
Que igualmente aprobó que la selección para el ingreso definitivo para la carrera de medicina se haría de acuerdo con el rendimiento académico del estudiante en el curso introductorio para una asignación total de ciento cincuenta (150) cupos, tal y como se evidencia en el oficio Nº CU-01749 de la misma fecha, suscrito por la Secretaría de la Universidad de los Andes.
Adujeron que el día 7 de octubre de 2002 el Consejo Universitario le notificó al Decano de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios que en virtud de la discusión sobre la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 30 de septiembre de 2002, acordó dejar sin efecto lo contenido en dicho oficio, y en tal virtud realizaron observaciones por considerar que tal decisión contraviene tanto la normativa expresa del Consejo de la Facultad, como el Reglamento de Política Matricular vigente para el proceso de selección U-2003.
Que en reunión ordinaria de fecha 14 de octubre del mismo año, celebrada por el Consejo Universitario se resolvió el punto relacionado con el Informe presentado por la Comisión designada según Resolución Nº CU-1791 de fecha 7 de octubre de 2002, creada para analizar la problemática suscitada en torno a los bachilleres de nuevo ingreso en la Escuela de Medicina, quién decidió autorizar a los bachilleres que aprobaron la Prueba de Admisión y que no están inscritos en la Universidad, para optar a los cupos adicionales que decidiera la Facultad de Medicina, en función de su capacidad, quienes serían asignados de acuerdo con el rendimiento académico en el Curso de Nivelación.
Que posteriormente, el día 16 de octubre de 2002, el Decano de la Facultad de Medicina, actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión nombrada por el equipo rectoral, dirigió oficio al Consejo Universitario acordando acoger la propuesta del Consejo Universitario del día 14 de octubre de 2002, ampliando el cupo ofertado a ciento setenta y dos (172) cupos para la sede de Mérida y cincuenta y dos (52) cupos para la Extensión geográfica del Estado Táchira, ofertando en total cincuenta y siete (57) cupos los cuales serían distribuidos a los estudiantes que aprobaron la prueba de admisión, con una calificación entre 50 y 58 puntos, seleccionados en forma descendente.
Asimismo ratificaron la solicitud de derogación del artículo 2 del Reglamento del Pénsum de Carrera de Médico.
Que en fecha 21 de octubre de 2002 el Consejo Universitario conoció del Informe de la Comisión referida, relacionado con la comunicación Nº CF-3325-02 de fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual informó sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Facultad en atención a la propuesta presentada por la Comisión designada por el Consejo Universitario, para analizar la problemática suscitada en torno a los estudiantes de nuevo ingreso a la Escuela de Medicina para el año 2003, estableciendo, como regla general y con base al Reglamento, que los bachilleres aspirantes a cursar estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, serían todos aquellos que aprueben tanto las Evaluaciones Sensomotoras y Psicológicas, como la Prueba Interna de Admisión (PINA), y que alcanzaren el mejor rendimiento académico en el Curso de Nivelación.
Afirmaron que las autoridades universitarias de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, al ordenar a la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) la inscripción de 127 bachilleres para el Estado Mérida y 40 bachilleres para la sede Táchira, para cursar estudios de medicina para el período 2003-2004, sin haber cumplido con los requisitos contenidos en las normativas antes referidas, suscritas por las autoridades universitarias para reglamentar el ingreso de los nuevos aspirantes a cursar estudios en la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, violaron de manera arbitraria, ilegal, flagrante e irresponsable, la normativa administrativa exigida, menoscabando los derechos constitucionales de sus representados, relativos al derecho al estudio, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 21, ordinales 1° y 2°, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolos en desventaja con respecto a los bachilleres ya inscritos.
Que interponen el presente amparo constitucional en contra del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, la cual les exigió a sus representados aprobar un curso de nivelación, el cual no se le exigió a los inscritos, violando la normativa interna establecida a tal efecto, menoscabándoles consecuencialmente el derecho constitucional a la educación integral y la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en las mismas condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes.
Solicitaron se ordene a la presunta agraviante la inscripción de sus representados en igualdad de condiciones en que fueron inscritos los 127 bachilleres para la sede Mérida y 40 para la Sede Táchira, en la citada Escuela de Medicina como alumnos de nuevo ingreso para el período 2003-2004, y que se restituya de manera definitiva la situación jurídica infringida denunciada.
Asimismo solicitaron medida cautelar innominada, para que se ordene a dichas autoridades suspender, tanto el curso de nivelación exigidos por ellos, como el comienzo de las actividades estudiantiles para la carrera de medicina del período 2003-2004, mientras dure el presente procedimiento y se dicte sentencia definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 8 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes planteamientos:
“(…) La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, contemplados en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales (…) se está ante una pretensión de amparo interpuesta contra el (…) Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (…).
