EXPEDIENTE NÚMERO: AP42- O -2004- 000110
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2186 del 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Lisbeth Borrego, Jennitt Moreno, María Fernanda Ordóñez, Susana Rincón, Noris García, Emilia Suárez, Geimy Brito, Jenny Ramírez, Egda Beatriz Ochoa, Pablo Aristimuño y Francys Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 59.143, 45.893, 52.250, 52.393, 86.733, 97.705, 92.989, 91.678, 96.993, 87.526 y 82.997, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eva Josefina Machado, con cédula de identidad número 3.238.256, contra el desacato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0399/2003, dictada el 12 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por esa Sala en sentencia del 20 de agosto de 2004, en la cual declinó la competencia del amparo interpuesto, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de mayo de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

El 1° de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de marzo de 2004, los abogados Lisbeth Borrego, Jennitt Moreno, María Fernanda Ordóñez, Susan Rincón, Noris García, Emilia Suárez, Geimy Brito, Jenny Ramírez, Egda Beatriz Ochoa, Pablo Aristimuño y Francys Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eva Josefina Machado, presentaron pretensión de amparo constitucional en contra del desacato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0399/2003, dictada el 12 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en los siguientes términos:

Señalaron que su representada ingresó el 01 de enero de 2002 a laborar en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, para ocupar el cargo de encargada de reproducción y devengando un último salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,00), cumpliendo a cabalidad horario y jornada hasta el 20 de noviembre de 2003, cuando le notificaron mediante escrito emanado del Jefe de Personal que por instrucciones de la Alcaldesa trabajaba hasta el 02 de noviembre de 2003.

Que a su representada se le informó que pasara a cobrar su quincena, que se retirara a su casa y esperara nuevo aviso, sin recibir ningún tipo de explicación a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 2053 contenido en la Gaceta Oficial N° 5.607 del 24 de octubre de 2002, prorrogada en Decreto N° 2509 Gaceta Oficial N° 37.731 del 14 de julio de 2003, y por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por estas razones, acudió el 29 de octubre de 2003 a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que el 12 de diciembre de 2003 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 0399, en la cual declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y en esa misma fecha la Alcaldía no aceptó la notificación de la mencionada Providencia Administrativa.

Que el 15 de enero de 2004, un funcionario del trabajo se dirigió al ente accionado, a los fines de verificar el reenganche de su representada, dejando constar en un informe que no se había reenganchado a la ciudadana Eva Josefina Machado y por consiguiente no se le habían pagado sus respectivos salarios.

Que solicitó a la Inspectoría aperturara el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la demandada, en virtud de no haber cumplido voluntariamente lo ordenado en la Providencia Administrativa mencionada.

Que el desacato de esta Providencia Administrativa constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 87 numerales 2 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al derecho al salario, el deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los órganos del Poder Público.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante, presentaron un capítulo en el cual señalaron una serie de motivos por los cuales consideraron competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo interpuesta, así como los requisitos de admisibilidad de dicha pretensión, por lo cual solicitaron su admisión.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Ahora bien en sentencia líder dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiera vaciar de contenido el acto mismo, pero esto, siempre que esa providencia que ordena el reenganche y el pago de salarios sea ejecutable, es decir se encuentre definitivamente firme. Aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado al caso de autos, observa este Tribunal que la providencia administrativa cuyo incumplimiento se señala como lesivo de los derechos constitucionales de la actora, fue dictada el día 12 de diciembre de 2003 y notificada según el dicho de la propia actora el mismo día que se dictó, de allí que el Tribunal computa el lapso transcurrido desde el 12 de diciembre de 2003 día de la notificación de la Alcaldía accionada, al 31 de marzo de 2004, fecha en que se interpuso este amparo, y da como resultado un tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días, esto comporta que aún faltaba por transcurrir más de dos (2) meses del lapso de seis meses que le acuerda el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la Alcaldía accionada para recurrir en nulidad la providencia administrativa cuya ejecución se pide mediante el presente amparo, siendo así este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público, en estimar que el amparo aquí propuesto resulta improcedente, por no estar aún cumplido el requisito de firmeza que establece la invocada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitir lo contrario haría nugatorio el derecho de recurribilidad que asiste a la alcaldía accionada y con ello su derecho a la defensa, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el presente amparo, y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 06 de mayo de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional presentada por la ciudadana Eva Josefina Machado contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en Sentencia N° 2004-02 de fecha 25 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) y N° 2004-74 del 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual realiza en los siguientes términos:

La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente conculcados por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0399 del 12 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Es menester para esta Corte realizar unas consideraciones previas a la decisión de fondo correspondiente a la consulta legal, dado que la presente pretensión va dirigida a obtener el cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por parte de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En este sentido, cabe mencionar que la ciudadana Eva Josefina Machado, accionante en la presente causa, se encontraba como personal contratado en la referida Alcaldía, como consta en copias certificadas de los contratos suscritos por ésta, que cursan a los folios 117, 119, 121, 123 y 125 del presente expediente, en los cuales se observa que éstos fueron a tiempo determinado y para funciones específicas –como bien lo expuso la Municipalidad en escrito consignado en la Audiencia Oral-.

