EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000267
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 5 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3329 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Paula Blanco, María Briceño, Hicela Chirinos, Laura D’Agostine, María Díaz, Ynés Flores de Sumoza, Damelys García de Pérez, Alicia González, Corina Hernández de Henríquez, Nelly Infante de Suárez, Betsy Innis, Sulay Linares, Mirian Macias de Colmenarez, Iris Márquez, Carmen Martínez, Mirla Mejicano, Antonia Méndez, Sandra Méndez, Carmen Navas de Diamond, Milagros Pacheco, Bernarda Pérez de Angarita, Eduviges Pinto, Calismenia Plaz, María Sánchez, Elvia Sanabria, Bárbara Seijas, Egleé Sequera, Nancy Sequera, María Tovar, Marina Urbina, Lesbia Páez de Centeno, Nora Yarza de Aracas, Hayleem González, Heredia Hildemary y Nidia Roa Rincón, titulares de las cédulas de identidad números 9.512.128, 4.664.598, 2.864.199, 4.448.026, 4.637.349, 5.389.668, 5.384.799, 4.130.564, 4.449.757, 4.391.051, 3.573.896, 6.435.768, 3.923.348, 3.992.481, 5.381.062, 5.373.000, 4.478.351, 8.426.950, 5.574.943, 4.864.250, 4.459.545, 3.585.830, 4.916.986, 7.163.781, 3.920.006, 3.950.744, 7.066.008, 5.372.836, 5.374.636, 5.409.864, 3.632.747, 3.913.028, 4.868.195, 5.380.567 y 3.310.880, respectivamente; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de septiembre de 2001.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de las accionantes, fundamentó la pretensión de amparo, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Alegó que sus representadas “…son trabajadores activos (todos) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente en funciones de Técnicos de registro y estadísticas de Salud, en distintas categorías, cargos éstos que vienen desempeñando desde hace muchos años, (…) que tal condición adquirida, fue vulnerada por el IVSS, al cambiarlos y colocarlos a su situación anterior, y de una manera unilateral e inconsulta, violando el derecho de defensa de (sus) clientes, y lo más importante su estabilidad en el trabajo y la progresividad como elemento central de tal derecho”.
Señaló que las accionantes trabajaban desempeñando cargos distintos, en el Hospital Ángel Sarralde de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y que fueron ascendidos a categorías superiores y después de seis meses, fueron trasladados a sus cargos originarios sin mediar explicación ni procedimiento alguno, ni dar razones de la actitud asumida por la Dirección del Seguro Social, de la siguiente manera:
1.- NIDIA TERESA ROA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 136 al 138);
2.- PAULA BLANCO, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 22 al 24);
3.- SANDRA MÉNDEZ GRAU, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 80 al 83);
4.- HAYLEEM GONZÁLEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud II, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud III en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 130 al 132);
5.- GISELA CHIRINOS era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 29 y 30);
6.- MARÍA DÍAZ era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 35 al 37);
7.- BETSY INNISS, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 57 al 60);
8.- CORINA HERNÁNDEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de septiembre de 2001 (folios 49 al 52);
9.- NELLY INFANTE DE SUÁREZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de septiembre de 2001 (folios 53 al 56);
10.- NORA YARZA DE ARACAS, era Técnico de Registro y Estadística de Salud II a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud III en fecha 5 de septiembre de 2001 (folios 126 al 129);
11.- ALICIA GONZÁLEZ PINEDA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud al IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 45 al 48);
12.- ZULAY LINARES CEDEÑO, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 61 al 63);
13.- CALISMENIA PLAZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 96 al 98);
14.- EDUVIGES PINTO SEVILLA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 93 al 95);
15.- MARÍA TRINIDAD BRICEÑO, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud III en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 25 al 28);
16.- NANCY SEQUERA GONZÁLEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 113 al 115);
17.- EGLEE SEQUERA GONZÁLEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre de 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de septiembre de 2001 (folios 109 al 112);
