Exp. N° AP42-O-2004-000253
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados EDGAR CARRASCO TERÁN y VÍCTOR MARTE CROQUER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.254 y 26.624, respectivamente, actuando con el carácter de Director y Coordinador, respectivamente, del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, asociación civil sin fines de lucro registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1987, bajo el N° 49, tomo 4 del protocolo 1°, mediante el cual interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El día 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2004-0031 de fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional, la admitió y ordenó las respectivas notificaciones.

Posteriormente, mediante decisión N° 2004-0057 de fecha 26 de octubre de 2004, este Órgano Jurisdiccional admitió las pretensiones contenidas en los expedientes Nros. AP42-O-2004-000251, AP42-O-2004-000254, AP42-O-2004-000257 y AP42-O-2004-000258 a la presente causa, relativas a las pretensiones de amparo constitucional interpuestas por los prenombrados abogados, representantes del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA contra el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, sustentadas en la supuesta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, cuya acumulación se efectuó por haberse constatado la conexión entre los elementos de las pretensiones contenidas en dichos expedientes; asimismo, se ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que, al día siguiente a aquel en que constara el recibo de la presente decisión, remitiera a esta Corte los expedientes que se encontraban en dicha sede cuya nomenclatura es la siguiente AP42-O-2004-000248, AP42-O-2004-000250 y AP42-O-2004-000255, a los fines de su admisión y acumulación a la presente y, finalmente, se ordenó la notificación de la accionante, el accionado, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que comparecieran en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicho fallo, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional, una vez recibidos los expedientes solicitados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficios Nros. 2004/378, 2004/379 y 2004/380 de fecha 10 de noviembre de 2004 provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo a los cuales remitió los expedientes Nros. AP42-O-2004-000248, AP42-O-2004-000250 y AP42-O-2004-000255, respectivamente, contentivos de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas por los prenombrados abogados, representantes del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, contra el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, por la supuesta violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte emitiera la decisión correspondiente.

El día 11 de noviembre de 2004 se pasaron los referidos expedientes al Juez ponente y en la misma fecha mediante decisión N° 2004-0139, esta Corte admitió y ordenó la acumulación de oficio de las causas cursantes en los expedientes Nros. AP42-O-2004-000248, AP42-O-2004-000250 y AP42-O-2004-000255. En la misma oportunidad se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de que comparecieran por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuaría en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicho fallo.

El día 23 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual, ambas partes y las respectivas representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos alegatos y opiniones.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se retiró a deliberar, y en esa oportunidad declaró CON LUGAR las pretensiones de amparo constitucional interpuestas y acumuladas por esta Corte, y ORDENÓ al ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto dar respuesta adecuada a la querellante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la publicación del texto íntegro del presente fallo, mediante su consignación ante esta Corte, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional llevada a cabo en la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de octubre de 2004, los abogados Edgar Carrasco Terán y Víctor Marte Croquer, actuando con el carácter de Director y Coordinador, respectivamente, del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, interpusieron ante esta Corte pretensiones de amparo constitucional contra el ciudadano Jesús Querales Castillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante es una asociación civil sin fines de lucro que tiene dentro de sus objetivos la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA y en ese sentido, expresaron que han intentado de forma exitosa numerosas acciones judiciales y extrajudiciales tendentes a la reivindicación de los derechos de este segmento de la población afectado por la epidemia del SIDA, en especial, las acciones vinculadas con el acceso a tratamientos por parte de organismos del Estado, en apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Que su cualidad como legitimado activo ha quedado por demás ratificada en numerosas decisiones jurisprudenciales, en ese orden de ideas destacaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de agosto de 2000, declaró procedente una acción de nulidad intentada por ellos contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que exigía a toda persona que pretendiera ingresar a dicha casa de estudio la realización de prueba de anticuerpos contra el VIH.

Que en fecha 19 de julio de 2004 el ciudadano Víctor Marte Cróquer, en su condición de Coordinador del Programa de Derechos Humanos, en nombre y representación de ACCSI Acción Ciudadana contra el SIDA, hizo efectivo un derecho de petición, mediante varios escritos dirigidos al ciudadano Jesús Querales Castillo, Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y que dichos escritos fueron efectivamente recibidos.

