Expediente N°: AP42-0-2003-004042
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de septiembre de 2003 se recibió el oficio N° 739-03 de fecha 26 de junio de 2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO MORA, con cédula de identidad Nº 2.285.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.195, actuando en nombre propio, contra la empresa “HIDROPAEZ, C.A.”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada el 4 de octubre de 2004 por la Resolución N° 90 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Así, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Corte revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004, y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El referido abogado indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la sociedad mercantil “HIDROPAEZ, C.A.” es la encargada de prestar el servicio de agua a la colectividad de San Juan de Los Morros.

Indicó que el 28 de marzo de 2003 “(...) supuestamente por órdenes de dicha persona jurídica, sin notificación formal alguna, una persona que se negó a identificarse y que dijo ser de apellido APONTE, taponeó las conexiones que permiten el flujo de agua al inmueble de mi propiedad”.

Añadió que los motivos de este “(...) injustificable acto bajo argumento alguno”, se pudieran explicar por un problema de vieja data en la relación contractual del servicio y que por ello no era admisible la supresión de un servicio vital para el ser humano, indicando que el servicio del agua es directamente determinante en la salud, por lo que la salubridad, salud y vida, forman un círculo de dependencia absoluta.

Denunció la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la empresa “HIDROPAEZ, C.A.” está obligada a sujetarse en sus determinaciones a cumplir con todas las disposiciones legales, alegando que “(...) un problema de vieja data incluso con implicaciones penales existe entre el agraviante y el suscrito y pronto deberá dilucidarse, pero ese hecho en modo alguno legitima la conducta delincuente del actor, conducta que es repetitiva en perjuicio de la comunidad en general”.

Igualmente alegó, que se quebrantó el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto – en su decir- se le sometió ilegalmente al escarnio público, causándosele un grave perjuicio moral.

Por los argumentos expuestos, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuese declarada con lugar y que en consecuencia, se ordenara el restablecimiento inmediato del servicio de agua, por la importancia vital del mismo.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal transcribió el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, o de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

En tal sentido, transcribió parcialmente el artículo 71 de la Ley Orgánica Para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, el cual establece que:

“(...) Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación”.


De tal manera, señaló que para conocer de las reclamaciones contenciosas entre el suscriptor e “HIDROPAEZ, C.A.” se establece una competencia funcional, siendo ésta última, parte de la administración pública, por lo que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

En ese orden, transcribió el ordinal 6º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordenó la remisión del expediente.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, en su artículo 267, le atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de dirigir el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de ese poder en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución número 2003-00033 creó, con sede en Caracas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obedeciendo a la necesidad de garantizar el ejercicio cabal y oportuno de las atribuciones que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (para ese entonces vigente) le correspondían exclusivamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora comparte con este Órgano Colegiado.

Es así como, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia oportuna, idónea, transparente y expedita, se adicionó esta Corte a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual le corresponde ejercer el control de la constitucionalidad y la legalidad de “…los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 constitucional.

Ahora bien, la determinación específica de las competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa se regía por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto para ejercer el control de la legalidad mediante los procedimientos judiciales ordinarios, como de la constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que su conocimiento correspondía al mismo Juez que hubiera conocido si se hubiese incoado la vía procesal ordinaria (recurso contencioso administrativo).

En consecuencia, para la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo afines con la materia administrativa, se requería examinar las normas que en ese sentido estaban contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dejando a la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa –la cual hasta la presente fecha no ha sido promulgada- la labor de delinear las nuevas competencias de los órganos que la integran.

Siendo así, a los fines de preservar el Estado de Derecho a través del control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Pública resulta imperativo determinar de forma provisional, hasta tanto se dicten la leyes que organicen las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, las competencias de los órganos que la integran, para lo cual considera esta Corte, que debe orientarse por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la legislación preconstitucional o postconstitucional que reguló la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto no contradiga lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo esta línea orientadora, observa esta Corte que en las decisiones de la Sala Constitucional, dictadas en fechas 27 de marzo de 2000 (caso HIDROCAPITAL) y 8 de diciembre de 2003 (caso FONTUR), se refleja que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las acciones de amparo constitucional relacionadas con reclamaciones derivadas de la prestación de servicios públicos, entendido como toda aquella actividad realizada por la Administración Pública, indistintamente que sea prestada directa o indirectamente a través de concesiones de gestión y administración a entes pertenecientes al sector privado, que esté destinada a la satisfacción de un interés público y que se encuentre regida por un régimen exorbitante, donde se encuentre determinada la regulación de todo lo relativo a la creación, modificación o supresión del servicio público (Vid. JAIMES GUERRERO, Yolanda: “El Recurso de Reclamo por la Prestación de los Servicios Públicos”. En: Revista de Derecho Administrativo N° 12, Mayo-Agosto 2001. Caracas, Editorial Sherwood, 2002, p. 112); debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, encontrándose atribuida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las mismas competencias de aquélla, conforme a lo previsto en la Resolución número 2003-00033, antes identificada.