18.- MIROSLAVA MÉNDEZ VIEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre de 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 77 al 79);
19.- MIRLA MEJICANO, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre de 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 74 al 76);
20.- HILDEMARI HEREDIA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud II, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud III en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 133 al 135);
21.- MARÍA SÁNCHEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 99 al 101);
22.- CARMEN MARTÍNEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 71 al 73);
23.- MIRIAN MACIAS DE COLMENARES, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 64 al 66);
24.- IRIS MARGARITA MÁRQUEZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 67 al 70);
25.- ELVIA SANABRIA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 102 al 104);
26.- MARINA URBINA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 119 al 121);
27.- DAMELIS GARCÍA DE PÉREZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 42 al 44);
28.- BARBARA SEIJAS, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 105 al 108);
29.- LESBIA PÁEZ DE CENTENO, era Técnico de Registro y Estadística de Salud II, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud III en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 122 al 125);
30.- MILAGROS PACHECO, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 87 al 89);
31.- YNES FLORES DE SUMOZA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 38 al 41);
32.- CARMEN NAVAS DE DIAMOND, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 84 al 86);
33.- LAURA D’ AGOSTINE RUIZ, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 31 al 34);
34.- BERNARDA PÉREZ DE ANGARITA, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 90 al 92); y,
35.- MARÍA CELESTINA TOVAR SALINAS, era Técnico de Registro y Estadística de Salud I, la ascendieron a Técnico de Registro y Estadística de Salud IV en fecha 15 de septiembre del 2000, y la cambiaron inconsultamente a Técnico de Registro y Estadística de Salud II en fecha 5 de marzo de 2001 (folios 116 al 118).
Adujo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó de manera unilateral y sin cumplir con el procedimiento establecido, cuando procedió a descender a sus representadas de categorías laborales las cuales habían estado disfrutando durante más de seis (6) meses, “…cuando el propio Instituto por vía unilateral otorga una categoría distinta por vía de ascenso a un trabajo quiere decir que ha mediado un estudio fáctico de la actuación de este trabajador, y un estudio también facticio (sic) de carácter económico…”. Por otro lado, alegó que “…el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplica erróneamente una norma inexistente, cual es el Art. 66 de la Ley orgánica del sistema de Seguridad Integral, Parágrafo primero, sistema legal que aún permanente (sic) en vacatio legis, es decir, que además de vulnerar la estabilidad de los trabajadores, incurre en abuso de derecho”.
Indicó que el Presidente del Instituto violó lo consagrado en los artículos 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los tratados internacionales suscritos por nuestro país en el seno de la OIT, la estabilidad de los funcionarios y empleados públicos, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Manifestó que el régimen de ascensos establecido en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa deviene por méritos, de acuerdo a una calificación de pruebas, que implica la eficiencia del funcionario y su grado de responsabilidad en el desempeño de la función que ejerce; es por ello que se presume que el Instituto otorgó los ascensos a sus representadas, en apego a los principios previstos en la ley funcionarial, por lo cual “…mal podría después de ‘haber creado situaciones de derechos adquiridos’ cambiar la situación anterior sin mediar un procedimiento previo que hiciera la calificación y más aun sin motivación alguna, sino basándose en normas inexistentes como serían las contempladas en la ley marco sobre seguridad social…”.
Que violó también lo enunciado en los artículos 88, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, en los que se establecen el derecho al trabajo y a la igualdad, el derecho a la protección del trabajo y los principios fundamentales que lo rigen, tales como intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, irrenunciabilidad, interpretación de la norma más favorable, y el derecho al salario justo.
