JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000026
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente remitido mediante oficio No. 00-945, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Giovanna Margarita Cennerazzo Rodríguez, con cédula de identidad N° 8.332.230, asistida por la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.552 contra la ciudadana Elvelena Claret Mijares Fariñas, titular de la cédula de identidad No. 3.612.733, en su carácter de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de abril de 2003, por la abogada Gayd Maza Delgado quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Registradora Mercantil contra la decisión del 07 de abril del mismo año, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. A los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Giovanna Margarita Cennerazzo Rodríguez indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que fue despedida injustificadamente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002, cuyo lapso fue prorrogado hasta el 15 de enero de 2003.
Agregó, que en fecha 30 de septiembre del año 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa a través de la cual ordenó el reenganche de la referida ciudadana a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Señaló de igual manera, que cursa en autos entrevista donde la ciudadana Elvelena Mijares le manifestó al funcionario del trabajo, “(…) que no iba a reenganchar a las tres trabajadoras identificadas con los nombres ZENAIDA PINEDA, GINETE GARCIA y GIOVANNA CENNERAZZO (…)”.
Asimismo expresó, que está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debido a que no es funcionaria pública ni mucho menos beneficiaria de la Ley del Estatuto de la Función Pública por carecer del nombramiento para desempeñar cargos en ese Registro Mercantil, apuntando además que se les denominan empleados supernumerarios.
Denunció, en consecuencia la violación de los artículos 93, 87, 89 numeral 4to y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tales delaciones las fundamentó en el hecho de haber sido despedida sin justa causa y sin que haya mediado el procedimiento previo al cual se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual a su entender, se le violó el derecho constitucional al trabajo que le asiste por encontrarse amparada para ese entonces por la inamovilidad laboral.
Por las razones expuestas solicitó que se le ordenara a la ciudadana Elvelena Mijares, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, requirió para tal fin el decreto de medida preventiva con el objeto de evitar se le siguieran produciendo gravámenes irreparables al no reengancharla a su lugar de trabajo y no pagarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de abril del año 2002 hasta la fecha en que se haga real y efectiva su reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, interpuesta con base en los siguientes argumentos:
“(…) En el caso bajo análisis la actuación remisa proviene de un órgano de la Administración Pública, como lo es la Registradora del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tanto sujeta a control por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se establece en la referida sentencia, de manera inequívoca, que las decisiones de la Inspectoría del Trabajo Regionales, son ejecutables, ante la negativa del patrono a cumplir con lo dispuesto en ellas, por vía de la acción de amparo constitucional, independientemente de su legalidad, pues, ésta sólo sería revisable mediante el recurso de nulidad establecido en la Ley. Aprecia el Tribunal que las defensas esgrimidas por la agraviante en la audiencia constitucional han debido ser propuestas para su ventilación en sede administrativa, lo cual no ocurrió, y que las mismas, como quedó expresado, forman parte de la connotación legal del acto administrativo, que la providencia administrativa en cuestión, trató de ejecutarse por el mismo órgano que la dictó, y que la Registradora se negó a cumplirla, agotándose de esta manera la vía administrativa y abriendo la posibilidad de solicitar por parte de la agraviada el amparo que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal observa, la existencia de un acto administrativo, la negativa del patrono a cumplir lo dispuesto en el mismo, su competencia para conocer de la acción propuesta, y la procedencia de la misma en aras de restablecer la situación jurídica infringida (…)”.
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia el cumplimiento íntegro de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 07 de abril de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Giovanna Margarita Cennerazzo contra la Registradora del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa tal como lo dejó establecido en sentencias N° 2004-0002 de fecha 22 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) y N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte considera pertinente, previo a cualquier consideración pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la representante judicial de la titular del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a la citación del Procurador General de la República, quien esgrimió que el Registro es un servicio autónomo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que carece de personalidad jurídica para representar y defender en juicio sus derechos e intereses y que la titular del mismo como órgano-persona carece de capacidad para representar al ente registral.
Ante la situación planteada es menester acotar que, en efecto, la Procuraduría General de la República además de fungir como órgano superior de consulta de la Administración Pública Central ejerce la representación jurídica de la República como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial. Así se desprende de lo previsto en el artículo 247 de la Constitución que dispone:
“La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La Ley Orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.