Que en los indicados escritos la mencionada organización le solicitó, formal y respetuosamente, al referido organismo que procediera a informarles y expedir copia certificada “del registro sanitario, así como la respectiva certificación de su bioequivalencia, de conformidad con los requisitos a los cuales se contrae la vigente Ley de Medicamentos” de los distintos medicamentos expresados en cada una de las solicitudes, a saber:

1. Producto Farmacéutico: DIDANOSINA 100 mg., Tabletas masticables SR.01.0234
Propiedad: Laboratorios Eron, S.A. Cuba
Elaborado por: Laboratorios Novatec, Cuba
Registro: N° E.F.G. 32.044
2. Marca: Duovir
Nombre genérico: Lamivir 150 mg. – Zidovir 300 mg.
Elaborados por: Cipla Limited
3. Marca: Zidovir
Nombre genérico: Zidovudina 200 mg. Tabletas y jarabe
Elaborados por: Cipla Limited
4. Marca: Lamivir
Nombre genérico: Lamivudina 150 mg. Tabletas
Elaborados por: Cipla Limited
5. Producto Farmacéutico: Didanosina 100 mg. Tabletas 3004.20.00
Elaborado por: Heber Biotec, S.A., Cuba
6. Producto Farmacéutico: Lamivudina 150 mg. Tabletas S.R.01.0235
Propiedad: Laboratorios Eron, S.A. Cuba
Elaborado por: Laboratorios Novatec, Cuba
Registro: N° E.F.G. 32.451
7. Producto Farmacéutico: Lamivudina 150 mg. tabletas 3004.20.00
Elaborado por: Heber Biotec, S.A., Cuba
8. Producto Farmacéutico: Estavudina, 40 mg. Cápsulas 3004.20.00
Elaborado por: Heber Biotec, S.A., Cuba
9. Producto Farmacéutico: Estavudina, 40 mg. Cápsulas S.R.01.0490
Propiedad: Laboratorios Novatec, Habana, Cuba
Elaborado por: Laboratorios Novatec, Habana, Cuba
Registro: N° E.F.G. 32.682
10. Marca: Virodin
Nombre genérico: Indinavir 400 mg. Cápsulas
Registro I.N.H. E.F. 32.665
Referencia internacional: Crixivan (MS&D)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)
11. Marca: Virostav
Nombre genérico: Stavudine 40 mg. cápsulas
Registro I.N.H. E.F. 32.684
Referencia internacional: Zerit (BMS)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)
12. Marca: Virolam
Nombre genérico: Lamivudina 100 mg. Tabletas, 150 mg., 300 mg.
Registro I.N.H. E.F. 32.646
Referencia internacional: Epivir 3TC (GSK)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)
13. Marca: Virocomb
Nombre genérico: Zidovudina
Registro I.N.H. E.F. 32.752
Referencia internacional: Convivir (GSK)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)
14. Marca: Viroz
Nombre genérico: Zidovudina 100 mg. Tabletas
Registro I.N.H. E.F. 32.030
Referencia internacional: Retrovir (GSK)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)
15. Marca: Viroz
Nombre genérico: Zidovudina 300 mg. Tabletas
Registro I.N.H. E.F. 32.029
Referencia internacional: Retrovir (GSK)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)
16. Marca: Nevipan
Nombre genérico: Nevirapina 200 mg. Tabletas
Registro I.N.H. E.F. 32.674
Referencia internacional: Viramune (B.I.)
Elaborado por: Ranbaxy Laboratories Limited (casa de representación en Venezuela Laboratorios DAI)

Que dicha información se solicitó a propósito de las reiteradas denuncias que ha recibido su organización, referidas a la falta de calidad de los medicamentos indicados entregados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo con los esquemas de tratamientos prescritos en atención a la condición de salud de las personas que viven con VIH/SIDA.

Que la información requerida tiene como finalidad determinar cualquier otra acción que en cumplimiento del mandato que contiene su objeto social, deba adelantar ACCSI Acción Ciudadana contra el SIDA, en defensa de los derechos o intereses de la población que se pudiera ver afectada por deficiencias en la calidad de los señalados productos médicos, de allí que la misma es fundamental para conocer la calidad de los medicamentos, así como el cabal cumplimiento de los extremos a los cuales se contrae la normativa vigente para la expedición de los permisos sanitarios que permitan la distribución y entrega de los mismos.

