Expediente N° AP42-O-2003-003496

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, titular de la cédula de identidad número 9.958.450, asistido por los abogados Faiez Abdul Hadi B. y José Vicente Marcano U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a obtener un servicio público de calidad, consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 117, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante decisión número 2003-3016 de fecha 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ordenó la notificación del presunto agraviado a los fines de que corrigiera -en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de su notificación- el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, toda vez que la solicitud de amparo presentada no era totalmente descriptiva de las circunstancias que originaron la presente acción.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, asistido por los abogados FAIEZ ABDUL HADI y JOSÉ VICENTE MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, consignó escrito contentivo de la corrección de la acción de amparo.

En fecha 18 de septiembre de 2003 se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó el 22 de ese mismo mes y año.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Así, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Corte revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004, y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que “(…) hace mucho tiempo atrás compré una vieja casa ubicada en el numero 8 de la calle Ecuador de la Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Caracas y, como estaba bastante mal estructurada, y siguiendo el marco legal, conseguí los permisos para demolición y construcción de mi casa nueva”.

Que “(…) resolví construir un local para así trabajar por cuenta propia; ese local fue considerado como apartamento hasta el 30 de enero de 1997, pues ya había permisado (sic) casi toda la perisología (sic) con la Electricidad de Caracas”.

Que “El día 28 de octubre de 1997 me dirijo a la Oficina de la Avenida Bolívar de Catia, pidiendo el traslado del medidor que estaba fijo en la pared y lo reinstalaran en una madera que fuera móvil; para el efecto pagué 150,00 bolívares, con comprobante N° 3479556; pero con anterioridad, en fecha 21 de septiembre de 1997, ya me había dirigido a la misma Oficina para pedir un boletín informativo de las características de la caja metálica para los brakers”.
Que “(…) montaron (…) el medidor, pero ya el día 23 de enero de 1998 recibo un informe de la Administradora Serdeco acusando una anomalía y me explican un retroactivo de un año desde febrero de 1997 hasta enero de 1998, con un resultado de 275.136,00 bolívares a favor de la Electricidad de Caracas, que incluyendo el aseo urbano da un monto de 329.727,00 bolívares (…)”.

Que “En fecha 13 de junio de 2001, me dirigí al INDECU (sic) y puse la denuncia por el corte del servicio eléctrico que se me efectuó (…), que considero ilegal y que duró casi dos semanas. También solicito que no me molesten mientras esta situación no se resuelva. Pasan quince (15) días y no sucede nada, pasan otros treinta (30) días, acudo al INDECU (sic) y no recibo ninguna respuesta. Pero el acoso de la Electricidad de Caracas era y es inminente: el 13 de enero de 1998, me hacen la primera inspección de carga. Para no tener problemas pedí más carga de la que necesitaba. En fecha 9 de agosto de 1999, un equipo de SENCAMER, con trabajadores de la Electricidad de Caracas, me hacen una inspección en el medidor, acusando unas anomalías. Quiero destacar que el medidor se encuentra bajo llave, y la electricidad es quien la posee”.

Que “El día 29 de enero de 2002, vinieron unos funcionarios de la Electricidad de Caracas y mediante vías de hecho y sin que previamente me hayan informado, cambiaron el medidor”.

Que “El 23 de noviembre de 2002, viajé a Europa y regresé el 28 de enero de 2003, pero la Electricidad de Caracas, me facturó, desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 25 de enero de 2002, un total de 203 KWH ´para analizar´. Luego, en el período que va desde el 29 de enero de 2002 al 22 de febrero del mismo año, me facturaron 114.451 bolívares sin lectura. Luego, en el período que transcurre del 22 de noviembre del 2000 al 25 de marzo del mismo año, me aplicaron una tarifa de 672 KWH con presuntas facturas por cobrar de 136.551,00 bolívares, es de notar que el día 25 de marzo de 2002 (…), cambiaron el medidor por otro que tenía lectura de 00674. En ese momento le llamo la atención al funcionario y él me dice que el medidor estaba malo, pero como uno no tiene a quien acudir, me tocó aguantar todo eso”.

Que “Es de notar que me causan daños a mis aparatos eléctricos. Entre los días 15 al 20 de noviembre de 2001 la Electricidad de Caracas me había suspendido el servicio eléctrico, y a las dos de la mañana del último día, unos trabajadores de la Electricidad de Caracas me vienen a conectar el servicio, dañándome el televisor a consecuencia de un golpe de energía”.

