Expediente Nº: AP42-O-2003-002312
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 13 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-598 del 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.003, asistida por el abogado Marco Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.856, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-12-2002, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Presidente del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó, a los fines de que esa Corte conociera de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de oposición interpuesto por la representación judicial del referido Instituto, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2003, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se declaró la revocatoria del amparo cautelar otorgado.
En fecha 16 de junio de 2003 se dio cuenta a esa Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente respecto al recurso de apelación ejercido.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, la Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente. En fecha 20 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana Teresita de Jesús Suárez Rodríguez, asistida por el abogado Marcos Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-12-2002, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, acordándose la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003, la abogada Virginia Azócar Guilarte, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ejerció formal recurso de oposición a la medida cautelar de amparo acordada, el cual fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003.
Contra la anterior decisión, el abogado Marcos Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación el 27 de mayo de 2003, la cual fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal, ordenando la remisión del presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
La ciudadana Teresita de Jesús Suárez Rodríguez indicó en el escrito contentivo del recurso interpuesto, que ingresó a la Administración Pública como Analista de Presupuesto, según contrato de trabajo vigente desde el 1° de septiembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
Señaló, que posteriormente suscribió nuevo contrato de trabajo el 22 de febrero de 1999, para prestar servicios en el mismo Instituto como Analista de Compras, hasta el 31 de diciembre de 1999; y, que en fecha 3 de enero de 2000, suscribió otro contrato con el referido ente, a fin de prestar servicios como Analista de Compras III, hasta el 31 de agosto de 2000.
Añadió, que en fecha 30 de agosto de 2000, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, un cargo fijo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que dicha Dirección solicitó a la Presidencia del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la vacante de Analista de Presupuesto I Jefa de Presupuesto; solicitud que fue aprobada en esa misma fecha.
En tal sentido, indicó que en vista de que la asignación de sueldo para el nuevo cargo era menor al sueldo que venía devengando, se le hizo una nueva clasificación, concediéndosele el cargo nominal de Administrador IV Jefa de Presupuesto, a partir del 1° de noviembre de 2000.
Seguidamente expresó, que en fecha 23 de septiembre de 2002, y con base en un “documento presuntamente” emanado de la Contraloría Interna del mencionado Instituto, fue suspendida por un lapso de 60 días con disfrute de sueldo, para la averiguación administrativa por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Alegó, que se le atribuye una responsabilidad administrativa de manera ilegal e inconstitucional, pues “no (ha) sido firma autorizada, ni (ha) ocupado cargo alguno donde pueda autorizar pagos laborales, ni (ha) trabajado en la Dirección de Recursos Humanos, solo (su) cargo (le) permitía imputar presupuestariamente los gastos que previamente venían autorizados por la Dirección de Administración y/o (…) de Recursos Humanos”. Añadiendo, que en fecha 23 de octubre de 2002, presentó escrito de descargo el cual no fue considerado por la Administración.
Seguidamente expuso, que en fecha 26 de noviembre de 2002 el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar “(…) con base en falsos supuestos” emitió la Resolución Nº 01-12-2002 mediante la cual se le destituye del cargo de Analista de Presupuesto I, señalando que lo correcto era Administrador IV.
Expresó, que para el momento en que se dictó la referida Resolución, se encontraba embarazada, por lo que gozaba de inamovilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, alegó que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al afirmarse en el mismo que la recurrente ocupaba el cargo de Analista de Personal, estimando que lo correcto era Administrador IV. Asimismo, indicó, que no tenía autoridad para ordenar pagos por concepto de beneficios laborales, que no tuvo firma autorizada para emitir cheques ni presentar cuentas al Presidente ordenando pagos a su nombre y por último, que nunca ejerció función alguna en la cual tuviera competencia para obtener beneficios económicos que no le correspondían.
Igualmente denunció, que no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le aplicaron los principios fundamentales de la actividad procesal, que no se decidió con base a lo alegado y probado en autos, atribuyéndosele una responsabilidad por actos que fueron ejecutados por otras personas.
En virtud de lo expuesto, alegó que la Administración se basó en supuestos que “(…) nunca probó y que dio por ciertos (…) lo cual constituye un vicio en la motivación, requisito exigido por el numeral 05 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos”.
Por todo lo anterior, solicitó ser amparada en su derecho constitucional a la maternidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la Resolución Nº 01-12-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, restituyéndola al cargo que ejercía antes de la emisión de dicho acto administrativo, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 04 de diciembre de 2002 hasta su efectiva reincorporación, fecha en la que se dio por notificada de dicha Resolución.
Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró con lugar el amparo cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 01-12-2002 emanada del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 26 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba en el mencionado Instituto o a uno de igual o similar jerarquía al que ejercía antes de la destitución con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal aludió a la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció el trámite procedimental a seguir para la interposición de los amparos cautelares.
En tal sentido, observó que la recurrente fue destituida de su cargo a pesar de encontrarse en estado de gravidez, situación que se evidenciaba de la Resolución impugnada, la cual alega la accionante le fue notificada en fecha 4 de diciembre de 2002, y la consignación de la prueba de embarazo al Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el 26 de noviembre de 2002.
Por ello, se estimó que “(…) los actos dictados por el Instituto de Salud Pública presumiblemente violaron la disposición que al efecto establece nuestra Carta Magna (artículo 76), en relación a la protección a la maternidad”; y en razón de ello, declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado.
IV
DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA
La abogada Virginia Azócar Guilarte, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se opuso a la medida cautelar de amparo decretada el 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual sostuvo:
1.- Que para el momento en que se inicia el procedimiento administrativo y se publica posteriormente la Resolución, esto es, el 20 de septiembre y 26 de noviembre de 2002 respectivamente, su representada no tenía conocimiento del supuesto embarazo de la funcionaria, por lo que esa institución, al ser notificada en esta última fecha acerca de dicho embarazo, y luego de la publicación de la aludida Resolución, “…consideró que se encontraban llenos los extremos para la notificación del mismo, ya que se había cumplido de manera íntegra el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto por la comisión de faltas graves; ya que ni en el momento de la apertura del procedimiento ni en el de la publicación de la Resolución, se existió (sic) la circunstancia del supuesto embarazo, la cual sobrevino luego de la publicación de la Resolución definitiva…”.
2.- Que ciertamente, en la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que para el caso de los empleados públicos, entiende que “…basta con el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley del Estatuto, pues no se encuentra previsto ningún otro, y en razón de ello fueron cumplidos a cabalidad concluyendo que se encontraban llenos los extremos para la notificación del despido de la funcionaria investigada, aun cuando para el momento de su notificación (04 de diciembre de 2002) ya se manejaba la hipótesis del embarazo”.
3.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no prevé principio alguno para la inamovilidad maternal, lo que regula en su artículo 76 es la protección integral a la maternidad y a la paternidad en los términos de que el Estado le prestará la asistencia y protección integral que sea necesaria”.
V
EL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional decretada por dicho Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló el mencionado Tribunal, que en cuanto “a la prueba de embarazo practicada por el Licenciado Jorge Monagas, la misma (sic) para que tenga valor probatorio en juicio debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte recurrente, promovió la prueba testimonial el último día de la articulación probatoria, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testimonial debe ser rendida el tercer día de despacho siguiente a su promoción, sin embargo, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición debe ser decidida a más tardar dentro de los dos días siguientes al vencimiento de las ocho (8) audiencias previstas para la articulación probatoria, por lo que, el testimonio de la ratificación de la prueba documental, sería evacuado extemporáneamente, en virtud de la falta de la parte recurrente de promoverlo en tiempo oportuno, en consecuencia, resulta necesario a este Tribunal desestimar el valor probatorio de la prueba de embarazo presentada por la parte demandante, no quedándole otro camino al juzgador que declarar procedente la oposición a la medida cautelar de amparo, y revocar la medida cautelar decretada, ya que ésta (sic) última se fundamentó en la referida prueba de embarazo emanada de tercero, que no fue oportunamente ratificada dentro del lapso de la articulación probatoria, previsto en el artículo 602 ejusdem (sic)”.
VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previamente a emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida, realizar determinadas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.
La anterior decisión, ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados y por cuanto la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:
“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente caso, es menester señalar -tal como había venido precisando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que ha sido compartido por esta Corte en sentencia No-2004-0043 de fecha 21 de octubre de 2004- que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, con fundamento en la necesidad de reforzar la tutela judicial efectiva y adaptarla a los nuevos preceptos constitucionales, modificó el procedimiento para dar trámite al amparo cautelar, dada la inmediatez y celeridad que lo caracterizan; y a tal efecto sustituyó el previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el trámite previsto para las medidas cautelares, disponiendo de igual manera, mediante sentencia N° 01243 de fecha 26 de junio de 2001, que para decidir las apelaciones contra las decisiones que resuelvan los amparos cautelares, deben revisarse las posibles violaciones de índole constitucional alegadas por los apelantes. Así la Sala Político Administrativa ratificó, como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad, para el otorgamiento de la medida, que del acto cuestionado se deriva presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte accionante.
Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por el abogado Marco A. Bolívar Barros, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresita de Jesús Suárez Rodríguez en fecha 27 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de mayo de 2003.
A tal efecto se observa, que mediante la sentencia apelada, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso de oposición interpuesto por el representante judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Teresita de Jesús Suárez Rodríguez, de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 01-12-2002 emanada del referido Instituto, revocándose en consecuencia, el decreto de amparo cautelar.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, el aludido Juzgado Superior declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) este Tribunal luego de un detenido análisis del caso de autos observa que efectivamente (la querellante) fue destituida de su cargo a pesar de encontrarse en estado de gravidez, lo cual se evidencia al comparar las fechas tanto de la Resolución de destitución el 26 de noviembre de 2002 (…) y la que alega la accionante le fue notificada el 04 de diciembre de 2002, y la consignación de la prueba de embarazo en sangre emitida por el Dr. Jorge Monagas, al Departamento de Recursos Humanos, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el 26 de noviembre de 2002”. En razón de ello, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 01-12-2002 emanada del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 26 de noviembre de 2002 –objeto del recurso de nulidad incoado – mediante la cual se ordenó la destitución de la recurrente del cargo de Analista de Presupuesto I, y en consecuencia, se ordenó su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que ejercía antes de su destitución.
No obstante ello, con ocasión de la oposición formulada por el representante judicial del Instituto recurrido, el Tribunal a quo procedió a revocar dicho mandamiento cautelar, por cuanto estimó que la prueba de embarazo consignada por la recurrente debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, debiendo ser rendida ésta - la declaración testimonial – el tercer día de despacho siguiente a su promoción. No obstante ello, y siendo que la recurrente promovió la testimonial el último día de la articulación probatoria, el Tribunal a quo declaró que “(…) el testimonio de la ratificación de la prueba documental, sería evacuado extemporáneamente”, visto que la incidencia de la oposición debía ser decidida dentro de los dos días siguientes al vencimiento de las ocho (8) audiencias previstas para la articulación probatoria.
En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior desestimó el valor probatorio de la prueba de embarazo presentada por la parte recurrente, y en consecuencia, procedió a revocar la protección constitucional otorgada, ya que la misma se fundamentó en la referida prueba de embarazo.
Ello así, debe hacerse mención al hecho de que el expediente contentivo de la presente causa fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 598 de fecha 28 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 18 de junio de 2003, a los fines de que se emitiera pronunciamiento con respecto a la apelación formulada.
Precisado lo anterior no debe este Órgano Jurisdiccional pasar por desapercibido el hecho de que se constituyó como un hecho notorio la circunstancia de que la mencionada Corte no fue accesible temporalmente para los justiciables, encontrándose paralizadas todas las actuaciones procesales que cursaban ante dicho Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, y siendo que ha transcurrido sobradamente un tiempo suficiente, susceptible de retrasar el pronunciamiento de Alzada con respecto a la revocatoria del mandamiento cautelar emitida por el Tribunal a quo, es posible presumir que pudiera haberse emitido algún pronunciamiento en primera instancia con respecto al ajuste o no a la legalidad de la Resolución Administrativa recurrida, es decir, que el recurso contencioso administrativo de nulidad – recurso principal en la presente causa – pudiera haberse decidido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia.
Es por ello, que esta Corte estima indispensable, que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la apelación interpuesta es necesario conocer el estado en el cual se encuentra la causa principal, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación que fuera ejercido conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo constitucional, revocada esta última, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, y que constituye la materia de la presente apelación.
Lo expuesto tiene su fundamento en el hecho de que teniendo el amparo cautelar un carácter accesorio respecto al recurso principal, aquél sigue la suerte de éste y por consiguiente, al revestir la decisión cautelar de amparo constitucional la característica de temporalidad - por cuanto tiene vigencia mientras se decide la causa principal - no tendría sentido emitir pronunciamiento con respecto a la presente apelación, en el supuesto de que ya existiera decisión de fondo del recurso de nulidad.
En virtud de lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que en el lapso de diez (10) días contínuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte información acerca del estado en que se encuentra la causa principal de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA, de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días contínuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, información acerca del estado en que se encuentra la causa principal, es decir, el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.003, asistida por el abogado Marco Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.856, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-12-2002, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Presidente del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. Nº AP42-0-2003-002312
JDRH/10/13
Decisión No. 2004-0097.
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