Alegó que “…el IVSS creó y garantizó durante seis meses o más nuevos ingresos para los afectados ya que de manera unilateral ASCENDIÓ a cada uno de ellos a categorías superiores que en la práctica constituyen mejoras saláriales (sic) y derechos adquiridos de cada trabajador, los cuales no pueden suprimirse por conductas inapropiadas o políticas, violan en consecuencia el principio de la progresividad laboral; el principio de la estabilidad en materia funcionarial comporta características muy especiales, que lo diferencian del criterio de los trabajadores privados. En efecto, al desmejorar la condición de (sus) defendidos de retrotraer la situación a la que tenían un año atrás, es indudable que tal actitud o conducta viola la estabilidad laboral de éstos, ya que prácticamente los coloca en la situación de un ‘despido indirecto’”.
Por último alegó que el procedimiento de amparo constitucional es el único medio que tienen sus representadas para solicitar el goce de los derechos y garantías que le son propias en su condición de trabajadoras del sector público, ya que la brevedad y celeridad conforman sus principios básicos, y sería este el único camino efectivo para obtener una respuesta inmediata a través de la orden de restitución de las garantías violadas; y es por ello que requieren el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo que ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que reponga a cada una de las accionantes, a la situación que tenían para el momento en el cual se les cambió de categoría, es decir, al escalafón que tenían para el momento de la violación, con expresa orden de remuneración.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de septiembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada, el Tribunal observa: los casos planteados versan sobre el hecho de que el I.V.S.S, de forma inconsulta, en fecha 15/09/2000 los calificó como Técnico de Registro y Estadística IV y el 05/03/2001 fueron reclasificados como Técnico de Registro y Estadística II, después de 6 meses de desempeñarse en el cargo anterior: señalan que con tal actuación, se violentaron (sic) el contenido de los artículos 21, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el de los artículos 88, 89, 91 y 93, también constitucionales.
Observa el Tribunal, que lo que se está cuestionando es la validez de un procedimiento clasificatorio, lo que por su propia naturaleza llevaría al Tribunal a examinar si en el procedimiento respectivo se cumplieron los trámites debidos, lo que constituye, sin duda, materia de legalidad, máxime cuando tal reclasificación es competencia de la Administración, por lo que la vía de amparo no es la idónea ni la factible para analizar y decidir la materia.
Con base en lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa habida cuenta que la pretensión planteada encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la vía factible el recurso de anulación correspondiente, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de a (sic) Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de septiembre de 2001, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de las ciudadanas Paula Blanco, María Briceño, Hicela Chirinos y otras, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.
La anterior decisión, ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados, y por cuanto la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:
“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de septiembre de 2001, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Paula Blanco, María Briceño, Hicela Chirinos y otras, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al efecto observa:
En el presente amparo constitucional las quejosas alegaron como violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 23, 49, 88, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, los cuales se refieren al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad; y a los fines del restablecimiento de la situación infringida solicitaron al a quo lo siguiente: “…se acuerde mandamiento de amparo a favor de (sus) representados por el cual se ordene al presidente del Instituto agraviante (…) que se reponga a cada uno de (sus) defendidos a la situación que tenían para el momento en el cual se les cambió de categoría o regresó a otra categoría, es decir al escalafón que tenían para el momento de la violación, con expresa orden de remuneración…”.
La sentencia objeto de la presente consulta, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que lo pretendido por las accionantes era verificar la validez de un procedimiento clasificatorio, y que por lo tanto el amparo constitucional no era la vía idónea para analizar y decidir la materia cuestionada.