(…) la acción interpuesta contra un órgano de una Universidad Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…) En el caso de autos se denunció la presunta lesión del derecho a la educación (criterio material) y el órgano presuntamente sindicado de tal violación (criterio orgánico) es el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes. Conyugados (sic) ambos criterios, conducen a afirmar que la jurisdicción a quien le corresponde conocer de la presente acción de amparo es la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que opera el criterio de atribución de competencia residual a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
(…) tratándose de una acción de amparo constitucional, en que la presunta violación ocurrió en la ciudad de Mérida, localidad donde no tiene su sede la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la determinación de la competencia excepcional, se hace necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En consecuencia, este Tribunal (…) se declara competente para conocer de la acción de amparo intentada (…).
(…) la parte actora invoca, como fundamento de la acción intentada, la presunta violación de una norma de orden reglamentario (Artículo 2 del Reglamento del Pénsum de Estudio de la Carrera de Médico de la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes) para derivar de ahí la violación de sus derechos al Estudio y a la Igualdad ante la Ley, derivada tal violación del hecho de exigírseles a los recurrentes la realización de un curso de nivelación que no fue exigido a los inscritos, con lo que fue violada, según alegan, la normativa interna establecida a tal efecto.
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia (…) afirmar que es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, habida cuenta de que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
(…) En el caso de autos los alegatos esgrimidos por los accionantes se circunscriben a denunciar la presunta falta de aplicación de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 2 del Reglamento del Pénsum para la Carrera de Médico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes el cual, según alegan no le fue aplicado a los inscritos de nuevo ingreso y si le fue exigido a los recurrentes, con lo que derivan la presunta violación de sus derechos a la educación y a la igualdad. Así las cosas, la resolución de la controversia requiere del examen de una norma reglamentaria, de carácter sub-legal, razón por la cual en aplicación de los criterios expuestos, la acción de amparo propuesta resulta improcedente (…).
Así las cosas, en el supuesto negado de haberse configurado una violación constitucional a los derechos de los recurrentes, (…) opera la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia (…)”. (resaltado de la Corte)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Previo al pronunciamiento acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Corte considera pertinente decidir sobre su competencia para conocer de la referida Consulta.
A tal efecto observa que dicho Juzgado ordenó remitir a esta Corte las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de que conociera acerca de la consulta del fallo dictado por el prenombrado, en fecha 8 de abril de 2003, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos identificados ab initio, en su condición de aspirantes a ingresar a cursar estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
Conoció la presente pretensión de amparo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresa:
“(…) El ‘cualquier Juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘Tribunal de Primera Instancia competente’.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“(…) En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un Tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los Tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Siendo ello así, en aplicación de los criterios de competencia establecidos en la norma antes citada, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, declarándola improcedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, debe esta Corte establecer el órgano competente para conocer la consulta prevista en el artículo 9 eiusdem, a fin de configurar la primera instancia en el presente juicio de amparo constitucional, tal como lo indica la norma antes citada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 7, el régimen competencial sobre las acciones de amparo constitucional, expresando lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.
En razón de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00-0002 dictada en fecha 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán), estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y a tal efecto precisó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (Caso: Nancy Ferrer contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:
“…ante el vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades”.
En atención al criterio parcialmente citado y visto que la pretensión de amparo ha sido interpuesta en contra de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, el conocimiento, en primera instancia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los criterios explanados supra.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Juez de la localidad, y que el presente expediente fue remitido a esta Corte como Tribunal competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que de tal modo se configure la primera instancia, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y legales expuestos.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos identificados ab initio, en contra de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y al efecto observa:
El a quo tramitó y sustanció el presente amparo constitucional hasta la definitiva señalando en el fallo consultado lo siguiente: “(…) En el caso de autos los alegatos esgrimidos por los accionantes se circunscriben a denunciar la presunta falta de aplicación de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 2 del Reglamento del Pensum (sic) para la Carrera de Médico de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes el cual, según alegan no le fue aplicado a los inscritos de nuevo ingreso y si le fue exigido a los recurrentes, con lo que derivan la presunta violación de sus derechos a la educación y a la igualdad. Así las cosas, la resolución de la controversia requiere del examen de una norma reglamentaria, de carácter sub-legal, razón por la cual en aplicación de los criterios expuestos, la acción de amparo propuesta resulta improcedente.(…) Así las cosas, en el supuesto negado de haberse configurado una violación constitucional a los derechos de los recurrentes, pues ello no resulta de autos, opera la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia…”. (Negrillas de esta Corte)
Al respecto, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer la pretensión de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
En este sentido se observa como el a quo declaró la improcedencia de la pretensión de los accionantes, aseverando que la misma requería el análisis de legalidad de las normas aplicadas por la presunta agraviante. Advierte esta Corte que en aquellos casos que requieran que el Juez en sede constitucional, analice normas de rango legal y sublegal para determinar la violación constitucional, el mismo se encuentra facultado para hacerlo cuando la lesión aducida sea directa y toque el núcleo esencial del derecho en cuestión, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) en la cual se precisó:
“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”
Igualmente, es importante resaltar que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia planteada, de tal manera que para revisar la presunta violación de un derecho constitucional por esta vía, tendría que existir prueba del agotamiento de la vía ordinaria o de su inidoneidad para obtener la satisfacción de la pretensión.
