Expediente N° AP42-0-2003-003988
JUEZ PONENTE: Jesús David Rojas Hernández

En fecha 25 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Alexandra Godoy Rivolta y José Antonio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.649 y 30.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR ARTURO CARRERA GUTIÉRREZ Y DELIA MARGARITA LÓPEZ DE CARRERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.111.743 y 2.948.951, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RENÉ AÑEZ VALE, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de los peticionantes de amparo constitucional, indicaron que en fecha 22 de agosto de 2002, el ciudadano José René Añez Vale, Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se negó verbalmente a protocolizar un documento de liberalización de hipoteca de primer grado y anticresis sobre un lote de terrenos propiedad de los accionantes identificados con los números 101, 102, 111, 112, 381, 382, 341, 380, 343, 344, 379, 383 y 342; que forman parte del Hato El Totumo y los Lotes 94, 95, 96, 97, 98, 99, 115, 116 y 117 constantes de 90 hectáreas que constituyen la denominada Finca Virgen del Valle, ubicados en San José de Tiznado, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, todos de su propiedad (folios del 10 al 20); y cuya ubicación pertenece a la jurisdicción del citado Registro, lo cual constituyó a su juicio una actuación material o una vía de hecho.

Advirtieron que en una oportunidad anterior (22 de febrero de 1995), el mismo Registrador, emitió certificación de gravamen sobre lotes de terreno distinguidos con los números 94, 95, 96, 97, 98, 99, 115, 116 y 117; que conforman una finca ubicada en San José de Tiznado, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Alegaron que “la conducta omisiva” del Registrador de no aceptar sin fundamento alguno para su revisión y posterior protocolización el documento presentado por los peticionantes, violó sus derechos de petición y oportuna respuesta, el de acceso a la información, a la libertad económica, el derecho a la propiedad y a la defensa; consagrados en los artículos 51, 143, 112, 115 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron que se ordene mandamiento de amparo constitucional contra la negativa del mencionado Registrador de no protocolizar el documento antes identificado y en consecuencia, que se abstenga, en lo sucesivo, de impedir la protocolización de documentos presentados por los ciudadanos Oscar Arturo Carrera Gutiérrez y Delia Margarita López de Carrera.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial del presunto agraviante rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos en el escrito, manifestando que en ninguna oportunidad le fue presentado para su protocolización documento alguno por parte de los peticionantes, ya que de haber sido así se hubiese inscrito o negado su inscripción conforme al artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente manifestó la imposibilidad de haber protocolizado documento alguno en el año 1995, ya que para esa fecha su representado no era Registrador Subalterno.



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta al estimar que encuadró dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante pudo haber restablecido su situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario como es el recurso por abstención o carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la Consulta de Ley a la cual se encuentra sometido el fallo in commento, considera necesario analizar su competencia para conocer de la causa.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente(…)”

Siendo ello así y debido al carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es menester citar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Alzada Natural de los Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por dictados éstos; ratificado por el Máximo Tribunal y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente Consulta de Ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto observa:

El referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión constitucional incoada, por considerar que se configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del carácter extraordinario que reviste dicha acción.

En tal sentido debe esta Corte determinar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció lo siguiente:

“(…) Constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función (…)”.

Así la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“(…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

En atención a lo antes acotado cabe concluir que, sólo puede proponerse la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Así, el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. No. 25084).

Realizadas las anteriores consideraciones, con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional, es de advertir que la misma no hace más que aludir al carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (caso Manuel Quevedo, Expediente 00-0900).

En el presente caso estima esta Corte, que los ciudadanos Oscar Arturo Carrera Gutiérrez y Delia Margarita López de Carrera erraron al pretender atacar la negativa verbal a protocolizar el documento de Liberalización de Hipoteca por el ciudadano José René Añez Vale, Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que, en todo caso, contra la negativa del Registrador Público, a quien la Ley le impone una obligación específica, la vía idónea es el Recurso por Abstención o Carencia, admitir lo contrario sería permitir que el procedimiento especial de amparo sustituya los medios ordinarios de proceder. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.).

Lo anterior tiene como sustento en el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida, a través del Recurso por Abstención o Carencia.
En el mismo sentido, es menester citar la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones y Administraciones Juncal S.R.L, contra la Registradora Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en la cual señaló:

“(…) Es necesario advertir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que al admitir la acción de amparo erró, pues el artículo 12 de la Ley de Registro Público taxativamente indicaba el medio de impugnación para el caso planteado y no se desprende del escrito causas que justificaran el incumplimiento del ejercicio de tal medio de impugnación (…)”

Asimismo, considera esta Corte pertinente citar el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, que derogó la normativa anterior aplicable, a la cual refiere la decisión parcialmente transcrita, el cual dispone:

Artículo 39: “(…) En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional (…)”

Adicionalmente, la parte accionante no mencionó en su escrito, cuáles son los perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acude a uno de los medios procesales ordinarios, de manera que no existe elemento alguno de convicción en torno a que dichos medios ordinarios sean insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega.

Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión persigue un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se le ordene al presunto agraviante el cese de la negativa verbal a protocolizar el documento de liberación de hipoteca de primer grado y anticresis sobre un lote de terrenos de su propiedad, antes identificados y le sea registrada la venta sobre dichos inmuebles y que se abstenga, en lo sucesivo, de impedir la protocolización de documentos presentados por los ciudadanos Oscar Arturo Carrera Gutiérrez y Delia Margarita López de Carrera, cuando los presuntos agraviados disponen de otra vía judicial ordinaria prevista en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte confirma la sentencia objeto de consulta mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 10 de diciembre de 2002 que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidente




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/21
Exp. N° AP42-O-2003-003988
Decisión n° 2004-0218