Expediente Nº AP42-R-2004-000147
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1420-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPÚRUA, con cédula de identidad N° 3.385.476, asistido por los abogados Nayda Cecilia Nava de Esteva e Idalia Josefina Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.797 y 10.572, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de junio de 2003.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El precitado ciudadano, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el N° 9015 contentivo del juicio que sigue el ciudadano Aquiles Koch Urribarri en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, estimando procedente el derecho del actor a la jubilación especial convencional, y nula la consignación o pago de las prestaciones sociales en forma doble. Dicha sentencia acordó la práctica de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto de la pensión de jubilación y su corrección monetaria.
Añadió que la mencionada sentencia indica que “(…) se deberá determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computada mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Además de lo anterior a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiere tenido la condición de jubilado”.
Señaló que para la práctica de dicha experticia complementaria fue designado y juramentado por el Tribunal de la causa como experto, en su condición de Contador Público, rindiendo en fecha 20 de diciembre de 2001 el respectivo Informe, fijando el monto salarial a los fines de establecer la pensión de jubilación y la respectiva indexación, no sólo en base al salario admitido por la empresa demandada sino también adecuando dicho salario a los incrementos que le hubieren correspondido, que según la sentencia debió suministrar la empresa demandada sin que la misma haya cumplido con esta obligación, indicando que “(...) responsablemente hice del conocimiento del órgano jurisdiccional en diligencia de fecha 04/12/01, resolviendo el Tribunal de la causa por auto del día cinco (5) del mismo mes y año proceder a la práctica de la experticia complementaria con los datos contenidos en el expediente”.
Agregó que en el presente caso no se está en presencia de la indexación de una obligación derivada de un préstamo en dinero que permita aplicar el artículo 1.737 del Código Civil, sino del ajuste monetario de las obligaciones laborales derivadas de una relación de trabajo como la que existió entre el ciudadano Aquiles Koch y la empresa C.A.N.T.V.
Señaló que la mencionada experticia quedó firme por cuanto no fue impugnada por las partes, quedando abierto ope legis para el apoderado judicial de la accionada un lapso para reclamar contra dicho Informe, -a partir de la consignación del Informe Pericial el 20 de diciembre de 2001- en caso de considerar que estaba fuera de los límites del fallo o que era inaceptable por excesivo a los fines de que el Tribunal resolviera oir a dos expertos más de su elección para decidir sobre lo reclamado.
Añadió que en virtud de tales hechos y con el objeto de paralizar la ejecución de la sentencia definitivamente recaída en el juicio laboral, “(...) en abierta transgresión del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la (...) C.A.N.T.V., presenta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, denuncia en [su] contra, alegando a su entender, que en la práctica de dicha experticia complementaria del fallo se está en presencia de una falta a la Ética Profesional, fundamentada en que la misma no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, argumentos que en ningún caso configuran supuestos normativos violatorios a la ética profesional conforme al Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano ni tipifican violación a Normas y Principios de Contabilidad ni traducen ejercicio ilegal de la profesión según la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento, planteamientos que en todo caso debió formularlos oportunamente ante el Tribunal de la causa, mediante la impugnación de dicha experticia”.
Denunció que en el procedimiento disciplinario abierto en su contra se violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto denunció que no tuvo libre acceso al expediente en las horas de despacho de dicho tribunal, sin que le haya sido posible determinar cuáles son tales horas de despacho, indicando en las dos (2) únicas oportunidades en que el Tribunal Disciplinario estableció día y hora para la realización de actos procesales fueron: el referente al lapso para la contestación a la denuncia formulada en su contra -la cual tuvo lugar el 10 de mayo de 2002 a las 7 de la noche- y la fijación para el examen de los testigos promovidos, siendo que el resto de las actuaciones que cursan en el expediente disciplinario las ha podido realizar cuando previamente se comunicaba con la Secretaria del tribunal “(…) quien unilateralmente fija el día y la hora en que puedo dirigirme a la sede del Tribunal y realizar las actuaciones que allí constan”.
