Expediente N° AP42-O-2003-004030
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
Mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado ALFREDO RAMÓN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPRIQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de diciembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 19-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA).
El 26 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.
En la misma oportunidad, se remitió mediante Oficio N° 03/6279 del 26 de septiembre de 2003, al ciudadano Superintendente del SENIAT copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se le solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
El 29 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 1 de octubre de 2003, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada en fecha 4 de octubre de 2004 mediante Resolución No. 90, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número terminara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 22 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Narró el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, violan el principio de legalidad consagrado en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, así como lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que uno de los elementos de la obligación tributaria sometido al principio de reserva legal, es la determinación de la base imponible, debiendo el legislador, por consiguiente, diseñar el mecanismo de determinación del impuesto, que al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo, debe entenderse comprendido dentro del área reservada al actuar legislativo.
Continuó afirmando, que en las providencias administrativas impugnadas se establece la obligación para el contribuyente especial, de actuar como agente de retención del impuesto al valor agregado, por tanto, debe enterar ante el Fisco Nacional la alícuota retenida por dicho concepto, en la forma y plazos indicados en las referidas providencias, alícuota que deberá ser imputada posteriormente al saldo de la deuda tributaria de cada período impositivo mensual.
Consecuencia de lo anterior, aseguró, es que se establezca una determinación presuntiva de setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) de los débitos fiscales, según sea el caso, creando la presunción de que los contribuyentes sólo generan créditos fiscales derivados de costos y gastos, por un orden del veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones gravables.
De este modo continuó agregando, en el caso de que los créditos fiscales sean superiores a los débitos fiscales, se estaría violentando la capacidad contributiva del contribuyente, al haberse generado un impuesto carente de proporcionalidad y progresividad.
Adujo que resulta igualmente violatorio del principio de legalidad antes mencionado, el hecho de que la Administración Tributaria, en ejercicio de la facultad de designar los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, designó como responsables del pago del impuesto, en condición de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de ciertos bienes muebles y servicios, no por la naturaleza de dichos bienes y servicios, sino con fundamento en el carácter de contribuyente especial del sujeto adquirente, estableciendo con ello categorías de sujetos pasivos de la obligación tributaria sin fundamento legal alguno.
Por otra parte, expresó que las providencias impugnadas transgreden, a su vez, los principios de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad consagrado en los artículos 115 y 317, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la retención del setenta y cinco por ciento (75%) o del cien por ciento (100%) de los débitos fiscales del impuesto al valor agregado, vulneran los elementos de la determinación tributaria o cuantificación de la capacidad contributiva y en sí mismo el derecho a la propiedad, visto que con la retención hecha a los adquirentes de los bienes y servicios, se atenta contra la determinación tributaria de valor añadido y la repercusión como fenómeno jurídico, cuya función primordial se reduce a la determinación de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.
En tal sentido, afirmó que tal desnaturalización se produce por la imposibilidad del contribuyente ordinario de recuperar sus créditos fiscales ante la referida retención, quedando conminado a pagar el tributo por la vía de la retención en la fuente, inaplicable en el presente caso, por cuanto éste no ha recibido pago alguno de parte del adquirente, que por ser el consumidor final, debería ser su capacidad contributiva la que en definitiva debía ser gravada y, por tanto, se ve forzado a erogar su patrimonio de manera injustificada, debido a que la traslación del impuesto no se ha materializado efectivamente.
Consideró igualmente la representación judicial de la contribuyente, que las providencias administrativas impugnadas violentan su derecho constitucional a la propiedad, toda vez que al adelantarse el pago de un impuesto indebido o no causado, que para el momento en que se haga efectiva la determinación impositiva, pudiere tener el contribuyente excedente en créditos fiscales, vale decir por ejemplo, que durante un determinado ejercicio fiscal puede el contribuyente efectuar más compras que ventas; ello aunado a que el trámite de reintegro por parte de la Administración Tributaria es lento y en consecuencia, los efectos de la depreciación de la moneda recaen sobre las sumas indebidamente canceladas y hacen que éstas pierdan valor.