Se evidencia en autos que lo pretendido por las ciudadanas identificadas en el encabezado de este fallo, se deriva de las actuaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -verificadas en los recaudos consignados junto al escrito libelar, folios 22 al 138- donde constan los ascensos de las accionantes al cargo de Técnico de Registro y Estadística de Salud IV, y luego, la clasificación del mencionado cargo a uno de menor rango, como lo es Técnico de Registro y Estadística de Salud III en el caso concreto de las ciudadanas Hayleem González y Nora Yarza de Aracas, y al cargo de Técnico de Registro y Estadística de Salud III en el caso de las ciudadanas Paula Blanco, María Briceño, Gicela Chirinos, Laura D’Agostine, María Díaz, Ynés Flores de Sumoza, Damelis García de Pérez, Alicia González, Corina Hernández de Henríquez, Nelly Infante de Suárez, Betsy Innis, Sulay Linares, Mirian Macias de Colmenarez, Iris Márquez, Carmen Martínez, Mirla Mejicano, Antonia Méndez, Sandra Méndez, Carmen Navas de Diamond, Milagros Pacheco, Bernarda Pérez de Angarita, Eduviges Pinto, Calismenia Plaz, María Sánchez, Elvia Sanabria, Bárbara Seijas, Egleé Sequera, Nancy Sequera, María Tovar, Marina Urbina, Lesbia Páez de Centeno, Heredia Hildemary y Nidia Roa Rincón; sin mediar procedimiento, ni dar razones o justificaciones a la realización de dichos cambios.
Así, entiende esta Corte que la situación planteada en el presente caso amerita un análisis exhaustivo de los artículos 40 y 41 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 148 al 154 del Reglamento General de dicha ley, normativa que establece los lineamientos necesarios para el tipo de procedimiento aquí cuestionado.
En este sentido, este Juzgador conociendo en sede constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno para determinar la legalidad de las clasificaciones o cambios de cargos realizados por el Instituto accionado sin entrar a analizar normas de rango legal y sublegal, salvo en aquellos casos en los cuales la lesión denunciada sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) en la cual se precisó:
“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”
Es importante resaltar que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia planteada, de tal manera que para revisar la presunta violación de un derecho constitucional por esta vía, tendría que existir prueba del agotamiento de la vía ordinaria o de su inidoneidad para obtener la satisfacción de la pretensión, lo que no ocurre en el caso en cuestión.
De lo antes expuesto se puede concluir que observando los instrumentos consignados con el escrito libelar, así como los hechos narrados por el apoderado judicial de las quejosas, es claro para esta Corte que el solicitante pudo haber obtenido la satisfacción de su pretensión a través de la vía ordinaria conforme lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, haciendo uso para ello del mecanismo judicial que a tal efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la querella funcionarial por no ser el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias para estos casos, que permiten dar trámite a las pretensiones funcionariales y protegerlas cautelarmente cuando sea necesario.
Adicionalmente, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones con respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in commento, se considera que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. Así, el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando, en su criterio, no hay duda de que existan otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que las peticionantes en amparo hubieran utilizado previamente la vía judicial ordinaria –querella funcionarial- para atacar el acto administrativo en cuestión, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, puede observarse que el a quo erró al declarar que la pretensión planteada se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto era aplicar el numeral 5 del mencionado artículo, por ser la querella funcionarial prevista en la Ley de Carrera Administrativa, el medio judicial ordinario para restablecer la situación jurídica infringida.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca la sentencia sometida a consulta por no compartir las motivaciones jurídicas expuestas en la misma, y declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
2.- REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de septiembre de 2001, por no compartir las motivaciones expuestas en la misma, y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de las ciudadanas Paula Blanco, María Briceño, Hicela Chirinos, Laura D’Agostine, María Díaz, Ynés Flores de Sumoza, Damelis García de Pérez, Alicia González, Corina Hernández de Henríquez, Nelly Infante de Suárez, Betsy Innis, Sulay Linares, Mirian Macias de Colmenarez, Iris Márquez, Carmen Martínez, Mirla Mejicano, Antonia Méndez, Sandra Méndez, Carmen Navas de Diamond, Milagros Pacheco, Bernarda Pérez de Angarita, Eduviges Pinto, Calismenia Plaz, María Sánchez, Elvia Sanabria, Bárbara Seijas, Egleé Sequera, Nancy Sequera, María Tovar, Marina Urbina, Lesbia Páez de Centeno, Nora Yarza de Aracas, Hayleem González, Heredia Hildemary y Nidia Roa Rincón, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. Nº AP42-0-2004-000267
JDRH/22.-
Decisión n° 2004-0103
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