Añadió que reclamó en diversas oportunidades tal situación, obteniendo como respuesta que los días hábiles son de lunes a viernes, tal como se evidencia del auto de fecha 4 de junio de 2002 en el que se transcribió el contenido del artículo 30 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, sin señalarse las horas hábiles para despachar.
Manifestó que en dicho Colegio tampoco existe un Libro Diario, el cual debe llevarse obligatoriamente por parte de la Secretaria del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 28, ordinal 2° del referido Reglamento, a fin de verificar la veracidad y autenticidad de las actuaciones cumplidas.
Indicó que tales hechos obligaron a requerir la intervención de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de mayo de 2002 y del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “(…) a fin de dejar constancia de los mismos, negándose reiteradamente la ciudadana María Elena Montero (…) Secretaria del Tribunal Disciplinario y el asesor legal del mencionado Tribunal Disciplinario Armando Pablo Aniyar Cárdenas a suministrar la información requerida con el pueril argumento que no eran horas de despacho para mostrar ningún Libro Diario y la exhibición del expediente que cursa en mi contra. Dejando constancia el Tribunal Tercero (…) que para el momento de la práctica de la inspección que comenzó a las 4:45 PM de la tarde y concluyó a las 5:40 PM se encontraba fijado por el Tribunal Disciplinario la declaración de testigos, el primero para las 5 PM de la tarde en la persona de la doctora ZULEMA URDANETA (…), no obstante los notificados se negaron a presentar el expediente solicitado y a mostrar el Libro Diario, porque no eran horas de despacho, lo que en efecto, solo traduce la indefensión en que me encuentro por no conocer las horas de despacho del mencionado Tribunal Disciplinario”.
Indicó que las violaciones constitucionales se manifiestan de una manera tan burda y grosera que los representantes del referido Tribunal Disciplinario expresaron ante el Juzgado Tercero aludido, que cualquier persona que es parte puede acudir en horas hábiles a verificar el Libro Diario, por lo que se cuestionó que si desconocía cuáles eran esas horas hábiles, en qué momento podía requerirse dicho Libro Diario “(…) máxime cuando el Juzgado dejó constancia de no existir ningún aviso visible de las horas de despacho”.
Alegó que tales hechos representan una violación del artículo 51 constitucional, que establece el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público.
En efecto -agregó- que mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2002, le “(...) solicitó al Comité de Principios de Contabilidad de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela pruebas acordadas por auto para mejor proveer de fecha posterior (21-05-02), auto por lo demás manifiestamente extemporáneo, por no haberse vencido el lapso de pruebas (sic), transgrediendo el contenido del Art. 401 del Código de Procedimiento Civil (...) así como lo establecido en el Art. 53 del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación ”.
Expresó, que tal hecho aunado a que los autos para mejor proveer son inapelables ponía en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida.
Reiteró la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso mediante los hechos narrados, así como su derecho de petición, por parte de las ciudadanas Carmen Marenco, María Elena Montero y Damaris Urdaneta, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Vocal, respectivamente, del aludido Tribunal Disciplinario.
Igualmente, denunció la violación de su derecho al honor, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, añadiendo que le asiste el derecho constitucional a ser protegido contra los perjuicios causados por el denunciante Werner Hamm Abreu, apoderado judicial de la C.A.N.T.V., a su honor, a su propia imagen y reputación, ya que dicho ciudadano no hizo uso de los recursos legales en el expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo al no impugnar tempestivamente la experticia complementaria del fallo sino que “(...) incurrió (sic) con la denuncia ante el Tribunal Disciplinario, en un ataque injusto sin fundamento totalmente desconsiderado sobre mi actuación profesional, hasta el extremo que presentó a los fines de su incorporación al expediente No. 9015 (...) escrito de la denuncia que formulara en mi contra, como un intento desesperado para detener la ejecución forzosa de la sentencia, al omitir las defensas respectivas, por cuanto no apeló de la sentencia dictada en primera instancia (...) atentando contra mi honor en el ámbito de mi actuación profesional”.