Que a los fines de ilustrar a esta Corte expresaron que las terapias antirretrovirales para el tratamiento del VIH/SIDA, se componen de medicamentos que se usan para tratar pacientes que están infectados con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como agente que causa el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y el complejo relacionado al SIDA y que estos medicamentos en general tienen como finalidad retardar la destrucción del sistema inmune causada por el VIH, agregando que ese comportamiento frente al VIH retarda el progreso de la enfermedad por VIH y las infecciones serias que ocurren con el SIDA.

Que “[p]ara ACCSI Acción Ciudadana contra el SIDA, como ONG que tiene dentro de su misión y objetivo la defensa de los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA y poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental a la salud, constituye elemento de altísima importancia, que las terapias antirretrovirales prescritas para el tratamiento de VIH/SIDA y la entrega que de las mismas se realice, esté compuesta por medicamentos que hubieren sido sometidos a los más rigurosos exámenes, pruebas y demás comprobaciones de tipo científico y farmacológico, que de acuerdo con la normativa vigente, garanticen su biodisponibilidad, bioequivalencia y en definitiva, su efectividad para el tratamiento de la epidemia, ya que de lo contrario se estaría atentando en contra del derecho a la salud de las personas afectadas e infectadas, lo que implica una directa amenaza a la vida”.

Que desde la fecha de presentación de los escritos de petición, hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, su representada no ha obtenido del mencionado organismo ninguna respuesta a lo solicitado y resulta por demás obvio que se encuentra vencido el término de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se traduce en que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición, por cuanto el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” no ha cumplido con su deber de dar oportuna respuesta a su representada.

Que por ello consideran vulnerado el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de respuesta, dentro de los veinte (20) días de presentada la petición, al requerimiento solicitado y ante la falta de acceso a la información pública.

Además expresaron que “en atención a la naturaleza de la petición, el objeto de [su] asociación, la finalidad o el objetivo que se persigue con lo solicitado y la población indeterminada que de forma directa o indirecta representa [su] asociación, en tanto se ven beneficiados por las gestiones que en su nombre realiz[an] existe una violación a los derechos de este indeterminado grupo de personas que viven con VIH/SIDA, quienes en definitiva serán los beneficiarios y beneficiarias, o por el contrario perjudicados y perjudicadas por la falta de respuesta”.

Que es importante aclarar que la información solicitada al aludido Instituto no tiene nada que ver con asuntos confidenciales, pues se trata de datos que conforman una solicitud para la expedición de un permiso sanitario y que la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, normas en las cuales se fundamenta el mismo para expedir el registro y permisos respectivos, no determinan que adquiera el carácter de confidencial o secreto y que en el supuesto negado de que tal información fuera considerada como confidencial, la petición formulada debió ser respondida en este sentido.

Que el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública la decisión subjetiva o caprichosa acerca de si responde o no una petición y si motiva o no su respuesta.

Por todas las razones anteriores, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándosele al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” dar respuesta inmediata a la petición que le hizo la accionante en fecha 19 de julio de 2004.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada el 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar y agregó que los hechos inicialmente alegados continúan llevándose a cabo en la actualidad en virtud de la falta de respuesta en la cual ha incurrido el accionado “configurando de esta manera la continuidad en la violación de los derechos de petición y de información”.

Asimismo alegó que resulta por demás obvio la infracción que se imputa al Presidente del accionado organismo ya que se trata de hechos objetivos, es decir, existe una fecha cierta en la cual se realizó la solicitud, y constituye un hecho incuestionable e irrebatible que el ente no ha dado respuesta a lo solicitado, y continuó expresando que el lapso para dar respuesta se encuentra vencido.

Manifestó que consideraba importante informar a esta Corte que en fecha 19 de noviembre de 2004 la Asociación accionante recibió en su sede, comunicación fechada 18 del mismo mes y año, acompañada de diez (10) anexos, identificada con el N° P-1043-2004, suscrita por el ciudadano Jesús Querales, Presidente del supra mencionado Instituto, mediante la cual –a su decir- se pretendió de manera extemporánea dar respuesta a la solicitud de entrega de las certificaciones de bioequivalencias que le fueron requeridas el 19 de julio del presente año.