Adicionalmente, debe analizar las siguientes consideraciones con respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in commento, se considera que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien, ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. Así, el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando, en su criterio, no hay duda de que existan otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Ahora bien, aún cuando esta Corte ha venido haciendo referencia a la inadmisibilidad de la acción interpuesta, conviene hacer algunas precisiones en cuanto al dispositivo dictado por el a quo en el fallo consultado.
En ese sentido, se debe indicar que el Juez que conoce de la acción de amparo constitucional tiene la posibilidad de declarar su improcedencia in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de amparo constitucional y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante. Con esta posibilidad se evita la tramitación de casos que a todas luces no requieren de mayores consideraciones, por tratarse de pretensiones manifiestamente improponibles.
No obstante, dicha modalidad de terminación del proceso, creada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ya que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- debe ser utilizada con suma cautela, es decir, únicamente en aquellos casos en los cuales no cabe la menor duda que la acción de amparo constitucional va a ser irremediablemente declarada improcedente en la definitiva, tomando en cuenta para ello elementos atinentes al fondo de la controversia y no a los presupuestos procesales de la acción.
Además, hoy en día el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional le brinda al juez constitucional la posibilidad de inadmitir in limine litis un amparo cuando, en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como se entiende que fue la intención del a quo.
No obstante, esta Alzada observa que el a quo declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional propuesta, cuando debió declararla inadmisible, por cuanto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).
Por el contrario, en el caso de marras el a quo procedió a pronunciarse, en la oportunidad de la admisión, sobre el fondo de la pretensión de amparo, declarándola improcedente al expresar que “la resolución de la controversia requiere del examen de una norma reglamentaria, de carácter sub-legal”. Por lo antes expuesto, esta Corte revoca la sentencia consultada, y así se decide.
Hecha la anterior declaratoria pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, dado que es competente para conocer, en primera instancia, de acciones contra universidades nacionales, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (Caso: Nancy Ferrer contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia).
Al respecto esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de abril de 2003, es decir, hace más de un año. Ello constituye para este Órgano Jurisdiccional un obstáculo en la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no tiene la certeza de que los hechos denunciados como generadores de la violación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, aún persisten a pesar del transcurso del tiempo, así como del interés del presunto agraviado en la presente causa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a los ciudadanos José Gregorio Calderón Altamiranda, Pilar Amelia Mendoza Pineda, María José Parra Quintero, María José Naranjo Moncada, John Javier Dini Dávila, Johanna Carolina Aponte Vargas, Leslie José Cuello Sánchez, Yayssy Carolina González Millán, Betzabé Evelin Botina Rodríguez, Alexander González Nuñez, Jennifer Carolina Hinojosa Noguera, Miguel Jesús Álvarez Peñaranda, Luz Mar del Valle Sánchez Valero, Pedro Luis Gómez Cova, Erika Elisa Nuzzo Peña, Nathaly Silva Santos, Lourdes Consuelo Pereira Pérez, Daniel Octavio Ruzza Freites, Douglas Yván Rodríguez Duque, Rafael Enrique Albarrán Romero, Olga Solaine Gil Garrido, Darío Rodolfo González, Héctor Eli Cepeda Rodríguez, Milkys del Valle González Velásquez, Luis Enrique Araujo Rojas, José Rafael Enez García, Nancy Desiree Ramírez Reyes, Karla