Destacó que durante 25 años de ejercicio profesional, ha mantenido una conducta recta, íntegra y capaz en el desempeño de sus labores y que en un lapso de 10 años ha realizado experticias contables y que cada vez que se le ha requerido la prestación de sus servicios profesionales lo ha realizado de manera satisfactoria para las partes y para el Tribunal.
Por las razones expuestas, solicitó la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, ordenándose a las ciudadanas Carmen Marenco, María Elena Montero y Damaris Urdaneta, antes identificadas, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando dicha decisión, en los siguientes argumentos:
Se señala, que el accionante alegó la violación de su derecho constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia; argumentando que “(…) se evidencia de la instrumental acompañada la imposibilidad manifiesta para conocer la hora de despacho del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia. Tal conocimiento fue procurado constantemente por el agraviado (…) sin obtener de dicho órgano oportuna y adecuada respuesta”.
Asimismo se indica que existe constancia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en la que se dejó expresa constancia de que cuando fue requerido el expediente administrativo relacionado con la denuncia los miembros del Tribunal Disciplinario en cuestión, “(…) se negaron a presentar el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido al agraviado Gerardo Rincón (…) argumentando que no eran horas de despacho, en abierta contradicción, ya que para el momento de practicar dicha inspección correspondía la evacuación de testigos”.
Igualmente se añade que de dicha inspección se evidenciaba que cuando les fue requerido el Libro Diario a los integrantes de dicho Tribunal Disciplinario, los mismos se negaron a suministrarlo al Juez que practicaba la inspección, y que “(…) no obstante, a solicitud de la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en virtud de denuncia formulada ante dicho órgano por el agraviado, manifestaron los integrantes del Tribunal Disciplinario: Carmen Marenco, Presidenta; María E. Montero, Secretaria y Damaris Urdaneta, Vocal en comunicación de fecha 06 de junio de 2002 que ‘por exceso de buena fe’ no llevaban libro de control de expedientes, que obviamente no era lo solicitado, lo que permite concluir que no existía Libro diario”.
Estimó el a quo que los hechos narrados configuraban la violación del derecho al debido proceso en sede administrativa del ciudadano Gerardo Rincón.
Se agregó que además de las irregularidades mencionadas, existió en el procedimiento disciplinario “(…) una subversión procesal más, como fue la no intervención del Fiscal del Tribunal Disciplinario (…) Dicha omisión trajo como consecuencia indudablemente, situaciones tales como dictar auto para mejor proveer extemporáneo por anticipado al no haberse vencido el lapso probatorio (…) estos hechos fueron denunciados constantemente por el agraviado según se comprueba de diligencias de fechas 23 y 29 de mayo de 2002 y 10 de junio de 2002”.
La situación expuesta, constituyó a criterio del Sentenciador de primera instancia, hechos suficientes para estimar que existía violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y de petición del solicitante de amparo.
Seguidamente, se pronunció con respecto a las denuncias formuladas por el accionante, referidas a la violación de sus derechos constitucionales, a la protección al honor, propia imagen, confidencialidad y reputación y a la presunción de inocencia por parte del ciudadano Werner Hamm Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A.N.T.V. y denunciante por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia.
En tal sentido, se indicó que “(…) consta de actas que la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario, fue igualmente consignada en el expediente 9.015 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia”.
Se estableció que la actitud asumida por el abogado Werner Hamm Abreu cuando hace pública la denuncia introducida, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia, en contra del ciudadano Gerardo Rincón Aizpúrua, sin haberse sustanciado el procedimiento administrativo definitivamente firme, violentó el derecho constitucional del agraviado de presunción de inocencia al precalificar la conducta del denunciado, esgrimiendo que “(…) la conducta del agraviante Werner Hamm Abreu, lesionó el honor, propia imagen y reputación del ciudadano Gerardo Rincón Aizpúrua, ya que no existiendo una decisión contra la cual se hubiesen agotado todos los medios de impugnación, la actuación del agraviante haciendo pública la denuncia, sometió al agraviado al escarnio público (…) lo cual conlleva a la procedencia del amparo interpuesto”.