De igual forma, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “(…) corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional (…)”.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, en el procedimiento de amparo constitucional, es la autoridad quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por lo cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el proceso de amparo y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 (caso Luz Magali Serna contra Dirección Sub-Regional de Salud, Estado Miranda), en los siguientes términos:
“(...) el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados (…)”.
De lo anterior se colige, que la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo. Tal como se hizo en el caso de marras.
Después de las consideraciones precedentes, hay que precisar que el amparo tiene carácter individualizador de forma tal que cuando el mismo está dirigido a un órgano determinado es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra, tal como se efectuó en el caso bajo análisis y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso. En efecto, en el caso bajo examen la titular de la Oficina de Registro Público hizo uso de su derecho a la defensa con todas las garantías procesales que se tienen en este proceso.
Sin embargo, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por inadvertido, que en el presente caso el sentenciador de la recurrida no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:
“(…) Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…)”
En los marcos de la situación planteada, se advierte al Juzgador a quo, que debe estar atento en lo sucesivo, en todos aquellos casos en los cuales puedan estar involucrados de manera directa o indirecta intereses patrimoniales de la República, de notificar al Procurador General de la República, puesto que ello constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento. Sin embargo, en el caso de marras, resultaría inútil realizar tal notificación en este momento, pues se verificó que de manera sobrevenida se produjo la ejecución de la sentencia recurrida. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte Segunda pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Elvelena Claret Mijares Fariña Registradora del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la sentencia de fecha 07 de abril del año 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
A tal efecto se observa, que mediante dicha sentencia se ordenó a la titular del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cumplimiento íntegro de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada por la ciudadana Giovanna Margarita Cennerazzo Rodríguez a las labores que ejercía para el momento en que fue despedida, con el consecuente pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
En efecto, se desprende de la plantilla del personal supernumerario adscrito al mencionado Registro Mercantil, que riela al folio 143 de las actas que integran el expediente, que la ciudadana Giovanna Cennerazzo laboraba en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como abogado revisor, bajo la modalidad de “supernumeraria”.
Ante la situación planteada, esta Corte estima conveniente citar la sentencia N° 816 del 11 de junio de 2002 (Caso: Lucila Bolívar Rebolledo contra el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto administrativo -Registro Público-, en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso la ciudadana Lucila Bolívar Rebolledo, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua.
Establecido lo anterior, procede de seguidas esta Sala a determinar como punto previo la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto a través del cual se despidió a la accionante, (…)
El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata pues, de un elemento comprendido dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional y por consiguiente, su personal empleado se rige por las disposiciones legales contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, en la medida en que gran parte de dicho personal está constituido por funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en los términos establecidos en el artículo 1° de la ley comentada.
De conformidad con lo antes expuesto, debe concluirse que los empleados de las Oficinas de Registros Subalternos, que ostenten la cualidad de funcionarios públicos les resulta aplicable lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir las reclamaciones que estos formulen, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los mencionados Registros, es el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se establece.
Expuesto lo anterior, realizando un análisis del caso concreto, observa esta Sala, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la condición de funcionario público de carrera de la ciudadana Lucila Bolívar Rebolledo, parte accionante en el presente proceso, es decir, no existe evidencia de que haya ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en la Ley de Carrera Administrativa; sino que por el contrario, consta al folio 7 del expediente oficio N° 0230-7480, de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en el cual se expresa que la ciudadana accionante se desempeña en el mencionado Registro como “Supernumeraria”.(…)
toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada en esta materia, el cargo de “Supernumerario”, no es catalogado como un cargo de carrera. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala Político-Administrativa, concluir que la relación laboral existente entre la ciudadana Lucila Bolívar Rebolledo y el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, al no tratarse de una relación de empleo público, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (…)” (Destacado de esta Corte)
Hecha la observación anterior, debe determinarse si efectivamente la Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui incurrió en incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la supra mencionada Inspectoría del Trabajo el 30 de septiembre de 2002, y si tal incumplimiento es capaz de generar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, tal como lo indicó la accionante en amparo.
En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
Cabe agregar, que“(…) un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no; (…) aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido (…)”. (Vid Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial”, Mundo Gráfico S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 estableció lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias. (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”.
