Expediente N° AP42-O- 2004-000212

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio número 04-2401 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Claudia Cuesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.404, actuando en su condición de representante judicial de la CORPORACIÓN TELEVEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 49, Tomo 73-A, Pro., el 9 de septiembre de 1986, cuya última modificación estatutaria consta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el n° 100, Tomo 789-A, del 29 de julio de 2003, asistida por los abogados Francisco Javier Utrera, Noemí Fischbach y Carlos Urbina F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.459, 52.236 y 83.863, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual suspendió los efectos de la Resolución N° SPPLC/ 0037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, en consecuencia, paralizó el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el referido Organismo contra las sociedades mercantiles RCTV, C.A. y Corporación Venezolana de Televisión, C.A.
Dicha remisión se realizó en razón de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1. 358 de fecha 20 de julio de 2004, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante el sistema de distribución automática del sistema JURIS 2000, la presente causa fue asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, con el objeto de que se dictara la decisión correspondiente. Así, el 18 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión número 2004-0056 de fecha 26 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, mantuvo la validez de todas las actuaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive las medidas cautelares decretadas y las órdenes dictadas por ese órgano jurisdiccional, y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de noviembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió una diligencia suscrita por el abogado Carlos Urbina actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., en la que solicitaba que se procediera a fijar la oportunidad en que tendría lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió una diligencia suscrita por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RCTV, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de octubre de 2004, y ratificó su domicilio procesal, a los fines de que las notificaciones dirigidas a su representada se realicen en la dirección allí suministrada.

Luego de realizadas las notificaciones correspondientes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2004, fijó la Audiencia Constitucional para el 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito presentado por la abogada Caterina Balasso Tejera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., mediante el cual solicita la declinatoria de competencia para el conocimiento de la presente causa, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, y en esa oportunidad se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En sentencia número 575 de fecha 14 de abril de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Claudia Cuesta, actuando como representante judicial de la Corporación Televen C.A., asistida por los abogados Francisco Javier Utrera, Noemí Fischbach y Carlos Urbina F., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2004. En consecuencia señaló:

“1.-ORDENA notificar a la Juez Superior Primera en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, a fin de que comparezca a la audiencia oral que habrá de realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo. Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
2. ORDENA notificar a las sociedades mercantiles RCTV C.A. y Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), como partes demandadas en el procedimiento administrativo iniciado por Procompetencia, a fin de que comparezcan a través de su representación judicial, de tener interés en ello, a la audiencia oral que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión.
3. ORDENA notificar al Fiscal General de la República, sobre el inicio del presente proceso de amparo, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. ACUERDA la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria, en tal sentido, se suspenden los efectos de la sentencia accionada, en lo referido a la medida cautelar decretada, y se autoriza a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) a que, en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, continúe con el procedimiento iniciado por medio de la Resolución SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, el cual se suspenderá en la etapa de dictar Resolución definitiva, hasta que se pronuncie sentencia de fondo en la presente causa”

En diligencia del 15 de abril de 2004, la abogada Noemí Fischbach, actuando en su condición de apoderada judicial de Corporación Televén C.A., solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que notificara formalmente su sentencia número 575, del 14 de abril de 2004, a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), en el nombre del Superintendente que esté a su cargo, en la dirección indicada en la señalada diligencia.

En esa misma fecha, los abogados José Valentín González P., José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RCTV C.A, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados y solicitaron, además de copia certificada de dicho fallo, la aclaratoria del mismo.

Igualmente, las abogadas Caterina Balasso y Patricia Kuzniar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.945 y 104.853, en ese mismo orden, en su condición de apoderadas judiciales de Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), consignaron escrito en el cual, además de solicitar que se admitiera la intervención de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) en el presente juicio de amparo y de ratificar el contenido del escrito presentado el 12 de abril de 2004 por esa misma representación, en el que se opusieron a la admisión de la solicitud de amparo formulada, solicitaron aclaratoria del fallo número 575, del 14 de abril de 2004, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia número 898 de fecha 14 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedentes las solicitudes de aclaratorias efectuadas, y enfatizó lo siguiente:

“en virtud de la decisión dictada en esta causa el 14 de abril de 2004, que suspendió la tramitación tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar sustanciados en el expediente n° 6412, según nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, quedan igualmente suspendidos los efectos de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de marzo de 2004, en la que ratificó el amparo cautelar decretado en la sentencia accionada, y declara que carecerá de validez y eficacia cualquier otra decisión que pueda ser dictada en dicho juicio de nulidad ya sea por el Juez de la causa o por su Alzada, hasta tanto no sea dictada sentencia de fondo en el presente proceso de amparo constitucional”. (Resaltado de esta Corte).

Una vez notificadas las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la celebración de la audiencia constitucional de la presente causa para el lunes 28 de junio de 2004, la cual suspendió el día 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de junio de 2004, los abogados Veronique Lucette González Serryn y Efrén Enrique Navarro Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.889 y 66.577, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentaron “SOLICITUD DE ADHESIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta con medida cautelar por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. (en lo adelante Televen) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Mediante decisión número 1.358 de fecha 20 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e insistió en que la medida cautelar decretada en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, debe mantenerse hasta tanto se decida la presente causa.

En esa misma fecha, los abogados Caterina Balasso y José Annichiárico inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.945 y 62.856, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., consignaron escrito -ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, en el que solicitaron se desestimara la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.

En diligencia presentada el mismo 20 de julio de 2004, los abogados Guido Puche y Caterina Balasso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.643 y 44.945, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), solicitaron aclaratoria del fallo número 1.358 de fecha 20 de julio de 2004, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia número 1.575 de fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión).

En sentencia número 2004-0056 de fecha 26 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, mantuvo la validez de todas las actuaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive las medidas cautelares decretadas y las órdenes dictadas por ese órgano jurisdiccional, y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.

Luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día martes 23 de noviembre de 2004, a la 1:00 de la tarde.






II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de tutela constitucional presentado, los apoderados judiciales de la Corporación Televén C.A. formularon los alegatos y denuncias que se expresan a continuación:

1.- Que el 14 de noviembre de 2003, la Corporación Televén C.A. presentó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) un escrito de denuncia por medio de la cual formalmente se solicitó la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra las sociedades RCTV C.A. y Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) por llevar a cabo una serie de actuaciones que, según se indica, configuran una flagrante violación de los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (Ley de Procompetencia).

2.- Que el 26 de noviembre de 2003, Procompetencia, por medio de la Resolución n° SPPLC/0037-2003, decidió abrir el procedimiento administrativo sancionador a las empresas RCTV y Venevisión, por la presunta comisión de las prácticas restrictivas de la libre competencia, prohibidas en los artículos 6, 7, 10, numerales 1 y 3, de la Ley de Procompetencia; posteriormente, el 4 de diciembre de 2003, mediante Resolución n° SPPLC/0038-2003, Procompetencia ordenó como medida cautelar la publicación por parte de la Corporación Televén C.A., en varios diarios de circulación nacional, de un anuncio de prensa por el cual se les informó a todos los anunciantes y agencias publicitarias sobre las potestades sancionatorias de Procompetencia en caso de detectar acuerdos contrarios a la libre competencia.

3.- Que “contra la referida acción cautelar, el 5 de diciembre de 2003, la representación judicial de RCTV C.A. ejerció acción de amparo constitucional la cual fue distribuida, admitida y notificada unas pocas horas después de ser interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su absoluta incompetencia para ello; en la misma oportunidad, el referido órgano judicial acordó una serie de medidas innominadas a favor de la actora: suspendió de forma provisional los efectos del acto accionado, ordenó a la Corporación Televén C.A. no publicar el referido cartel y a los diarios de circulación nacional abstenerse de publicar dicho cartel (sic)”.

4.- Que una vez publicada la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, en la que se estableció de forma vinculante que mientras la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no esté accesible a los justiciables, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativos conocerán de los amparos autónomos cuyo conocimiento en primera instancia correspondía a la mencionada Corte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que decretó la medida innominada, declinó la competencia para conocer del amparo, la cual recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

5.- Que al margen de la situación descrita, el procedimiento administrativo tramitado por Procompetencia continuó su desarrollo, y en medio del mismo, en ejercicio de las potestades que la legislación confiere a dicho organismo, fueron dictados diferentes actos de sustanciación dirigidos a recabar información y documentación relevante para la resolución del procedimiento: publicación en prensa de comunicado requiriendo información a terceros, envío de cuestionarios a RCTV C.A., Venevisión y otras compañías involucradas, realización de inspecciones in situ en las sedes de las sociedades denunciadas y fijación de declaraciones de personas relacionadas con las partes involucradas.

6.- Que el 30 de enero de 2004, día para el cual Procompetencia había fijado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de uno de los empleados de Venevisión en la sede del referido organismo, se les informó en el mismo de la imposibilidad de realizar dicho acto, en virtud de una supuesta orden cautelar de suspensión absoluta del procedimiento administrativo, contenida en la sentencia del 28 de enero de 2004, emanada de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, la cual sería notificada formalmente a Corporación Televen C.A. el 5 de febrero de 2004, por medio de un oficio inmotivado, que no especifica la existencia de recurso alguno.

7.- Que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la mencionada decisión corresponde a la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en sus sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y del 16 de junio de 2003, caso: Juan Espinoza Otero, en las que se precisó que de los amparos ejercidos contra los fallos de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa conocería la Sala Constitucional, ya que si bien en el caso que se examina la sentencia reputada como contraria a derechos constitucionales fue dictada por un Juzgado Superior en lo contencioso-administrativo, éste lo hizo a pesar de su manifiesta incompetencia, sustituyéndose en la referida Corte.

8.- Que la insuficiencia de la vía ordinaria existente, a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción de amparo, debe ser realizada necesariamente de modo casuístico, pues es imposible en la práctica, regular de modo genérico los casos en que las vías ordinarias serían insuficientes o no aptas para obtener la tutela requerida, y que en tal sentido, la presente solicitud de tutela constitucional se configura como admisible de manera clara e inequívoca ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario judicial capaz de tutelar la situación jurídica infringida, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa y con los propios términos de la sentencia accionada.

9.- Que la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, determinó el trámite procesal aplicable a las peticiones de amparo cautelar acumuladas a los recursos contencioso-administrativos de nulidad, y estableció que dicha solicitud debería ser resuelta por el Juez en ausencia de parte y de resultar procedente, debe el órgano judicial notificar a la parte contra quien obre dicha providencia cautelar a efectos de que ésta, si lo estima conveniente a sus derechos e intereses, formule oposición conforme a lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes de la Ley adjetiva civil.

10.- Que el único sujeto legitimado para ejercer la oposición prevista en la norma legal mencionada es aquél contra quien obra de forma directa la medida cautelar decretada, que en el caso examinado es Procompetencia, que ostenta la condición de parte demandada en el juicio contencioso-administrativo de nulidad iniciado por Venevisión, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil restringe la legitimación para la oposición del recurso de oposición a la parte contra quien obra la medida cautelar decretada, el cual, adicionalmente, sólo puede ser ejercido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.

11.- Que esto último constituyó un impedimento adicional para que Televén C.A. interpusiera el recurso de oposición previsto en el artículo 602 ieusdem, ya que el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en su sentencia del 28 de enero de 2004, dispuso que se notificara únicamente a Procompetencia y que el lapso de tres (3) días previsto para el ejercicio de la oposición ordinaria establecida en el referido instrumento legal comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se practicara la referida notificación, con lo cual el empleo de esta vía sólo se concedió a Procompetencia y no a Televén C.A.