Por las razones expuestas, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenando la reposición del procedimiento disciplinario al estado de admisión de la denuncia presentada contra el ciudadano Gerardo Rincón Aizpúrua, anulando todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario.
Asimismo, se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el abogado Werner Hamm Rincón y en consecuencia, se le ordenó a dicho abogado “(…) proceda a retirar la denuncia contra del agraviado, consignada en el expediente 9.015 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregue a dicho expediente copia certificada del presente fallo; debiendo abstenerse el referido agraviante de emitir en relación con el presente caso conceptos en contra del agraviado que lesionen su honor y reputación profesionales por ante cualquier medio de comunicación público y de conocimiento colectivo”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE SEGUNDA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de junio de 2003, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Gerardo Antonio Rincón Aizpúrua, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández) dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.
La anterior decisión, ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Visto el establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos por ellos dictados y por cuanto la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fue por lo que este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia en sentencia número 2004-00002 del 16 de septiembre de 2004, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), cuando señaló:
“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
A tal efecto se observa, que el referido Juzgado fundamentó la declaratoria de procedencia del amparo incoado, al estimar que en el presente caso se configuró la violación por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia, de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Gerardo Rincón Aizpúrua, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho de petición y al honor dispuestos en los artículos 51 y 60 constitucionales.
Ahora bien, es de observar que el a quo argumentó tal decisión, sobre la base de que del expediente se evidenciaba la imposibilidad en la que se encontró el solicitante de amparo para conocer las horas de despacho del Tribunal Disciplinario en cuestión, a pesar de haber solicitado aquél en variadas oportunidades información sobre tal aspecto al referido Tribunal Disciplinario.
Indicándose además en la sentencia que hoy se apela, que durante la tramitación del referido procedimiento administrativo se presentaron ciertas irregularidades, como por ejemplo la negativa de cederle el expediente administrativo al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en la oportunidad en que practicaba una inspección judicial en la sede de dicho Tribunal Disciplinario, negativa ésta que también tuvo lugar en el requerimiento formulado por dicho Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al solicitar el Libro Diario para la verificación de las horas de despacho.
Debe precisarse que el hecho litigioso sobre el cual recae el presente juicio constitucional, está constituido por las presuntas irregularidades presentes en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia, en virtud de la denuncia planteada por el abogado Werner Hamm Abreu contra el ciudadano Gerardo Rincón como consecuencia de la conducta anti-ética asumida presuntamente por parte de este último en su condición de experto contable, al fijar el monto salarial que le correspondería pagar a la empresa C.A.N.T.V. por concepto de pensión de jubilación y la respectiva indexación al ciudadano Aquiles Koch Urribarri.
Expuesto lo anterior y a los fines de determinarse si efectivamente la sentencia revisada en esta oportunidad -en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma- se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte Segunda que ciertamente, cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del expediente, la copia certificada del escrito de denuncia presentado por el abogado Werner Hamm Abreu por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia, mediante el cual denunció que “(…) el objeto de esta comunicación es llamar la atención a ustedes, sobre graves daños que se están causando ante los Tribunales de la República producto de las experticias que miembros de ese Colegio realizan para determinar la corrección monetaria de indexación con el objeto de que (…) se sirvan realizar el cálculo respectivos a los solos fines de constatar el error en que incurre el experto contable, y se le llame a objeto de que dé las explicaciones necesarias sobre el caso, y de ser procedente mi denuncia evite el gran daño patrimonial a la empresa CANTV”.