Al respecto indicó que el Dr. Querales pretende evadir su responsabilidad con la extemporánea remisión de esta comunicación, pero que éste incurre en una falta grave, ya que en los anexos repitió información acerca de los productos farmacéuticos que le señalaron en sus solicitudes, pero al final de cada uno de éstos, se señala textualmente lo siguiente “Así mismo, hacemos constar que en el Expediente respectivo reposan los Estudios de Bioequivalencia correspondientes”.

En ese sentido alegó que el ente accionado confesó que la información solicitada no está siendo suministrada, limitándose el organismo a señalar su ubicación y por otra parte, confesó que efectivamente la posee, pero sin hacer entrega de la misma o motivar su improcedencia, no quedando dudas acerca de la procedencia de las solicitudes interpuestas por su representada y culminó este punto afirmando que dicha comunicación no ofrece respuesta alguna ya que la misma no es adecuada.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública los abogados Freddy Alberto Pérez y Francisco Padrón Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.256 y 15.559, respectivamente, actuando en representación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, esgrimieron los siguientes argumentos:

Que el organismo que representa es un brazo técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en cuanto a la investigación de medicamentos pero indicaron que el registro lo lleva el propio Ministerio y es ante el cual debe solicitarse dicha información, aduciendo al respecto que los estudios de bioequivalencia reposan en los expedientes respectivos.

Que los productos señalados en las solicitudes que cursan en el expediente cumplen con los requisitos previstos en las leyes que rigen la materia y que efectivamente poseen la información correspondiente a los registros de esos medicamentos pero que se encuentran en la imposibilidad de proporcionar esa información debido a que reposan en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia varias demandas referidas a la prohibición de revelar esa información y, al respecto, hicieron mención a las normas establecidas en la Comunidad Andina atinentes a la Propiedad Industrial.

De igual manera indicaron que, con respecto a la calidad de los medicamentos de autos, no han recibido denuncia alguna que consista en las reacciones adversas que los mismos supuestamente producen en los pacientes.

Finalmente expresaron que en fecha 19 de noviembre de 2004 la Asociación Civil accionante recibió la respuesta de su representada contentivo de trece (13) folios, en la cual informaron acerca de las solicitudes interpuestas por la peticionante, motivo por el cual consideran que dieron respuesta a las peticiones efectuadas y que los estudios de bioequivalencia no los pueden enseñar por prohibición de las normas que rigen la materia.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en representación del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos en la oportunidad de la audiencia constitucional:

Que del contenido de las solicitudes que cursan en autos y del escrito libelar emerge que, tanto el requerimiento de la copia certificada del registro sanitario, como de la respectiva certificación de su bioequivalencia, la fundamentan en la Ley de Medicamentos y al respecto expresó que de acuerdo a dicho cuerpo normativo se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

Continuó señalando que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social que tiene a su cargo la evaluación de todos los medicamentos introducidos a trámite del indicado registro, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados y también fiscaliza y examina los productos biológicos antes de su comercialización.

Agregó que a juicio del Ministerio Público las peticiones interpuestas ante el ente denunciado como agraviante configuran una petición de queja, la cual se identifica con la figura de la denuncia que pretende el control de la calidad de los medicamentos que consumen los enfermos de VIH/SIDA, por lo que no le es dado al ente administrativo entregar los registros sanitarios, sino que debe la accionante introducir personalmente ante la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, si así lo estima conveniente, las denuncias que ha recibido en ese sentido.

Observó igualmente que es a dicho órgano al cual le corresponde canalizarlas y tramitarlas dentro de un procedimiento administrativo, conforme lo regulan los artículos 33 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, para que determine efectivamente la presunta deficiencia en la calidad de los medicamentos que se vienen suministrando, a los fines de evitar los posibles daños a la salud.

Finalmente manifestó que en el presente caso no se constata la vulneración del derecho de petición en los términos planteados.

IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por su parte, en la misma audiencia oral y pública los abogados Matvi Vera y Sacha Rohan Fernández Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.650 y 70.772, respectivamente, actuando como representantes de la Defensoría del Pueblo esgrimieron los siguientes argumentos:

Que en el presente caso debe proceder de manera inmediata la restitución del derecho alegado como conculcado, en virtud de que el accionado no ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por la parte accionante.