Asimismo, afirmó que la alteración del mecanismo de recaudación previsto en la ley, vulnera de manera directa el principio de la no confiscatoriedad de los tributos establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el contribuyente anticipa el pago de una obligación tributaria que nace de un acto administrativo que probablemente no le corresponda, una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales, dispuesta en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Aseguró también, que la violación del antes mencionado principio se hace más evidente aún, al no permitir al contribuyente obtener una ganancia razonable, libre o neta, una vez efectuado el pago del porcentaje del impuesto que corresponda.
A su vez, manifestó que dichas providencias transgreden el derecho a la libertad económica de su representada, debido a la imposición de la carga de cancelar anticipadamente un impuesto que todavía no se ha causado, e impide igualmente el libre ejercicio de su actividad económica, “al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicita la protección constitucional cautelar y, por consiguiente, que se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas recurridas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDR
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales, como agentes de retención de impuesto al valor agregado en las compras de bienes muebles o recepción de servicios prestados por los contribuyentes ordinarios de este tributo, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones en virtud de las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha declarado su competencia natural para conocer de los recursos interpuestos ante la referida Sala contra las providencias administrativas antes identificadas.
Al respecto, cabe precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratara de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparo, multas que son objeto de revisión mediante el Recurso Contencioso Tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tributario especial.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1°, creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que correspondan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.
En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del aludido recurso, debe analizarse la naturaleza de los actos administrativos impugnados, pues, la providencia administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, constituye la reedición de la providencia administrativa N° SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.
En este sentido, se advierte que el artículo 1º de la Providencia No. SNAT/2002/1.455, señala lo siguiente:
“Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”
Asimismo, el artículo 17 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 establece cuáles son las sanciones por incumplimiento de la señalada normativa, así:
“El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.”
Mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.419, igualmente se designó a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto.
Asimismo, en ambas providencias se alude al procedimiento que deben cumplir a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dichas providencias.
Visto el contenido parcial de las providencias administrativas impugnadas, debe esta Corte previamente establecer su naturaleza jurídica como acto administrativo, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.
Sobre este particular la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyo destinatario es o un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables (acto general). Esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.
Con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, en su libro “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, en el cual dispuso:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp.226 y 227)
En razón de la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Rusian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso lo siguiente:
“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órgano jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.
Ahora bien, estima esta Corte que los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas impugnadas, cumplen con los requisitos formales y sustanciales para ser calificados como actos de efectos generales de contenido normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizados por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dichas Providencias, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el SENIAT como especiales.
Determinada la naturaleza del acto administrativo en cuestión, este órgano jurisdiccional observa igualmente, que el contenido de las referidas providencias administrativas es eminentemente tributario, puesto que tales normas no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento de lo previsto en las citadas providencias, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. De manera tal, que debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la jurisdicción contencioso tributaria -contencioso especial- o a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A. –dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la misma persona jurídica accionante en el presente caso, contra los mismos actos administrativos objeto del presente recurso-, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
En virtud de los argumentos antes expuesto y visto el criterio de la referida Sala, -reiterado en las sentencias siguientes: N° 949, del 25 de junio de 2003, caso: VICSON, S.A., N° 1439 y 1440, de fecha 23 de septiembre de 2003, casos: BRENNTAG VENEZUELA, C.A y OSTER DE VENEZUELA, S.A.- mediante la cual ha declarado su competencia natural para conocer de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Entes Públicos Nacionales y a los denominados contribuyentes especiales, esta Corte apartándose del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-04 del 16 de enero de 2003, caso CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la sociedad mercantil MAPRIQUIM, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números y SNAT/2002/1419 y SNAT/20021455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de que la pretensión de nulidad de autos está siendo tramitada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dada la declaratoria de competencia citada ut supra, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado ALFREDO RAMÓN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.660, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPRIQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de diciembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 19-A, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, en virtud de que la pretensión de nulidad de autos está siendo tramitada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dada la declaratoria de competencia citada ut supra, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/12
Exp. N° AP42-O-2003-004030
Decisión No. 2004-0095.
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