Asimismo, se advierte que tal denuncia fue admitida, lo cual se evidencia de la comunicación que efectuara la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia en fecha 24 de julio de 2001 al abogado Werner Hamm Abreu, en la que se lee “(…) así mismo hacemos de su conocimiento que esta denuncia fue admitida por el Tribunal Disciplinario de este Colegio, la cual se encuentra en proceso”. (folio 101)
Se evidencia igualmente, que de los folios catorce (14) al dieciseis (16) del expediente, riela la inspección judicial practicada en fecha 3 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un inmueble “(…) donde funciona el Colegio de Contadores del Estado Zulia, Tribunal Disciplinario, en la cual se notificó a la ciudadana MARIA ELENA MONTERO GUTIERREZ (…) en su condición Secretaria del Tribunal Disciplinario, estando presentes igualmente las ciudadanas Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores (…) quienes se negaron a identificarse, al igual que el ciudadano ARMANDO PABLO ANIYAR CARDENAS (…) quien es el asesor del Tribunal Disciplinario, a quienes se les leyó el contenido de la presente solicitud, manifestando que se negaban rotundamente a la práctica de la presente inspección judicial (…) el Tribunal dejó constancia que por cuanto para las horas hábiles en que procederían a evacuar los testigos promovidos, se negaron a presentar el expediente solicitado por el argumento de que no eran horas de despacho para exhibir el expediente, pero sin embargo tenían previsto para las cinco de la tarde la evacuación del testigo promovido por la parte solicitante, ciudadana Doctora Zulema Urdaneta Moreno (…) quien se encontraba presente en el inmueble”.
Igualmente, en dicha inspección judicial se dejó expresa constancia de “(…) que se negaron a mostrar ningún Libro Diario por cuanto según manifestaron los integrantes del Tribunal Disciplinario, cualquier persona que es parte en el juicio puede acudir en horas hábiles a verificar el Libro Diario (…) el Tribunal constató que no existe en el inmueble ningún cartel que indique la (sic) horas en que despacha el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, y de la existencia de una cartelera informativa”.
Tal inspección judicial constituye a criterio de esta Corte Segunda, plena prueba de la inexistencia en la sede del referido Tribunal Disciplinario de un elemento informativo, el cual pudiera constituir una cartelera, papel impreso o cualquier otro medio a través del cual se ofreciera a todas aquellos interesados que se dirijan al mismo, información o datos relacionados con las horas de despacho de dicho Tribunal, ello a los fines de brindarles el acceso a los expedientes que cursan en él.
Esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, al señalar que tal falta de información coloca al interesado en un total estado de indefensión, ello por cuanto le impide conocer tanto los días hábiles como las horas de dichos días en que el Tribunal Disciplinario es accesible al público, impidiéndole tener un conocimiento seguro del tiempo hábil en el que se puede acceder al expediente que es de su incumbencia -para conocer los alegatos expuestos, las pruebas aportadas o cualquier acto procedimental que haya o que pudiera tener lugar en el transcurso del procedimiento - además de impedirle a las partes tener la adecuada certeza en el tiempo de las actuaciones que se efectuaren en el curso de un procedimiento administrativo que les atañe.
Así, siendo que tal circunstancia se encuentra presente en el caso de marras, estima esta Alzada que ello constituye una flagrante violación del derecho a la defensa del solicitante de amparo. Así se decide.
Siendo ello suficiente para declarar que la actuación desplegada por el referido Tribunal Disciplinario resulta inconstitucional, la situación se torna más grave por el hecho de que al folio ciento diecinueve (119) del expediente cursa copia certificada de la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2002 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, por el ciudadano Gerardo Antonio Rincón Aizpúrua mediante la cual expuso “(…) solicito del Tribunal que deje constancia en actas de las horas hábiles en que despacha para su funcionamiento de conformidad con su reglamento interno”, dejándose acuse de recibo con el sello del referido Colegio en fecha 23 de mayo de 2002.
Habiendo estimado el referido ciudadano que no obtuvo por parte del órgano administrativo la adecuada respuesta a su solicitud, consignó una nueva diligencia en fecha 10 de junio de 2002 por ante el Tribunal Disciplinario en cuestión, -folios 120 al 122- indicando el accionante que “(…) en lo relativo a las horas hábiles en que despacha, el tribunal ha hecho caso omiso a esta solicitud, razón por la cual procedo a exigir nuevamente que se me indique mediante auto las horas hábiles fijadas para despachar (…) esta obligatoriedad para este Tribunal Disciplinario de indicar en una tablilla para conocimiento del público las horas del día destinadas para despachar, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación”.
Esta omisión por parte del referido Tribunal Disciplinario, no sólo constituye otra conducta susceptible de colocar al accionante en estado de indefensión, sino que además le cercena su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”. (Negritas de la Corte).