Expresaron que el derecho de petición y oportuna respuesta en los términos indicados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone para el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” la obligación de brindar oportuna respuesta, esto es, que la respuesta sea producida dentro de los lapsos establecidos en la Ley, lo cual se materializa dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hicieron énfasis en la correcta oportunidad de la respuesta debida ya que si el referido ente otorga una debida respuesta, pero fuera de los lapsos legalmente establecidos, se estaría violando la garantía aludida a quienes, ante la falta de respuesta o ante su omisión en tiempo inapropiado, resultan afectados en su esfera jurídica de manera personal y directa y más grave aún se presenta la problemática planteada, cuando nos referimos a la calidad de medicamentos genéricos, ya que podría llegar a verse afectada la salud y la calidad de vida de ciudadanos venezolanos.

Agregaron que tal omisión pudiera generar la lesión de otros derechos como el derecho a la defensa, a la salud y a la vida y en ese sentido solicitaron la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional y se decrete el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándosele al Presidente del referido Instituto dar inmediata respuesta a las peticiones que le hiciera la accionada en fecha 19 de julio de 2004, en el lapso determinado por esta Corte.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 23 de noviembre de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Con ocasión del desarrollo de la audiencia constitucional la representación de la parte accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar y afirmó que la lesión al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta persiste en la actualidad debido a que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en la persona de su Presidente, aun no ha dado la debida respuesta a las solicitudes interpuestas el 19 de julio de 2004 por la Asociación Civil que representa.

Adicionalmente, expresó que la mencionada autoridad envió a su mandante una Comunicación fechada del 18 de noviembre de 2004, y recibida por aquélla el 19 del mismo mes y año, acompañada de diez (10) anexos e identificada con el N° P-1043-2004, en la cual –a su decir- se pretendió de manera extemporánea dar respuesta a la solicitud de entrega de las certificaciones de bioequivalencias que le fueron requeridas el 19 de julio del presente año.

Al respecto indicó que el ciudadano Jesús Querales, Presidente del mencionado Instituto, pretende evadir su responsabilidad con la extemporánea remisión de la señalada Comunicación, pero que éste incurre en una falta grave, ya que en los anexos repitió información acerca de los productos farmacéuticos que le señalaron en sus solicitudes, pero al final de cada uno de éstos, señaló textualmente lo siguiente “Así mismo, hacemos constar que en el Expediente respectivo reposan los Estudios de Bioequivalencia correspondientes”, con lo cual considera la accionante que el ente accionado confesó que la información solicitada no está siendo suministrada, limitándose el organismo a señalar su ubicación y que el agraviante confesó que efectivamente la posee, pero sin hacer entrega de la misma o motivar su improcedencia, no quedando dudas acerca de la procedencia de las solicitudes interpuestas por su representada y culminó este punto afirmando que dicha comunicación no ofrece respuesta alguna ya que la misma no es adecuada.

Por su parte, en la misma oportunidad de la audiencia oral y pública la representación del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” manifestó que los medicamentos cuya información fue solicitada por la accionante cumplieron con los requisitos previstos en las leyes que rigen la materia para su registro y que efectivamente poseen la información requerida, correspondiente a los registros de éstos pero que se encuentran en la imposibilidad de proporcionarla debido a lo previsto en las normas de la Comunidad Andina con relación a la Propiedad Industrial.

Asimismo, coincidieron en el argumento esgrimido por la accionante en relación con la Comunicación N° P-1043-2004 de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual –según alegó dicha representación- se dio respuesta a lo solicitado en fecha 19 de julio de 2004 por la Asociación Civil de autos y agregaron que los estudios de bioequivalencias no los pueden proporcionar por prohibición de las normas que rigen la materia.
Visto lo anterior, como punto previo esta Corte considera preciso delimitar el thema decidendum en la presente causa, el cual está referido única y exclusivamente a constatar si efectivamente se encuentra vulnerado o no el derecho de petición, adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual fue alegado como conculcado como consecuencia de la conducta remisa de la Administración en dar respuesta a las solicitudes interpuestas por la solicitante en fecha 19 de julio de 2004.