Andreina Abarca Barrios, Erika Yovana Niño Roa, Marlyn Oramnyss Velazco Del Ducca, Oscar Daniel Abreu Contreras, Francisco Javier Simancas Plaza, María Joseane Cedeño Buitrago, José Tomas Rojas Torres, Jimmy Abel Cichetti Martigneti, César Oswaldo Chacón Guerrero Joanna Desiree Nucete Colmenares, María Alejandra Pérez Colmenares, Luis Antonio Suárez Camargo, Kaniany Contreras Rondón, Andrés Daniel Afanador Márquez, Yuliana Lisett Cols Gutiérrez, Milagros del Carmen Mena Mata, Leonardo Enrique Uzcátegui, Johana María Maldonado Villamizar, Manuel Alejandro Rodríguez Rodrígues, Irinea del Carmen Pereira Urdaneta, Wilcary Paola Alvarado Azuaje, Lenna Gabriela Suromi Araujo, Leonardo Alain Camargo Uzcátegui, Luis Enrique Guarán Rivero, Jaime Javier Chacón Ramírez, Jarilys Coromoto Sarcos Pineda, Alfredo Manuel Dos Santos Lucena, Yohana del Fátima Dugarte, Daniel Alberto Vera Prada, Jobana Lorena Chacón Vásquez y Caret Yadetcy Montilla Acevedo, personalmente o a través de sus apoderados, como parte presuntamente agraviada para que le informe a esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación más el término de distancia correspondiente, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos José Gregorio Calderón Altamiranda, Pilar Amelia Mendoza Pineda, María José Parra Quintero, María José Naranjo Moncada, John Javier Dini Dávila, Johanna Carolina Aponte Vargas, Leslie José Cuello Sánchez, Yayssy Carolina González Millán, Betzabe Evelin Botina Rodríguez, Alexander González Nuñez, Jennifer Carolina Hinojosa Noguera, Miguel Jesús Álvarez Peñaranda, Luz Mar del Valle Sánchez Valero, Pedro Luis Gómez Cova, Erika Elisa Nuzzo Peña, Nathaly Silva Santos, Lourdes Consuelo Pereira Pérez, Daniel Octavio Ruzza Freites, Douglas Yván Rodríguez Duque, Rafael Enrique Albarrán Romero, Olga Solaine Gil Garrido, Darío Rodolfo González, Héctor Eli Cepeda Rodríguez, Milkys del Valle González Velásquez, Luis Enrique Araujo Rojas, José Rafael Enez García, Nancy Desiree Ramírez Reyes, Karla Andreina Abarca Barrios, Erika Yovana Niño Roa, Marlyn Oramnyss Velazco Del Ducca, Oscar Daniel Abreu Contreras, Francisco Javier Simancas Plaza, María Joseane Cedeño Buitrago, José Tomas Rojas Torres, Jimmy Abel Cichetti Martigneti, César Oswaldo Chacón Guerrero Joanna Desiree Nucete Colmenares, María Alejandra Pérez Colmenares, Luis Antonio Suárez Camargo, Kaniany Contreras Rondón, Andrés Daniel Afanador Márquez, Yuliana Lisett Cols Gutiérrez, Milagros del Carmen Mena Mata, Leonardo Enrique Uzcátegui, Johana María Maldonado Villamizar, Manuel Alejandro Rodríguez Rodrígues, Irinea del Carmen Pereira Urdaneta, Wilcary Paola Alvarado Azuaje, Lenna Gabriela Suromi Araujo, Leonardo Alain Camargo Uzcátegui, Luis Enrique Guarán Rivero, Jaime Javier Chacón Ramírez, Jarilys Coromoto Sarcos Pineda, Alfredo Manuel Dos Santos Lucena, Yohana del Fátima Dugarte, Daniel Alberto Vera Prada, Jobana Lorena Chacón Vásquez y Caret Yadetcy Montilla Acevedo titulares de las cédulas de identidad números 17.156.002, 16.409.863, 16.445.381, 17.207.236, 16.124.319, 17.370.520, 16.863.773, 16.215.795, 17.108.263, 15.372.691, 16.778.394, 16.420.884, 16.644.220, 16.171.988, 16.534.430, 16.231.171, 15.433.071, 15.554.977, 17.107.281, 16.376.531, 16.221.053, 15.755.073, 15.174.336, 16.216.207, 16.377.214, 15.336.949, 16.792.226, 16.982.527, 16.541.004, 17.208.359, 16.200.931, 16.604.084, 15.856.897, 17.094.456, 16.477.758, 17.491.655, 16.983.063, 16.982.056, 16.883.698, 14.401.544, 16.488.336, 15.920.529, 17.290.545, 16.065.810, 16.738.570, 17.521.319, 16.716.396, 16.208.537, 16.153.659, 16.445.525, 15.822.184, 16.541.280, 16.166.653, 17.129.069, 16.443.329, 14.836.362, 17.069.333 y 16.983.664, respectivamente, contra el Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
3.- ORDENA notificar, personalmente o a través de sus apoderados judiciales a la parte presuntamente agraviada, para que le informe a esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación más el término de distancia correspondiente, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-O-2003-001348
JDRH/22.-
Decisión n° 2004-0220
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