Al respecto, es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de la República, de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.
En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en fecha 14 de julio de 1993, sentó lo siguiente refiriéndose al derecho de petición:
“El derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”.
Así, habiéndose determinado el alcance de este derecho y no existiendo prueba en el expediente de la cual pudiera emergerse que efectivamente el Tribunal Disciplinario se pronunció con respecto a la solicitud de información formulada por el ciudadano Gerardo Rincón, debe esta Corte confirmar la sentencia objeto de apelación, con respecto a la declaratoria de violación del derecho de petición del referido ciudadano durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado en su contra y así se decide.
Con respecto al argumento formulado por el a quo, en el que señala que en dicho procedimiento disciplinario existió “(…) una subversión procesal más, como fue la no intervención del Fiscal del Tribunal Disciplinario”, esta Corte concuerda con la sentencia apelada en lo que respecta a la configuración de la violación del derecho al debido proceso del accionante, ello por cuanto en los procedimientos disciplinarios llevados a cabo por ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores, la figura del Fiscal constituye una parte de buena fe, guardián de la legalidad y de las buenas costumbres, teniendo una actuación con carácter obligatorio.
Así, no existiendo en autos una prueba fehaciente de la intervención real y efectiva de esta parte la cual -como se expresó- es de carácter imperativo en virtud del fin que persigue, debe concluirse que -tal como lo dejó sentado el a quo- siendo que la ausencia del Fiscal constituye una irregularidad que no debe dejar pasarse por desapercibida, se ha cercenado el derecho al debido proceso del ciudadano Gerardo Rincón. Así se declara.
A los fines de reforzar lo expuesto, resulta pertinente transcribir de manera parcial la comunicación emitida por el Licenciado Neri E. Díaz, en su carácter de Fiscal del Colegio de Contadores de fecha 26 de agosto de 2002, dirigida al Presidente del Tribunal Disciplinario del aludido colegio, en la cual señaló lo siguiente: ”(…) Quiero manifestarle que en ningún momento me he pronunciado con respecto al caso que se le sigue al Lic. Gerardo Rincón por presunta irregularidad administrativa”.
Siguiendo con tales lineamientos, esta Corte constata que efectivamente le fueron vulnerados el accionante los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apreció el a quo en el fallo apelado, consecuencia de lo cual ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de la admisión de la demanda.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional no comparte el dispositivo de la sentencia apelada en cuanto a la reposición del procedimiento administrativo “(…) al estado de admisión de la denuncia presentada”, siendo que consta en el expediente que, en fecha 10 de mayo de 2002, el accionante en amparo ejerció su derecho de contestación de la denuncia presentada en sede administrativa con el objeto de exponer sus alegatos y defensas –folio 492 del expediente-, expresando que: “Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la denuncia formulada en mi contra por el abogado Werner Hamm Abreu (…) consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, escrito de contestación (…)“. Es por ello que la reposición debió haberse ordenado al inicio del lapso probatorio.
Sin embargo, esta Alzada considera que resultaría inútil dejar sin efecto dicho mandamiento y ordenar reponer la causa al inicio del lapso probatorio, como correspondería en el presente caso, por cuanto el mandamiento de amparo es de ejecución inmediata de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -que establece que la acción de amparo constitucional produce sus efectos jurídicos “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”- por lo que entiende esta Corte que los efectos jurídicos del referido mandamiento ya deben haberse producido y la orden de reposición, en los términos en que debió haberse ordenado, ocasionaría retardos innecesarios en el procedimiento administrativo y un perjuicio para las partes.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las denuncias formuladas por el accionante, referidas a la violación de sus derechos constitucionales a la protección al honor, propia imagen, confidencialidad y reputación y a la presunción de inocencia por parte del ciudadano Werner Hamm Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A.N.T.V., quien ostenta la cualidad de denunciante por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia.
En tal sentido, indicó el accionante que “(…) consta de actas que la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario, fue igualmente consignada en el expediente 9.015 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia”.