12.- Que lo expuesto resulta constitucionalmente relevante, en primer lugar, porque la sentencia accionada vulneró de forma expresa la doctrina de la Sala Constitucional establecida en fallo del 4 de abril de 2001, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A., relativa a la obligación del Juez contencioso de notificar personalmente del inicio del juicio contencioso-administrativo de nulidad contra un acto de los denominados “cuasi-jurisdiccionales” a todas las partes interesadas que aparezcan en autos como habiendo actuado en el expediente administrativo formado en el procedimiento que produjo el acto recurrido, todo lo cual fue ignorado por el Juzgado Superior agraviante.

13.- Que para el supuesto negado que la Sala estimase que Televén C.A. sí estaba legitimada para interponer el recurso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que el mismo resultaba en absoluto ineficaz para la accionante, no sólo porque para la fecha en que se le notificó de la medida cautelar decretada (5 de febrero de 2004) ya había vencido el lapso de tres (3) días dispuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital para efectuar dicha oposición, ni porque para el viernes 6 de febrero de 2004 Venevisión ya estaba promoviendo pruebas en la incidencia de oposición, sino especialmente porque resulta evidente la posición de fondo asumida por el indicado órgano judicial, que ha prejuzgado en la motivación del fallo accionado sobre el fondo de la controversia.

14.- Que la enfática declaración efectuada sobre la prescripción de la oportunidad para investigar los hechos denunciados en la sentencia accionada por el señalado Juzgado Superior, al cual también fue distribuido el amparo autónomo ejercido por RCTV C.A., hace ineficaz el ejercicio de cualquier recurso que haya de ser resuelto por el mismo órgano jurisdiccional, lo cual inclusive, convierte al recurso de oposición previsto en la Ley adjetiva civil en un obstáculo temporal para el ejercicio del recurso verdaderamente eficaz, cual es la acción de amparo prevista en el artículo 27 constitucional.

15.- Que Venevisión, en lugar de concurrir al procedimiento administrativo tramitado por Procompetencia a esgrimir las defensas y pruebas relevantes para sus derechos e intereses, entre ellas el alegato relativo a la prescripción de la oportunidad para investigar los hechos denunciados, optó impropiamente por aducir sus alegatos ante un Juez contencioso-administrativo, a fin de lograr la declaratoria de prescripción y la paralización absoluta del procedimiento en curso a través de un mandamiento de amparo cautelar, lo cual fue concedido por entero en la sentencia accionada, contra la que nada se lograría a través de la oposición, pues la controversia que de ella deriva es de derecho y no sobre hechos.

16.- Que la medida cautelar decretada no fue dictada en el trámite de un proceso de amparo autónomo, sino en la sustanciación de un juicio de nulidad contra un acto administrativo, motivo por el cual no resulta aplicable la doctrina de la Sala Constitucional contenida en las sentencias del 25 de abril de 2000, caso: Luis Octavio Ruiz Morales, y 19 de febrero de 2002, caso: Génesis Telecom. C.A., referida a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra las medidas cautelares decretadas en la tramitación de amparos autónomos, en virtud de la celeridad con que se tramita la petición de tutela constitucional, lo cual no ocurre en los juicios contencioso-administrativos de nulidad, que pueden extenderse durante meses e incluso años.

17.- Que además, debe considerarse que las específicas características del procedimiento administrativo sustanciado por Procompetencia y de las potestades atribuidas a dicho órgano administrativo por la ley, hacen que en el caso concreto el recurso de oposición a la medida decretada resulte ineficaz e inidóneo, pues, por un lado, el lapso total de sustanciación del referido procedimiento es de quince (15) días, sólo prorrogable por un máximo de quince (15) días más, tiempo que sería rebasado enteramente por el tiempo que tomaría la sustanciación del recurso de oposición a la medida decretada, que se computa por días de despacho del Tribunal, y, por otro lado, las prácticas objeto de la investigación suponen que el procedimiento administrativo sea sustanciado con celeridad y sin dilaciones o retrasos como los originados por la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que traen consecuencias irreversibles, por ejemplo, en lo que atañe a la recolección del material probatorio.

18.- Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital, a cargo de la Juez Pety Torres, incurrió en grave error judicial al declararse competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Venevisión, pues el conocimiento del mismo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el fallo de la Sala Constitucional del 1° de junio de 2001, caso: Zmo Comercial C.A., doctrina que fue violada cuando el referido órgano judicial se proclamó competente para conocer de la nulidad requerida y decretar la inconstitucional medida cautelar, que contraía la posición asumida por otros Juzgados Superiores Contenciosos de la Región Capital.

19.- Que el mencionado Juzgado Superior incurrió en un error al considerar que tenía competencia para suspender de plano la potestad investigativa de un órgano del Estado como Procompetencia la cual tiene atribuida por la Constitución y la Ley de Procompetencia claras facultades que no puede renunciar y que con necesidad debe ejercer para investigar las empresas que presuntamente incurran en prácticas restrictivas de la competencia, en específico, los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución son categóricos al conferirle al Estado la potestad de policía económica en el aseguramiento de condiciones efectivas de libre competencia en los diferentes sectores de la economía.

20.- Que la paralización o suspensión de un procedimiento administrativo tramitado por Procompetencia que se encuentra en plena sustanciación supone una interferencia judicial contraria a Derecho, tanto más si se observa que el mismo tiene como fundamento una decisión administrativa de trámite, como es la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, debidamente justificada y motivada en su forma y fondo, pues una cosa es el debido control jurisdiccional de la actividad administrativa, y otra diferente es adelantarse de modo especulativo a hechos no establecidos y pretender paralizar ab initio toda actividad de vigilancia e investigación sobre conductas que aparezcan contrarias a la Constitución y a la Ley.