Para ello cabe señalar que en fallo dictado en fecha 30 de junio de 2000 (caso Nora Eduvigis Graterol) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, con la acotación de que, en estos casos, la pretensión de amparo se circunscribirá únicamente a que se ordene a la Administración –en este caso al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”- que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable- de su decisión. Así se estableció también en sentencias de esa Sala del 23 de octubre de 2001 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y del 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel) de la siguiente forma:

“(...) el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (…)”.

En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior le está vedado a este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamientos accesorios en cuanto a puntos esgrimidos durante la celebración de la audiencia oral y pública relativos a la confidencialidad o no de la información requerida por la accionante, ni al régimen legal o comunitario aplicable a esa información, a la calidad o no de los medicamentos cuya información fue requerida u otros puntos alejados de la propia verificación de la infracción constitucional y que no constituyan materia del amparo interpuesto. Así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el denominado derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Dicha garantía judicial no se concibe por sí sola, ya que implica en sí misma un carácter dual, por cuanto requiere de la existencia de un correlativo necesario, como es el deber de la Administración de dar una respuesta debida, lo cual acarrea para el Estado una obligación tangible en dar respuesta a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente y sobre el cual, el peticionante detenta un indudable derecho subjetivo a su obtención.

En estos términos encontramos que frente a la obligación de responder debidamente que encierra este derecho, se genera una importantísima consecuencia sobre la conducta Estatal, ya que por su ejercicio se configura una situación de poder-deber, en el sentido de que no sólo se trata de la posibilidad de presentar o incoar todo género de requerimientos ante la autoridad pública, sino que esta garantía también supone la inevitable producción de un correlativo necesario, como lo es la respuesta debida a la solicitud interpuesta, la cual siempre induce a una conducta de hacer en cabeza del ente público. (Cfr. CARRILLO ARTILES, Carlos L.: “El derecho de petición y la oportuna y adecuada respuesta en la Constitución de 1999”, en: Estudios de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a la U.C.V. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Jurídicos, N° 2. Caracas – Venezuela. 2001, pág. 220).

Afirmar lo contrario sería tanto como negar la posibilidad de que los particulares recibieran de manera efectiva respuesta a las solicitudes que interpongan ante los distintos entes de la Administración y permitiría crear un caos debido a que dichas solicitudes quedarían en un limbo jurídico, encontrándose pues, a la potestad del funcionario público decidir a cuáles solicitudes les da curso y a cuáles no, siendo que su deber –previsto además en una norma constitucional- es tramitar cualquier formulación que ante su instancia se proponga y hacerlo en el tiempo establecido para ello por las normas aplicables al caso concreto.

De esta manera, se debe entender que el derecho consagrado en la norma constitucional citada supra no puede desligarse del deber de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la autoridad estatal, ya que lo contrario resultaría insuficiente e ineficaz para el particular y se dejaría sin contenido dicha garantía, la cual se encontraría dirigida de manera unidireccional al no resolver las inquietudes del particular.

Sobre el alcance de este derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras, en sentencias del 4 de abril de 2001 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15 de agosto de 2002 (caso William Vera), lo siguiente:

“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

Planteado así el asunto, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa y coherente con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió.

Con relación a esta última afirmación, debe destacarse que este derecho tiene ciertos límites y al respecto ha habido general aceptación en la doctrina en señalar que el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone la necesidad ineludible para la autoridad a quien se dirija que tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado, de acuerdo a las reglas que regulen su conducta como ente del Poder Público.

De esta manera, aplicando los anteriores criterios al caso sub iudice se debe precisar que independientemente de las consideraciones esgrimidas por la parte accionante con respecto a la conveniencia o no del otorgamiento de la información solicitada por la quejosa relativa a las bioequivalencias de los medicamentos indicados, el organismo accionado tenía la obligación de responder a la Asociación Civil de autos, la información que disponía a tal respecto, dentro de los plazos establecidos legalmente para ello, en virtud de que una de las implicaciones del derecho constitucional al cual se ha hecho referencia supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

Adicionalmente, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la representación de la accionante manifestó que en fecha 19 de noviembre de 2004 la Asociación accionante recibió en su sede Comunicación fechada 18 del mismo mes y año, acompañada de diez (10) anexos, identificada con el N° P-1043-2004, suscrita por el ciudadano Jesús Querales –accionado- mediante la cual –a su decir- se pretendió de manera extemporánea dar respuesta a la solicitud de entrega de las certificaciones de bioequivalencias que le fue requerida el 19 de julio del presente año.