Asimismo es menester mencionar, que la sentencia parcialmente transcrita ut retro estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sanciona al patrono, de ser procedente, con el pago de una multa cuando éste se niegue a reincorporar a un trabajador, sin embargo no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, pues, no se logra la real y efectiva ejecución de la providencia administrativa por parte de patrono.
Igualmente, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(...) los órganos de Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa (...) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (...) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (...) en algunas oportunidades esa Sala (Sala Político Administrativa) ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo (…)”
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte acoge el criterio expuesto, pues en el presente caso se denuncia el incumplimiento por parte del patrono de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. Por esta razón la Corte considera que el amparo es el medio idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión del trabajador, o de ser reincorporado a sus labores.
Aún cuando, riela al folio cien (100) del expediente informe suscrito por la asistente de Sala Laboral de la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 08 de octubre de 2002, levantado a los fines de verificar el reenganche de la trabajadora Giovanna Margarita Cennerazzo, con ocasión de su traslado a la sede del Registro Mercantil Tercero en el cual se lee lo siguiente:
“(…) Una vez encontrándome en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedí a entrevistarme con Elvelena Mijares, titular de la cédula de identidad N° 3.612.733, en su condición de Registradora Mercantil, quien luego de explicarle el motivo de mi visita me respondió que no iba a reenganchar a las trabajadoras antes mencionada y que continuaran su procedimiento por los Tribunales. (…)”.
Esta Corte pudo constatar de las actas que integran el expediente que la querellada consignó cheque a favor de la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, que el mismo fue retirado por ésta, quien además manifestó que procedería a reincorporarse a su sitio de trabajo “(…) en forma inmediata una vez cobrado por mí el cheque que aquí retiro, es decir, a partir del 28-5-03 ya que por ser las 12:30 minutos en este tribunal y tener que hacer la diligencia bancaria correspondiente en horas de la tarde del día de hoy 27-05-03, siendo el segundo día habil (sic) para mi reincorporación al Registro.(…)” esto último se desprende de la diligencia suscrita por la misma ciudadana Giovanna Cennerazzo de fecha 27 de mayo de 2003, cursante en los folios comprendidos del 198 al 205. Evidenciándose de esta manera el cumplimiento sobrevenido por parte de la querellada, de la decisión proferida el 07 de abril del año 2003.
En virtud de lo expresado, resulta indubitable para esta Corte, precisar el hecho de que, si bien la parte accionante intentó obtener la ejecución del acto administrativo que le favorece, éste fue satisfecho debido al cumplimiento sobrevenido de la decisión recurrida.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Elvelena Claret Mijares Fariña titular del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de abril de 2003, contra la decisión emitida el 07 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del mencionado Estado, en fecha 30 de septiembre de 2002, por cuanto esta Corte constató de autos el cumplimiento de la sentencia proferida por el a quo, en virtud del pago realizado por la ciudadana Elvelena Mijares a la quejosa por concepto de salarios dejados de percibir, mediante cheque N° 0100086, librado contra el Banco del Sur, cuenta corriente N° 39-50-000079, tal como se evidencia al vuelto del folio 196 del expediente, así como la materialización del retiro del mismo por la accionante, según diligencia suscrita por ella, de fecha 27 de mayo de 2003, donde además manifestó que se reincorporaría de manera inmediata a su sitio de trabajo a partir del día 28 de mayo de 2003. En consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la Registradora mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2003, en el cual señala que solicitó la calificación de despido de la ciudadana Giovanna Cennerazzo por ante la Inspectoría del Trabajo, esta Corte no puede emitir pronunciamiento alguno, pues ello implicaría pronunciamiento sobre hechos nuevos no ventilados en el decurso del proceso, que además no constituyen objeto de la controversia planteada. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2003, por la ciudadana Elvelena Claret Mijares Fariña titular del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 07 de abril del mismo año, debido al cumplimiento sobrevenido de la misma.
2. En consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-Oriental, el 07 de abril del año 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Giovanna Margarita Cennerazzo contra la ciudadana Elvelena Claret Mijares Fariña titular del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional.
3. Este Órgano Jurisdiccional apercibe al juzgador a quo a los fines de que, en lo sucesivo, cumpla con la obligación contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de notificar al Procurador General de la República en las causas que directa o indirectamente afecten los intereses de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/19
AP42-O-2004-000026
Decisión n° 2004-0217
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