21.- Que la argumentación de fondo empleada por el órgano judicial autor de la sentencia accionada, es absolutamente incongruente e inaceptable, ya que se fundamenta en la revisión aislada de una parte de la Resolución impugnada por Venevisión, sin tomar en cuenta ni los términos de la denuncia presentada por Televén C.A. y el resto del contenido de la Resolución de Procompetencia, que dedica un extenso capítulo al tema de la prescripción, limitando la motivación de la misma a la suposición de que algunas de las prácticas investigadas por el referido órgano administrativo podrían estar prescritas, lo cual, bajo ninguna razón, permite paralizar la actuación de un órgano del Estado.

22.- Que la principal conducta objeto de investigación, según consta en la denuncia de Televén C.A. y en la Resolución suspendida de Procompetencia, son conductas acaecidas hace menos de un año antes de ser presentada dicha denuncia ante el órgano competente, a saber, la cartelización, boicot y las prácticas exclusionarias de RCTV C.A. y Venevisión en relación con la preventa de 2004, y las referencias a preventas pasadas, desde el año 1992, son sólo a título de análisis evolutivo, pues la evidencia de las mismas conductas anticompetitivas en años pasados son un indicativo de que en el presente año y en los sucesivos, de no tomarse medidas, éstas se repetirán y causarán mayores daños.

23.- Que el hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital creyera ver una supuesta prescripción de la oportunidad para investigar los hechos denunciados, por estimar que se estarían investigando hechos acaecidos desde 1992, no autorizaba a suspender in toto la investigación respecto de hechos recientes y actuales, pues de la motivación de la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, se observa que lo que Procompetencia pretende investigar, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 10 de la Ley de Procompetencia, es un presunto acuerdo y práctica concertada entre RCTV y Venevisión para fijar conjuntamente las tarifas y condiciones de comercialización, acuerdo y prácticas absolutamente actuales (2003-2004).

24.- Que respecto de las conductas pasadas, cabe señalar que las mismas podrían perfectamente ser objeto de investigación directa y hasta de sanción, toda vez que las mismas pueden considerarse como lesiones continuas, que no pueden consolidarse por el mero transcurso del tiempo ni quedar sujetos a los lapsos típicos de prescripción, y que, en tal sentido, Procompetencia tiene potestad para investigar sobre las prácticas que RCTV C.A. y Venevisión desde el año 1992, toda vez que aparentemente se trata de conductas anticompetitivas interconectadas y reiteradas, en todo caso, relevantes de analizar con miras al mejor estudio de las conductas anticompetitivas actuales.

25.- Que la sentencia accionada desnaturaliza y elimina de plano la función misma del procedimiento administrativo que, entre otras, es investigar y confirmar si algunas de las conductas estaban o no prescritas, lo cual es un pronunciamiento que, luego de sustanciado el caso, debe plasmarse con carácter definitivo en una Resolución que ponga fin al trámite, pues será el procedimiento administrativo el que dará las respuestas definitivas al respecto; por ello resulta inaceptable que el único sustento empleado por el Juzgado Superior para decretar la cautela accionada haya sido la existencia de una supuesta prescripción de los hechos investigados, que al ser una institución de orden privado y no de orden público, debe ser invocada por las partes y resolverse en el mismo procedimiento administrativo y no a través de un amparo constitucional.

26.- Que el fallo accionado está viciado de incompetencia constitucional y es violatorio del principio de división en ramas del Poder Público, al haber asumido un órgano de una rama del Poder Público (judicial), las atribuciones inherentes a otro órgano de otra rama del Poder Público (ejecutivo), e impedir el ejercicio de las competencias legales de Procompetencia, lo cual evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital invadió esferas de competencia correspondientes a la Administración Pública, es decir, incurrió en usurpación de funciones, conforme a los artículos 136 y 137 de la Constitución de 1999, que es violatoria de las competencias del Estado y los derechos constitucionales de los interesados en la investigación.

27.- Que la suspensión del procedimiento administrativo iniciado por Procompetencia constituye una violación del derecho al debido proceso, protegido por el artículo 49 constitucional, pues aquella ha colocado a Televén C.A. en la imposibilidad de defender sus derechos e intereses ante el señalado órgano de la Administración, tanto más si se toma en cuenta que justo en el momento en que se paralizó la investigación estaban por realizarse diversas declaraciones de testigos y declarantes de los denunciados que eran sumamente relevantes para la investigación, estando pendiente la evacuación de otras pruebas importantes, a lo que se suma la imposibilidad de requerir nuevas pruebas y alegatos.

28.- Que las garantías constitucionales a la libertad económica y a la libre competencia protegidas por los artículos 12, 113 y 299 del Texto Constitucional han sido vulneradas en este caso, al impedir que Corporación Televén C.A. ponga en marcha el mecanismo legal y administrativo previsto en el ordenamiento jurídico para proteger dichas garantías constitucionales, a saber, el procedimiento administrativo ante Procompetencia, lo cual se agrava si se consideran los daños y perjuicios que las prácticas exclusionarias denunciadas estarían causando a Corporación Televén C.A., por la pérdida de inversión publicitaria de los clientes en este canal de televisión, nada de lo cual podrá ser investigado y sancionado de continuar paralizado el procedimiento.