Que “Hago saber esta situación a la Oficina de Protección al Consumidor de la Electricidad de Caracas; y me dicen que lo mande a arreglar y que introduzca la factura ante la Oficina Comercial. (…) presento mis facturas por reparación del televisor y no me las reciben, aduciendo que las presente ante protección al cliente”.

Que “el día 11 de agosto de 2003, se presentaron trabajadores de la Electricidad de Caracas, con una orden de corte para pagar 994.760,26 bolívares, por lo que me encuentro actualmente sin servicio eléctrico”.

La parte actora, presentó en fecha 17 de septiembre de 2003, corrección a la anterior acción de amparo constitucional, en el siguiente sentido:

Que “En fecha 21 de septiembre de 1997, me dirigí a la oficina de la Electricidad de Caracas (…), para pedir un boletín informativo, de las características de la caja metálica de los breakers”.

Que “Posteriormente, el día 28 de octubre de 1997, me trasladé a la misma Oficina, pidiendo el traslado del medidor que estaba fijo en la pared y lo reinstalaran en una madera que fuera móvil, para el efecto pagué Bs. 150,00 (…)”.

Que “(…) el día 23 de enero de 1998, recibo un informe de la Administradora Serdeco acusando una anomalía, que incluyendo el aseo urbano daba un monto de Bs. 329.727,00. En esa misma tónica, recibo correspondencia sobre el estado de cuenta, en donde se me conmina a resolver el asunto de la deuda que tenía (…)”.

Que “En fecha 9 de agosto de 1999, un equipo de Sencamer, con trabajadores de la Electricidad de Caracas, me hacen una inspección en el medidor, acusando unas anomalías, quiero destacar que el medidor se encuentra bajo llave, y la Electricidad de Caracas es quien la posee. El día 9 de noviembre de 1999 los trabajadores de la Electricidad de Caracas y los funcionarios de Sencamer vuelven a hacer otra inspección de carga y ya no es igual el resultado que da la medida de inspección, que pasó de 6 KW a 8 KW (…)”.
Que “En el período que transcurre del 22 de noviembre de 2000 al 25 de marzo de 2000, me aplican una tarifa de 672 KWH con presuntas facturas para cobrar por Bs. 136.551,00 (…)”.

Que “En fecha 13 de junio de 2001, (ya para esta fecha estaba cortado el servicio) me dirigí al INDECU (sic) y puse la denuncia por el corte de servicio eléctrico que se me efectuó (…)”.

Que “El día 11 de julio de 2001, recibo de nuevo correspondencia de la Electricidad de Caracas acusando el retardo del pago de mis facturas de energía eléctrica. Me dirijo nuevamente a la Oficina Comercial y me informaron que estos 329.727,00 bolívares eran de unas facturas que no fueron cobradas al Banco el día 10 de septiembre de 1998 por Bs. 54.591, más otras. En seguida me dirijo al Banco y pido un informe desde el día 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de noviembre de 1998, y en ese documento se observa claramente que todas las facturas están canceladas”.

Que “En el día 11 de agosto de 2003, se presentaron trabajadores de la Electricidad de Caracas con una orden de corte para pagar por Bs. 994.760,26, por lo que me encuentro actualmente sin servicio eléctrico”.

Que “(…) la Electricidad de Caracas, procedió a suspenderme el servicio de energía eléctrica en mi establecimiento comercial (…) y en cuyo inmueble tengo instalado (sic) mi residencia, invocando la Empresa que dicha suspensión obedecía a irregularidades en el cambio de ramo, pero nada de ello fue probado, por lo que no procede por injusta la suspensión del servicio, la cual me ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, ya que me ha impedido continuar realizando mis actividades comerciales, que tienen por objeto latonería, mecánica industrial (…)”, por ello ratifico el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna.

Que existe violación de los artículos 87 y 117 del Texto Fundamental, puesto que “La suspensión de la energía eléctrica a que he sido sometido injustamente, (…) sólo ha contribuido a cercenarme el derecho que tengo de realizar la actividad de trabajar (…)”.

Finalmente, solicitó que se dictara medida cautelar innominada, a los efectos de que se procediera a reinstarlarle el servicio de energía eléctrica.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, en su artículo 267, le atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de dirigir el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de ese poder en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución número 2003-00033 creó, con sede en Caracas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obedeciendo a la necesidad de garantizar el ejercicio cabal y oportuno de las atribuciones que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (para ese entonces vigente) le correspondían exclusivamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora comparte con este Órgano Colegiado.