Por otra parte, cabe señalar que las competencias de la Sala Político Administrativa, están previstas en el artículo 5, numerales 24 al 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y las de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo fueron delineadas por dicha Sala, mediante decisión número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso Marlon Rodríguez vs. Municipio El Hatillo), mientras que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de jerarquía intermedia entre las prenombradas instancias, aun no han sido definidas por vía legislativa ni jurisprudencial, lo que obliga a deducir que le corresponde conocer de todo aquello que sea materia contencioso administrativa y que no esté atribuido a los otros órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, como ocurre en el presente caso relacionado con las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios públicos.

Ahora bien, en el caso de autos el accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la protección del honor, consagrados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supresión del servicio público del agua, llevado a cabo por HIDROPAEZ, C.A., cuya actividad encuadra dentro de lo que debe concebirse como servicio público domiciliario, ya que la misma se desarrolla en función de la satisfacción de un interés general o colectivo y, que es prestado de forma regular, continua, obligatoria, mutable y en condiciones de igualdad; de todo lo cual se evidencia que la presente acción de amparo esta dirigida a proteger derechos constitucionales ante la comisión de irregularidades en la prestación de un servicio público; por lo que conforme a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del criterio citado acepta la declinatoria de competencia, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, que le fuera formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2003, y asume el conocimiento de la presente causa, salvo las consideraciones que se harán posteriormente. Así se decide.

Habiéndose determinado que efectivamente resulta esta Corte el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, no debe dejar pasarse por desapercibido el hecho de que mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sin que para ello haya tomado en cuenta el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la posibilidad de interponer la pretensión deducida, en una sede distinta a la competente, que se encuentre ubicada en la localidad en la cual se haya producido la presunta lesión constitucional, a los fines de garantizar el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, al efecto señala el artículo in comento lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Así, siendo que efectivamente en la localidad en donde se suscitó la controversia, es decir, en el Estado Guárico, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo contencioso administrativo, y consecuencialmente a ello, competentes para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante esta carencia, y a los fines de evitar un mayor desmedro en la situación jurídica infringida del quejoso, debió aplicar el referido artículo 9, en virtud de la naturaleza expedita que reviste el amparo constitucional, además del mandato constitucional establecido de manera expresa en el artículo 26 de ofrecer al justiciable una tutela judicial efectiva.

En razón de ello, estima esta Corte que el Juzgado declinante tenía el deber tanto constitucional como legal de conocer la presente pretensión de amparo, a pesar de que los hechos presuntamente generadores de violación constitucional corresponden a una materia distinta a la que legalmente le está atribuida a dicho Juzgado, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de solicitante de amparo, garantizando el pleno acceso a los órganos de justicia, por cuanto el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo – Cortes de lo Contencioso Administrativo- se encuentra alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del agraviado, al cual correspondería completar la primera instancia a tenor de lo establecido en el precitado artículo.

Ya nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional se ha pronunciado con respecto al alcance del artículo 9 in comento, estableciendo en la sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para todos los tribunales de la República, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:

“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

En razón de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que en casos similares al de autos no omita lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto incurriría en una flagrante denegación de justicia, siendo que el tiempo que transcurre desde la sentencia declinatoria hasta que el tribunal competente admite el amparo, podría ocasionar perjuicios irreparables al ciudadano que reclama una verdadera tutela judicial efectiva. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de abril de 2003, es decir, hace más de un año. Ello constituye para este Órgano Jurisdiccional un obstáculo en la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no tiene la certeza de que los hechos generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten a pesar del transcurso del tiempo, así como del interés del presunto agraviado en la presente causa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar al ciudadano ARMANDO MORA, parte presuntamente agraviada para que le informe a esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO MORA, con cédula de identidad Nº 2.285.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.195, actuando en nombre propio, contra la empresa “HIDROPAEZ, C.A.”.

2.- ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada ciudadano ARMANDO MORA, para que le informe a esta Corte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, si los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persisten.

3.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/10/13/24/23
AP42-O-2003-004042
Decisión N° 2004-0113