29.- Que la sentencia accionada es violatoria de la garantía del juez natural, protegida por el mismo artículo 49 constitucional, pues incurre en una errónea interpretación de diferentes sentencias de la Sala Constitucional, referidas a la aplicación de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplicables al contencioso administrativo y menos al caso de autos, donde no son circunstancias de orden territorial o económico las que impidieron a Venevisión tener acceso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que al ser competente para conocer del recurso de nulidad, lo es también para conocer de la cautela constitucional presentada en forma accesoria, como lo decidió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fallo del 09.01.04, caso: C.A. Cervecería Regional.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, correspondiente a la presente pretensión de amparo constitucional. La ciudadana Secretaria de esta Corte dejó constancia de la presencia de los abogados Francisco Utrera, Noemí Fischbach, Luis Ortiz Alvarez y Carlos Luis Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.459, 52.236, 55.570 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., parte presuntamente agraviada; de los abogados Veronique González y Efrén Navarro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.889 y 66.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; de los abogados José Valentín González y Alvaro Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV; y de los abogados Caterina Balasso y Guido Puche inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.945 y 19.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión). Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

En la misma oportunidad, se dejó constancia de que, tanto la representación de la Defensoría del Pueblo, como la del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, no comparecieron a la Audiencia Constitucional. A pesar de que fueron debidamente notificados en fechas 3 y 4 de noviembre de 2004, respectivamente.

I.-Exposición Oral de las Partes
1.- Alegatos de los apoderados judiciales de la Parte Accionante. En la Audiencia Constitucional reprodujeron los hechos descritos en el escrito de amparo, e insistieron en la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y a la libre competencia.

2.- De los terceros interesados:
2.1.- Alegatos de los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Señalaron que existen pruebas suficientes tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial llevado por el Tribunal en cuestión, de que la pretendida prescripción de los hechos que investiga Procompetencia no ha ocurrido, y en consecuencia las sentencias que suspendieron el procedimiento administrativo para la determinación de presuntas prácticas restrictivas de la competencia imputadas a RCTV y Venevisión deben ser revocadas.

Indicaron que para considerar una infracción como continuada, se requiere que los actos que configuran esa infracción sean sucesivos en el tiempo y que entre el uno y el otro no haya transcurrido un lapso mayor a un (1) año.

Precisaron que a finales del mes de noviembre y principios de diciembre, los canales de televisión RCTV y Venevisión realizan una pre-venta, para la cual, presuntamente han fijado conjuntamente las tarifas a cobrar, de modo que ambos canales vienen realizando una conducta de forma sistemática y reiterada en el tiempo (realizando sus pre-ventas a finales del mes de noviembre y principios de diciembre desde el año 1992 hasta el 2003), de lo cual se desprende que la conducta denunciada ante Procompetencia se viene produciendo de manera continuada desde 1992, sin que transcurra el lapso de un año, ya que entre preventa y preventa ambos canales de televisión realizan diversas operaciones para llevar a cabo el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia, entre otras prácticas imputadas por la Corporación Televen.

Adujeron que los contratos por la venta de espacios publicitarios tienen una validez de un año, pero las negociaciones para el siguiente año no se realizan al vencimiento del contrato sino un mes antes, esto es, en el mes de la preventa.

Alegaron que difícilmente puede sostenerse el argumento expuesto en la sentencia objeto de la presente pretensión constitucional, ya que la Administración no esta investigando prácticas prescritas.

Señalaron que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró el derecho a la defensa de Procompetencia, al declarar inadmisibles un cúmulo de pruebas documentales presentadas en el lapso de prórroga de la oposición a la medida decretada, entre las cuales se encontraaba la prueba de informes enviada por la empresa Telcel C.A., y al no valorar las pruebas cursantes en el expediente administrativo.

Igualmente expusieron que la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es claramente inconstitucional, ya que atenta contra la continuidad de la actividad administrativa, que está al servicio de los ciudadanos bajo los principios de rapidez, celeridad, eficiencia y eficacia, tal y como lo señala el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistieron en que la suspensión del procedimiento administrativo ha llevado a la imposibilidad para el Estado, en el caso de que se demuestre la realización de las presuntas prácticas prohibidas investigadas (de conformidad con el artículo 113 del Texto Constitucional), tome las medidas necesarias para que cesen los efectos nocivos de las mismas en el menor tiempo posible, en resguardo del orden público económico y de los terceros afectados.

Indicaron que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era manifiestamente incompetente para conocer del recurso de nulidad, y en consecuencia para acordar la medida cautelar de amparo, por lo que es evidente que vulneró la garantía constitucional de ser juzgados por sus jueces naturales.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción y que, en consecuencia, fuesen revocadas las sentencias de fechas 28 de enero de 2004 y 18 de marzo de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.2.- Alegatos de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión). En la Audiencia Constitucional ratificaron la solicitud de declinatoria de competencia efectuada el fecha 19 de noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo señalaron que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., expresó de manera pública mediante aviso publicado en la prensa nacional el 16 de junio de 2004 y días subsiguientes, (consignados bajo la letra “B”), que “considera cumplidos sus objetivos de intentar detener la práctica anticompetitiva que en su opinión habría venido ejecutándose”. Esta declaración constituye en criterio de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una manifestación inequívoca de la accionante de no tener “interés alguno en que se produzcan sanciones de ningún tipo como consecuencia del procedimiento en cuestión”.

Insistieron en que “el aviso de prensa publicado por TELEVEN no deja lugar a dudas sobre la pérdida de su interés en que se resuelva la presente acción. Y es que como se desprende del texto de la publicación suscrita por el Presidente de TELEVEN, la otrora solicitante en vía administrativa manifestó de manera expresa que ‘…considera cumplido su objetivo de intentar que se continúe esa práctica nociva e innecesaria y que no es de su interés y tampoco de su incumbencia, el que se produzcan sanciones pecuniarias o de cualquier otro tipo que afectan a canales competidores’”.

En criterio de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., la anterior afirmación de la accionante constituye una confesión que como tal hace plena prueba en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, quedando así, en evidencia manifiesta su falta de interés en la presente pretensión de amparo constitucional, y por lo tanto la falta de legitimación de la accionante en el caso de marras.