Concluyó el a quo, que el ciudadano Werner Hamm Abreu lesionó el derecho al honor del ciudadano Gerardo Rincón Aizpúrua, mediante la consignación en el expediente Nº 9015 -de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, de la denuncia que interpuso aquél ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia contra el accionante.
Tal conclusión fue fundamentada de la siguiente manera: “(…) la conducta del agraviante Werner Hamm Abreu, lesionó el honor, propia imagen y reputación del ciudadano Gerardo Rincón Aizpúrua, ya que no existiendo una decisión contra la cual se hubiesen agotado todos los medios de impugnación, la actuación del agraviante haciendo pública la denuncia, sometió al agraviado al escarnio público (…) lo cual conlleva a la procedencia del amparo interpuesto”, ordenándose en consecuencia al ciudadano Werner Hamm Abreu “(…) proceda a retirar la denuncia contra del agraviado, consignada en el expediente 9.015 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregue a dicho expediente copia certificada del presente fallo; debiendo abstenerse el referido agraviante de emitir en relación con el presente caso conceptos en contra del agraviado que lesionen su honor y reputación profesionales por ante cualquier medio de comunicación público y de conocimiento colectivo”.
Ahora bien, como tantas veces se ha dejado sentado en el presente fallo, el ciudadano Werner Hamm Abreu interpuso ante el aludido Tribunal Disciplinario una denuncia en contra del ciudadano Gerardo Rincón, denuncia ésta que a criterio de esta Corte Segunda constituye una manifestación tanto del derecho de defensa como de dirigir peticiones del cual es titular el ciudadano Hamm en su carácter de representante de la empresa C.A.N.T.V.
Es menester acotar, que tal denuncia es contentiva de los alegatos formulados ante el Colegio de Contadores, los cuales serían comprobados con la tramitación y sustanciación del respectivo procedimiento administrativo disciplinario, el cual funge como cauce o camino que debe seguirse imperativamente con el fin de obtener la formación de la voluntad administrativa mediante la emisión del respectivo acto administrativo, que bien podría sancionar o bien podría absolver al ciudadano Gerardo Rincón, y quien además ostenta la condición de parte en un procedimiento administrativo, condición tal que no presupone en forma alguna una situación gravosa para quien la ostenta.
Así, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el a quo, al considerar que la violación del derecho al honor del solicitante de amparo tuvo lugar como consecuencia de la consignación de una copia del escrito de denuncia en el identificado expediente judicial, el cual guarda una estrecha relación con el objeto de la denuncia formulada ante el referido Tribunal Disciplinario, cuya decisión -favorable o no al accionante- podría constituir referencia informativa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la ejecución de la sentencia emitida por él.
Es por ello, que esta Corte considera que el a quo al ordenarle al denunciante en sede administrativa que “(…) proceda a retirar la denuncia en contra del agraviado, consignada en el expediente 9.015 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregue en dicho expediente copia certificada del presente fallo (…)” se extralimitó en su mandamiento de amparo constitucional, por cuanto dicho ciudadano no era el sujeto pasivo de la pretensión constitucional interpuesta. Y en segundo lugar, esta Corte estima que dicho mandamiento no podía abarcar un proceso en curso ante otra instancia judicial, debido a que ello no constituía el thema decidendum de la pretensión del actor.
Por los argumentos expuestos, esta Corte al no compartir la declaratoria de violación del derecho al honor del solicitante de amparo, procede a REVOCAR la sentencia objeto de apelación en lo atinente a este derecho, tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
1. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPÚRUA, con cédula de identidad Nº 3.385.476, asistida por los abogados Nayda Cecilia Nava de Esteva e Idalia Josefina Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.797 y 10.572, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia,
2. REVOCA la sentencia apelada por considerar esta Corte que el referido Juzgado se extralimitó en su mandamiento de amparo al haberle ordenado al denunciante en sede administrativa que retirara la denuncia interpuesta en contra del accionante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional por no constatar esta Corte la violación del derecho al honor y a la reputación alegada por el accionante, pero sí la violación de su derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
AP42-R-2004-000147
JDRH/13/23
Decisión No. 2004-0098.
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