Este Órgano Jurisdiccional verifica que efectivamente consta a los folios doscientos sesenta y siete al doscientos setenta y nueve (267 al 279) del expediente de la causa la referida Comunicación y sus anexos, en los cuales se lee información consistente en el principio activo, régimen de venta, propiedad, elaboración, empresa exportadora y empresa representante, de los medicamentos señalados supra en el cuerpo del presente fallo.

Así, considera esta Corte que del estudio de los referidos documentos no se desprende una respuesta congruente con la información que le fue requerida a dicho ente por la accionante, la cual se encontraba relacionada con el otorgamiento de copias certificadas de los registros de los medicamentos y el suministro de la información acerca de sus bioequivalencias. Igualmente, tampoco observa este Órgano Jurisdiccional el señalamiento de las razones por las cuales el Instituto accionado no proporcionó tal información, limitándose el Presidente de éste a señalar lo siguiente “Así mismo, hacemos constar que en el Expediente respectivo reposan los Estudios de Bioequivalencia correspondientes”.

Es precisamente en el anterior señalamiento donde radica la flagrante violación del derecho consagrado en la norma constitucional del artículo 51, por cuanto se ha verificado que en el presente caso el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” obvió dar respuesta a la asociación civil ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA en los términos establecidos legalmente para ello y, además de la extemporánea respuesta otorgada cuatro (4) meses después, no se constata la congruencia de ésta con la información solicitada, ya que, como se ha señalado supra, la respuesta del funcionario –en el caso concreto el ciudadano Jesús Querales Castillo, en su condición de Presidente del indicado Instituto- debió ser oportuna y adecuada, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición o conveniencia del cumplimiento de tal obligación.

Expuesto lo que antecede, no obstante la falta de adecuación de la respuesta otorgada por el organismo agraviante a la asociación civil accionante, esta Corte considera inoficiosa la aplicación de la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR las pretensiones de amparo constitucional interpuestas y acumuladas por esta Corte, por los abogados Edgar Carrasco Terán y Víctor Marte Croquer, actuando con el carácter de Director y Coordinador, respectivamente, del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, contra el ciudadano Jesús Querales Castillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, en virtud de haberse constatado la vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, como consecuencia de la falta de adecuación en la respuesta otorgada por la parte accionada según correspondencias todas de fecha 18 de noviembre de 2004 y recibidas por la indicada Asociación el 19 de noviembre de 2004, en virtud de no habérsele suministrado a la accionante la información sobre las bioequivalencias de los medicamentos solicitados, o las razones por las cuales no podría suministrar tal información requerida por la accionante.

En consecuencia, se ORDENA al ciudadano Jesús Querales Castillo, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto dar respuesta adecuada a la querellante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la publicación del texto íntegro del presente fallo, mediante su consignación ante esta Corte, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.

Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para dictar el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2004.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR las pretensiones de amparo constitucional interpuestas y acumuladas por esta Corte, por los abogados Edgar Carrasco Terán y Víctor Marte Croquer, actuando con el carácter de Director y Coordinador, respectivamente, del Programa de Derechos Humanos de ACCSI ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, contra el ciudadano Jesús Querales Castillo, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, en virtud de haberse constatado la vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, como consecuencia de la falta de adecuación en la respuesta otorgada por la parte accionada según correspondencias todas de fecha 18 de noviembre de 2004 y recibidas por la indicada Asociación el 19 de noviembre de 2004, en virtud de no habérsele suministrado a la accionante la información sobre las bioequivalencias de los medicamentos solicitados, o las razones por las cuales no podría suministrar tal información requerida por la accionante, en consecuencia,
2. ORDENA al ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto dar respuesta adecuada a la querellante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la publicación del texto íntegro del presente fallo, mediante su consignación ante esta Corte, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2004-000253
JDRH / 23.-
Decisión No. 2004-0232