Alegaron que la presente pretensión de amparo constitucional es contra una decisión judicial precautelar de amparo (28 de enero), que fue sustituida por la decisión definitiva de amparo cautelar (18 de marzo), dictada antes de que se admitiera a trámite la presente acción (14 de abril), por lo que resulta evidente que la misma carece de objeto, por haber sobrevenido una causal determinante de inadmisibilidad.

Insistieron en que la presente acción es inadmisible puesto que la accionante no agotó las vías judiciales a su disposición para la defensa de sus derechos, las cuales le estaban -y aún están- dadas en el ámbito de la sustanciación de la solicitud de amparo -cautelar- que se sustanció ante el Juzgado Superior Primero, con posterioridad a la decisión judicial frente a la cual ha pretendido se le otorgue protección autónoma de amparo.

Enfatizaron que es falso que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya actuado en exceso de las competencias constitucionales que le correspondía, en el caso de la decisión adoptada en salvaguarda de los derechos de Venevisión.

Señalaron que “resulta imposible que pueda sostenerse la existencia de la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso que TELEVEN ha alegado se produciría por la decisión cautelar de amparo que ordenó la suspensión temporal de la sustanciación del procedimiento administrativo que sustanciaba la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, máxime si se toma en consideración que a raíz de la decisión de admisión y cautela pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el pasado 14 de abril de 2004, los trámites, diligencias y gestiones investigativas del procedimiento ya fueron ejecutadas casi en su totalidad”.

Indicaron que para alegar la violación del derecho a la libertad económica, es necesario demostrar que el hecho que se considera lesivo priva de todo sentido la posibilidad de mantener el objeto social y la actividad económica del pretensor, por lo tanto, sostuvieron que en el caso de autos no se cumple con el requerimiento exigido jurisprudencialmente para sostener la existencia de la violación denunciada.

Los abogados de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión rebatieron la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la propiedad, bajo el argumento de los daños patrimoniales que podrían estarse produciendo, ya que a su juicio resulta totalmente especulativa y carente de fundamento, siendo que sería necesaria la determinación de la existencia o no de las prácticas denunciadas para luego determinarse, si acaso, la existencia eventual de daños patrimoniales.

Alegaron que en el caso “de la decisión contra la cual se ha accionado, no existe fundamento para considerar procedente la transgresión del derecho al juez natural denunciada por TELEVEN, pues atendiendo a la situación fáctica imperante en la oportunidad en que nuestra representada introdujo el recurso de nulidad al cual acumuló la pretensión de amparo que dio origen a la decisión accionada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, creado conforme a los postulados de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con competencia en materia contencioso administrativa, integrado a la estructura de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y a cargo de quien era titular, era el órgano que debía conocer el asunto, lo cual hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello”.

Finalmente solicitaron de forma subsidiaria, que este Órgano Jurisdiccional decline la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declare la pérdida del interés de la accionante, la inadmisibilidad o improcedencia de la presente causa.

2.3.- Alegatos de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV. Señalaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer del presente caso, puesto que el órgano jurisdiccional competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron que el amparo contra sentencia debe ser declarado inadmisible, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal (por el no ejercicio de los recursos ordinarios) entraña signos inequívocos de aceptación de tal situación, de conformidad con la sentencia número 848 de fecha 28 de julio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Insistieron en que el presunto agraviante no asumió las potestades de la Superintendencia, ni se sustituyo en ella, sino que se limitó a ejercer las potestades de control y de protección cautelar que constitucionalmente son atribuidas a los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo que la sentencia cautelar no viola el principio de separación de poderes.

Adujeron que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los elementos probatorios analizados, presumió que la Resolución de la Superintendencia no se sometió plenamente a la ley y al derecho, por lo que en base a esa presunción hizo prevalecer el mandato de la Administración de sometimiento a la legalidad sobre el principio de eficacia administrativa, contenido en los artículos 137 y 141 de la Constitución.

Insistieron en que la obligación de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa en un procedimiento administrativo especifico, corresponde al órgano instructor del mismo, por lo tanto, quien puede lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso es el órgano administrativo que lo sustancia y decide.

Precisaron que la accionante no realizó ningún señalamiento concreto y determinado sobre cómo la sentencia cautelar le impide ejercer el derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, aunado al hecho de que la referida decisión no impide, prohíbe o restringe la libertad económica de TELEVEN.

Alegaron que no se puede violar el derecho de propiedad sobre unos bienes que no pueden ser objeto de propiedad como las “pérdidas de inversión publicitaria” ya que no constituyen bienes presentes, ciertos y específicos.

Señalaron que la accionante denunció la vulneración del derecho a la libre competencia consagrado en el artículo 299 de la Constitución, sin tomar en cuenta que el mencionado dispositivo no consagra ningún derecho o garantía constitucional a favor de los particulares, ya que es una norma programática del régimen socioeconómico que debe seguir la República.

Insistieron en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulneró el derecho al juez natural de la accionante, ya que dicho órgano jurisdiccional conoció la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la excepcional situación de cese de actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II.- Acto de Réplica
1.- Parte Accionante. La parte accionante sostuvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se pronunció sobre la competencia, por lo que tal punto pasa a constituir cosa juzgada formal. Asimismo el referido órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la presente causa.
Enfatizaron que tienen interés en la continuación de la presente causa, y que las prácticas denunciadas como restrictivas ante Procompetencia son continuadas, es decir, que no han prescrito.

2.- De los terceros interesados:
2.1.- Alegatos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Indicaron que la admisión del amparo contra sentencia interpuesto, no sólo abarca la sentencia del 28 de enero de 2004, sino también la del 18 de marzo de este año, en razón de la aclaratoria de la sentencia de admisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.2.- Alegatos de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión). Señalaron que la presente causa la pasó a conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Distribución del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Indicaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional solo con respecto a la sentencia de fecha 28 de enero de 2004.