Es así como, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia oportuna, idónea, transparente y expedita, se adicionó esta Corte a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual le corresponde ejercer el control de la constitucionalidad y la legalidad de “…los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 constitucional.

Ahora bien, la determinación específica de las competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa se regía por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto para ejercer el control de la legalidad mediante los procedimientos judiciales ordinarios, como de la constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que su conocimiento correspondía al mismo Juez que hubiera conocido si se hubiese incoado la vía procesal ordinaria (recurso contencioso administrativo).
En consecuencia, para la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo afines con la materia administrativa, se requería examinar las normas que en ese sentido estaban contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dejando a la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa –la cual hasta la presente fecha no ha sido promulgada- la labor de delinear las nuevas competencias de los órganos que la integran.

Siendo así, a los fines de preservar el Estado de Derecho a través del control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Pública resulta imperativo determinar de forma provisional, hasta tanto se dicten la leyes que organicen las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, las competencias de los órganos que la integran, para lo cual considera esta Corte, que debe orientarse por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la legislación preconstitucional o postconstitucional que reguló la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto no contradiga lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo esta línea orientadora, observa esta Corte que en las decisiones de la Sala Constitucional, dictadas en fechas 27 de marzo de 2000 (caso HIDROCAPITAL) y 8 de diciembre de 2003 (caso FONTUR), se refleja que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las acciones de amparo constitucional relacionadas con reclamaciones derivadas de la prestación de servicios públicos, entendido como toda aquella actividad realizada por la Administración Pública, indistintamente que sea prestada directa o indirectamente a través de concesiones de gestión y administración a entes pertenecientes al sector privado, que esté destinada a la satisfacción de un interés público y que se encuentre regida por un régimen exorbitante, donde se encuentre determinada la regulación de todo lo relativo a la creación, modificación o supresión del servicio público (Vid. JAIMES GUERRERO, Yolanda: “El Recurso de Reclamo por la Prestación de los Servicios Públicos”. En: Revista de Derecho Administrativo N° 12, Mayo-Agosto 2001. Caracas, Editorial Sherwood, 2002, p. 112); debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, encontrándose atribuida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las mismas competencias de aquélla, conforme a lo previsto en la Resolución número 2003-00033, antes identificada.

Por otra parte, cabe señalar que las competencias de la Sala Político Administrativa, están previstas en el artículo 5, numerales 24 al 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo fueron delineadas por dicha Sala, mediante decisión número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso Marlon Rodríguez vs. Municipio El Hatillo), mientras que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de jerarquía intermedia entre las prenombradas instancias, aun no han sido definidas por vía legislativa ni jurisprudencial, lo que obliga a deducir que le corresponde conocer de todo aquello que sea materia contencioso administrativa y que no esté atribuido a los otros órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, como ocurre en el presente caso relacionado con las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios públicos.

Ahora bien, en el caso de autos el accionante denunció como infringidos, los derechos constitucionales relativos a la presunción de inocencia y a obtener un servicio público de calidad, consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 117, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supresión del servicio público de electricidad, llevada a cabo por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuya actividad encuadra dentro de lo que debe concebirse como servicio público domiciliario, ya que la misma se desarrolla en función de la satisfacción de un interés general o colectivo y, que es prestado de forma regular, continua, obligatoria, mutable y en condiciones de igualdad; de todo lo cual se evidencia que la presente acción de amparo está dirigida a proteger derechos constitucionales ante la comisión de irregularidades en la prestación de un servicio público; por lo que conforme a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del criterio citado asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 26 de agosto de 2003, es decir, hace más de un año. Ello constituye para este Órgano Jurisdiccional un obstáculo en la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no tiene la certeza de que los hechos generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten a pesar del transcurso del tiempo, así como del interés del presunto agraviado en la presente causa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar al ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, parte presuntamente agraviada para que le informe a esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, titular de la cédula de identidad N° 9.958.450, asistido por los abogados Faiez Abdul Hadi B. y José Vicente Marcano U., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, por violación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y a obtener un servicio público de calidad, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 2, 87 y 117, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

2.- ORDENA notificar al ciudadano DIAMANTINO DE SOUSA PAIS, parte presuntamente agraviada para que le informe a esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/10/14/24/23
Exp. AP42-O-2003-003496
Decisión N° 2004-0109