Ahora bien, señala la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en su artículo 38 que: “El Régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Ello así, se observa que como la accionante era personal contratado realizando funciones específicas en la Alcaldía mencionada, le es aplicable la Legislación laboral y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser la misma funcionaria pública, por lo tanto considera esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy era competente para conocer de la solicitud de reenganche realizada por la ciudadana Eva Josefina Machado. Así se declara

Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la consulta de ley, considera fundamental citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001. (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual establece:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Pública, pueden y se encuentra compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical (…) y de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (…) no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiera fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…) jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador parte en un proceso administrativo (…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”.

De tal manera, que no existiendo en vía administrativa un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, como es el caso bajo examen, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados.

Es oportuno destacar que en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán) se dispuso:
“(…) en abandono de criterios conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Dicha decisión ha sido reiterada y complementada por la misma Corte en sentencia del 30 de julio de 2003 (caso: Rafael Orlando López Madriz), en la cual dispuso:
“(…) es necesario advertir, que si bien –en principio- este Órgano Jurisdiccional estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el que el acto no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial (vid. Caso: Adolfo Terán), no obstante –como ya se vio-, tal criterio ha sido complementado por esta Corte (…). En virtud de ello, esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario, que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa ; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (…) –se insiste- una de las circunstancias que hace improcedente la pretensión de amparo no es que el acto haya sido recurrido, sino que sus actos se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad (…)”.

Por otra parte, la ya citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001. (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), ha establecido que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo gozan de las características de los actos administrativos, presumiéndose su legitimidad y la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de éstas, en ese sentido dispuso lo siguiente:

“Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conforme a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución”

En ese orden de ideas, la sentencia citada señala la competencia que tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas Providencias que han quedado firmes en sede administrativa facultándolos para conocer de las acciones de amparos relacionadas con éstas, en los términos siguientes:

“(…) la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de Providencias que han quedado firmes en sede administrativa. (…)
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia.”

Ahora bien, se observa en el extracto antes transcrito que al establecerse tal competencia se hace referencia a la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de dichas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa.

Contrariamente a lo expresado en la sentencia mencionada ut supra, el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, al considerar que la Providencia Administrativa no se encontraba definitivamente firme, toda vez que no había transcurrido la totalidad del lapso para interponer el recurso de nulidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que éste se hubiera interpuesto por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Al respecto, cabe citar Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

"la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)." (Resaltado de la Corte)

Pues bien, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto, en virtud de este criterio y de lo supra transcrito, se colige que las Providencias Administrativas adquieren el carácter de firmeza porque las mismas una vez dictadas causan estado, además, que sólo procede contra ellas la impugnación por vía judicial.

Ello así, observa esta Corte que en la sentencia consultada el sentenciador realizó una interpretación muy particular en cuanto al carácter de firmeza del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto de la pretensión de amparo, considerando que la misma no se encontraba “definitivamente firme”, porque respecto a ésta no había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer el recurso de nulidad.

Si bien es cierto que, contra la mencionada Providencia Administrativa la Alcaldía accionada tenía la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad correspondiente en el lapso de seis (06) meses a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para esa fecha, no es menos cierto, que la accionante contaba con un lapso igual para ejercer el recurso de amparo conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, si el accionante dejaba transcurrir el lapso de seis meses previsto en el artículo 134 de la ya mencionada Ley, del cual disponía la Administración para impugnar el acto administrativo, para el ejercicio del recurso de amparo, incurriría en la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, resultaría consentido expresamente por él la violación de los derechos constitucionales, lo que haría nugatorio el ejercicio de la acción de amparo.

Vistos los argumentos esgrimidos por el a quo para establecer los hechos controvertidos por los cuales desestimó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la Providencia Administrativa objeto de la misma no se encontraba definitivamente firme porque contra ella no había transcurrido la totalidad del lapso para interponer el recurso de nulidad, sin precisar que la Providencia Administrativa había causado estado, y siendo éste el requisito a que aluden las diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaladas ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca la sentencia consultada. Y así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio sentado en esta materia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que el caso sub iudice se limita a determinar la procedencia o no de la solicitud de ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0399, entra a conocer el fondo del asunto y al respecto observa: 1) Que del estudio de las actas procesales del presente expediente no se evidencia que exista medida de suspensión de efectos que recaiga sobre dicho acto o impugnación alguna ejercida en contra de éste. 2) Que en Acta del 15 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda dejó constancia que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda no había reenganchado a la ciudadana Eva Josefina Machado ni le había cancelado sus respectivos salarios caídos. 3) Que el incumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía accionada representa una violación del derecho constitucional al trabajo de la ciudadana Eva Josefina Machado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y llenos como han sido los extremos referidos en las sentencias expuestas ut supra a los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio de ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, declara con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Eva Josefina Machado en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y en consecuencia ordena a la mencionada Alcaldía dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 0399 del 12 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la mencionada ciudadana, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Acepta la Competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 20 de agosto de 2004.

2. Revoca la sentencia consultada dictada el 06 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Eva Josefina Machado contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

3. Con Lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 0399 del 12 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Eva Josefina Machado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AP42-O-2004-000110
JDRH/17
Decisión n° 2004-0219