2.3.- Alegatos de la sociedad mercantil RCTV. Señalaron que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III.- Opinión del Ministerio Público: Se limitó a argumentar la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

IV.- Fase probatoria: Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, promovieron las copias certificadas del expediente judicial signado bajo el número 6412 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A contra la Resolución N° SPPLC/ 00037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

V.- Control de la prueba: Los apoderados judiciales de la accionante impugnaron por impertinentes las copias certificadas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV.

Luego este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas y se reservó la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación efectuada en la sentencia definitiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Esta Corte antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional, debe como primer punto previo analizar el alegato de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, efectuado en la Audiencia Constitucional, por las sociedades mercantiles Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), y RCTV.

Al respecto se observa que en sentencia número 1.358 de fecha 20 de julio de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, la presente causa fue asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte debe advertirse que en materia de amparo contra sentencias el órgano competente para conocer, es el Juez Superior al que se le imputa la comisión de una infracción constitucional (Véase sentencia Número 1555 del 8 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

Visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, debe este órgano jurisdiccional ratificar su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

II.- Ahora esta Corte procede como segundo punto previo, a pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad efectuados en la Audiencia Constitucional, por las sociedades mercantiles Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) y RCTV.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A., alegaron la inadmisiblidad de la presente causa en razón de que la accionante no agotó las vías judiciales preexistentes a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses. Al respecto esta Corte observa que artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”;

En cuanto a la “opción” que parece atribuir la norma al presunto agraviado, entre las vías ordinarias y la acción de amparo, la jurisprudencia ha precisado que no hay tal opción y que el amparo sólo es admisible si no existe una vía ordinaria idónea para la protección constitucional; si ella existe, el agraviado debe utilizarla porque el amparo es un remedio extraordinario y excepcional (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1990 dictada en el caso: “Francisco Grespán Muñoz”).

De manera que si bien la procedencia del amparo constitucional está condicionada por la existencia de otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, la jurisprudencia ha admitido que aunque existen medios procesales para tal fin, éstos pueden resultar inadecuados, inidóneos e ineficaces cuando se exige, por las condiciones de cada caso concreto, un restablecimiento inmediato que sólo mediante amparo constitucional, por su procedimiento breve y sumario, es capaz de alcanzarse.

En el caso de marras, puede observarse tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 575 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual admitió la presente pretensión de amparo constitucional, que no existía otra vía judicial distinta al amparo para lograr el restablecimiento de la situación que se denuncia como afectada, siendo los otros medios judiciales ineficaces e inidóneos para tal fin, en consecuencia se desestima el alegato de inadmisibilidad formulado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A., y así se declara.

Por otra parte los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente causa, en atención al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en su criterio la sociedad mercantil accionante consintió tácitamente la lesión, al no haber ejercido los otros medios judiciales existentes.

Al respecto, esta Corte debe reiterar que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inidóneos en este caso en concreto para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que mal pudo el accionante consentir la lesión que se le estaba causando, con el no ejercicio de los mismos, aunado al hecho de que fue interpuesto y admitido la pretensión constitucional incoada. En razón de ello, se desestima tal alegato y así se declara.

III.- Como tercer punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), relativo a la falta de interés de la parte accionante.

Indicaron que la accionante declaró en un diario de circulación lo siguiente: “considera cumplidos sus objetivos de intentar detener la práctica anticompetitiva que en su opinión habría venido ejecutándose”. Tal declaración en criterio de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A., constituye una confesión en atención al artículo 1.401 del Código Civil y evidencia su falta de interés en la presente pretensión de amparo constitucional y por tanto su falta de legitimación en el presente caso.

Sostienen que “el aviso de prensa publicado por TELEVEN no deja lugar a dudas sobre la pérdida de su interés en que se resuelva la presente acción. Y es que como se desprende del texto de la publicación suscrita por el Presidente de TELEVEN, la otrora solicitante en vía administrativa manifestó de manera expresa que ‘…considera cumplido su objetivo de intentar que se continúe esa práctica nociva e innecesaria y que no es de su interés y tampoco de su incumbencia, el que se produzcan sanciones pecuniarias o de cualquier otro tipo que afectan a canales competidores’”.

Esta Órgano Jurisdiccional constata que el artículo 1.401 del Código Civil establece que la “confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Ahora bien, lo primero que debe advertirse es que la declaración realizada por la accionante en ese medio de comunicación escrito, no constituye una confesión en los términos del artículo 1.401 del Código Civil, puesto que ésta no se realizó ante un Juez. En todo caso, ante el alegato formulado debe advertirse, que la pérdida del interés procesal como modalidad extintiva de la acción de amparo que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (Véase al respecto sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 956 del 1° de junio de 2001, caso Valero González, y 982 del 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres).

En el presente caso los apoderados de la parte accionante asistieron a la Audiencia Constitucional, formularon sus alegatos y ratificaron su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Inclusive, previamente, en fecha 17 de noviembre de 2004 el abogado Carlos Urbina, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., parte accionante en el caso de autos, solicitó que se procediera a fijar la oportunidad en que tendría lugar el acto de la Audiencia Constitucional. Por todas estas razones, debe desecharse el alegato de la pérdida de interés. Así se decide.

IV.- Como cuarto punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la accionante, al considerar impertinente la prueba promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV en el acto de la Audiencia Constitucional. La prueba promovida consistió en las copias certificadas relativas al expediente judicial signado bajo el número 6412 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A contra la Resolución N° SPPLC/ 00037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Al respecto se debe destacar que la doctrina patria sostiene que si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1997, tomo I, p. 72).

La prueba no pertinente o irrelevante, es aquélla que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario sensu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso (Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 4ta edición, 1993, tomo I, p. 343).

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que las copias certificadas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, incluyen la sentencia hoy impugnada, todo el procedimiento de oposición de la medida decretada y la decisión definitiva que ratificó el fallo cautelar primigenio. Esta prueba guarda relación con el objeto de la impugnación en el caso de autos, en el que se pretende anular las decisiones cautelares decretadas en ese procedimiento judicial, ya que en criterio de la accionante, el Juzgado Superior que las dictó se excedió en el ejercicio de sus funciones y le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libre competencia, a la libertad económica y a la propiedad.

Por todo ello cabe concluir, que la prueba promovida si resulta pertinente en el caso bajo análisis, en consecuencia, se valora en su integridad y se desestima la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la accionante en la Audiencia Constitucional. Así se declara.

V.- Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido advierte que la presente pretensión de amparo constitucional se fundamenta en el hecho de que la accionante considera que la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió los efectos de la Resolución N° SPPLC/ 0037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, en consecuencia, paralizó el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el referido Organismo contra las sociedades mercantiles RCTV, C.A. y Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), resulta lesiva de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la libre competencia y a la propiedad.

En este sentido cabe destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. El amparo contra decisiones judiciales se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis del artículo transcrito supra, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación (Cfr. Sentencia número 39 de fecha 25 de enero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales: El primero de ellos se refiere a que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

Cabe destacar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede el amparo contra decisión judicial cuando el Juez actúa “fuera de su competencia”. La jurisprudencia ha venido sosteniendo que dicha expresión no está referida a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional (Véase sentencia número 214 de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo estudio, esta Corte considera con base en los alegatos formulados por las partes, del análisis de la decisión cuestionada y de las pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional, así como las cursantes en el presente expediente judicial, que efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, se excedió en el ejercicio de sus funciones al paralizar la prosecución del referido procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto a su juicio había presuntamente operado la prescripción de la práctica que se pretendía sancionar. El abuso en el ejercicio de sus funciones radica en que la determinación de si en el caso concreto había operado o no la prescripción, le correspondía al órgano administrativo en el acto conclusivo del procedimiento administrativo, a no ser que dicho procedimiento administrativo finalizará por razones distintas a la emanación de un acto administrativo definitivo, ya que en el iter procedimental está destinado a que las partes involucradas en el mismo expongan sus alegatos y defensas de fondo, entre los cuales se encuentra la prescripción de los hechos que se pretenden investigar. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que el proceder del presunto agraviante ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), esta Corte observa que la accionante denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la libre competencia, y a la propiedad.

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso cuya base normativa es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”

Se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 29/00 de fecha 15 de febrero de 2000, dictada en el caso Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que el derecho al debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

El procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantizar los intereses de la Administración y de los particulares (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”. Civitas, Madrid, 2000, p. 74).

En el caso de autos se observa que el procedimiento administrativo sancionador se había iniciado con ocasión de la denuncia formulada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia, por parte de las sociedades mercantiles RCTV C.A., y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN); resulta evidente entonces que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le vulneró a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al impedirle exponer sus alegatos y defensas en el marco del desarrollo de ese procedimiento administrativo. Así se declara.

Una vez que se ha verificado que la decisión dictada el 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le vulneró a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos constitucionales denunciados como conculcados y así se declara.

De seguida pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si encuentra presente el tercer requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En tal sentido, se advierte que dicho requisito también se ha configurado en el presente caso, tal como se estableció en el punto previo relativo a la inadmisbilidad, ya que las otras vías judiciales distintas al amparo no eran idóneas ni eficaces para restablecer la situación jurídica lesionada por el a quo, y así se declara.

Visto que en el caso de autos concurren los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se declara nula. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, en el presente caso debe examinarse si la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta suficiente a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El objeto de la pretensión de la parte accionante, en la presente causa, era la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada y cuya nulidad se ha declarado.

A pesar de ello, en las actuaciones que se realizaron en el presente procedimiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuya validez fue mantenida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicha Sala, a los fines de garantizar a la parte accionante la tutela judicial efectiva, suspendió los efectos, no sólo de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada, sino también de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de marzo de 2004, en la que ratificó el amparo cautelar decretado en la sentencia accionada.

Ello guarda correspondencia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juez de Amparo no se encuentra limitado por las pretensiones de las partes. En efecto, dicha Sala, en la sentencia de fecha 05 de junio de 2002, dictada en el expediente signado bajo el número 01-1789, indicó lo siguiente en cuanto a los poderes del Juez Constitucional respecto de las pretensiones:

“A través de diversas sentencias, esta Sala ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo y, por tanto, el juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta de que puede modificar la misma. Asimismo, esta Sala ha mencionado que el juez de amparo tampoco queda sujeto a los derechos constitucionales que el supuesto agraviado denuncie como lesionados en la demanda de amparo, sino que, sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que, en un caso concreto, se menoscabó un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado” (Resaltado de esta Corte).

Con base en el precitado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se acoge en la presente causa, esta Corte considera que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que la lesión de los derechos constitucionales que se ha constatado, deriva tanto de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada, como de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de marzo de 2004, en la que ratificó el amparo cautelar decretado en la sentencia accionada, debe declararse la nulidad de ambas decisiones. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- RATIFICA su competencia para conocer de la presente causa.

2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Claudia Cuesta, actuando en su condición de representante judicial de la CORPORACIÓN TELEVEN C.A., asistida por los abogados Francisco Javier Utrera, Noemí Fischbach y Carlos Urbina F., en su condición de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- En consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual suspendió los efectos de la Resolución N° SPPLC/ 0037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y en consecuencia, paralizó el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el referido Organismo contra las sociedades mercantiles RCTV, C.A. y Corporación Venezolana de Televisión, C.A. A tenor de la motivación expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, esta Corte declara igualmente nula la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contra la medida de amparo cautelar dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2004, en la que se suspendieron los efectos de la Resolución N° SPPLC/ 0037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/10/14
Exp. AP42-O-2004-000212
Decisión No. 2004-0233