Exp. N° AP42-O-2004-000216
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0007 de fecha 5 de febrero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO TOMÁS SALVATIERRA ORTEGA, cédula de identidad N° 7.148.522, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, asistido por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 14 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la consulta de Ley.

El día 15 de octubre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de enero de 2004 el ciudadano TULIO TOMÁS SALVATIERRA ORTEGA, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, asistido por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual declaró: 1.- La nulidad de las Autorizaciones de Ocupación del Territorio, otorgada mediante oficio N° 1.123 de fecha 15 de noviembre de 2002 y de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales, otorgada mediante oficio N° 00239 del 20 de marzo de 2003; y, 2.- Se ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de marzo de 2002 el ciudadano Julio Ramón García Sánchez, mediante documento privado dio en venta al Municipio Montalbán del Estado Carabobo “(…) todas y cada una de las bienhechurías que de mi propiedad tengo y poseo en un lote de terrenos, propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto de la Tierra y Desarrollo Agrario (sic), consistentes en: cercas de alambres, púas sobre estantes de madera y plantas frutales, temporales y de varias clases. Las citadas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos Norte: carretera Bejuma – Montalbán, Sur: intersección Río de Aguirre – Río Negro, Este: Río Aguirre y Oeste: Río Montero, verifico la presente venta por la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que declaro haber recibido a mi satisfacción en dinero de curso legal, por lo que transfiero libre de gravamen la propiedad y posesión de lo vendido, quedando sometido al saneamiento de ley (…)”.

Que sobre el inmueble antes identificado el referido vendedor solicitó de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), Delegación del Estado Carabobo, autorización para traspasar la propiedad de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble de marras, a favor del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y que el 13 de agosto de 2002 el referido organismo administrativo agrario autorizó de manera escrita al solicitante para hacer la cesión de derechos de posesión y dominio a favor del ente público que representan.

Que el día 11 de noviembre de 2002 el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo autorizó al Municipio Montalbán para la “(…) utilización de un tramo del Ramal 013 ubicado entre la T011 Carretera Panamericana Encrucijada de Carabobo Límite Yaracuy y la L004 (antigua curva los sapos), con motivo del desarrollo del proyecto ‘Centro Deportivo Integral Infantil Portachuelo’, liderado por [esa] alcaldía (…)”.

Que como consecuencia de tales hechos su representado solicitó en fecha 20 de marzo de 2002 al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Carabobo, se le autorizara “para la AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES SUELO Y VEGETACIÓN, a los fines de llevar a efecto el proyecto de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo, a ser desarrollado en un área de terreno adyacente a los ríos Montero y Aguirre, Asentamiento Campesino Potreritos, ubicado en la jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (…)”.

Que el 20 de agosto de 2002 la Junta Liquidadora del IAN le informó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que había autorizado a su representado para que tramitara la permisología del relleno del terreno, drenaje y canalización de los ríos Montero y Aguirre con motivo de la obra antes señalada.

Que en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante oficio N° 1123, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales autorizó al Municipio Montalbán a desarrollar el proyecto, indicándole lo siguiente “(…) cumple con informarle que se decide OTORGAR APROBACIÓN PARA LA OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, a los fines de desarrollar el proyecto propuesto sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: Se aprueba la OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, sólo a los fines de desarrollar el proyecto sujeto al cumplimiento de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Bejuma – Montalbán. SUR: Intersección Río Aguirre y Río Montero. ESTE: Río Aguirre. OESTE: Río Montero”.

Que para la ejecución de dicha obra fue contratada la sociedad mercantil “Recreaciones Infantiles B.B., C.A.” y se comenzó a construir en el mes de mayo de 2003, encontrándose en este momento con un porcentaje de construcción del veinticinco por ciento (25%).

Que finalmente el 9 de diciembre de 2003 el mencionado Ministerio dictó un acto administrativo de efectos particulares mediante oficio N° 01940, suscrito por la ciudadana Ingeniera Alba Villaquirán, en su carácter de Directora General Estatal Ambiental de Carabobo, mediante el cual se declaró 1.- la nulidad de las Autorizaciones de Ocupación del Territorio, otorgada mediante oficio N° 1.123 de fecha 15 de noviembre de 2002 y de la Autorización de afectación de Recursos Naturales, otorgada mediante oficio N° 00239 del 20 de marzo de 2003; y, 2.- se ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.

Que “(…) que el acto administrativo cuya nulidad plante[an] deviene de una averiguación interna que realizó la Dirección Estatal Ambiental Carabobo del referido ministerio, en la cual se produjeron, tramitaron y recibieron comunicaciones en torno a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo previo en el cual se habían conferido derechos a [su] representado; de tales actividades – tendientes a afectar los derechos subjetivos de éste- no fue informado el Municipio Montalbán, ni mucho menos se le notificó de ello de la actividad administrativa (sic) que se desarrollaba, ni participó en modo alguno en el trámite que concluyó con el acto administrativo que se confuta en este escrito (…)”.

En el capítulo referido a la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado expresaron que “(…) el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad, por violación de derechos y garantías constitucionales, pretende[n] mediante esta demanda de amparo constitucional adolece de vicios de inconstitucionalidad, y específicamente le atribu[yen] la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y desviación de poder (…)” (resaltados de los accionantes).

Al respecto denunciaron la “(…) violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el acto impugnado declara la nulidad de las autorizaciones y paraliza una obra permisada sin contradictorio y sin que la parte afectada haya sido oída (…)” por lo cual denunciaron la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido alegaron que su representado no pudo defenderse acerca de “la eventual falsedad de unos documentos públicos administrativos, consistentes en la Autorización de Ocupación del Territorio, otorgada mediante oficio N° 1.123 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del mismo Ministerio y la Autorización de afectación de Recursos Naturales, otorgada mediante oficio N° 00239 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del mismo ente administrativo e incluso del mismo funcionario que decidió la nulidad”.

Seguidamente, en el capítulo relativo a la solicitud de amparo constitucional solicitaron que “(…) se declare que el acto administrativo (…) viola el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa”. Asimismo, requirieron “se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo (…)” y “se anule todo el procedimiento administrativo realizado en la Dirección Estatal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, realizado para determinar la eventual falsedad de unos documentos públicos administrativos (…), así como el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2003; por estar viciado de inconstitucionalidad tanto el procedimiento como el acto resolutorio; confiriéndosele en el nuevo proceso las garantías procesales que la carta magna le otorga en el aspecto procesal”.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de “suspender la ejecución del acto administrativo de efectos particulares [impugnado]”.




II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que el quejoso invoca como fundamento de su acción, supuestos vicios que afectan de nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 01940 de fecha 09-12-2003 emanado de la Dirección Estatal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional (sic), lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y de conformidad con la jurisprudencia citada y así se decide.
A este respecto, cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse (sic) acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de enero de 2004, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En este sentido se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida -por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

La anterior decisión, refuerza el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2004-0002 del 16 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra el Auto de fecha 17 de Mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) señaló lo que a continuación se trascribe:

“Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara”

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, accionante en amparo, fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el vicio de desviación de poder, como consecuencia del acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, el cual declaró: 1.- la nulidad de las Autorizaciones de Ocupación del Territorio, otorgada mediante oficio N° 1.123 de fecha 15 de noviembre de 2002 y de la Autorización de afectación de Recursos Naturales, otorgada mediante oficio N° 00239 del 20 de marzo de 2003; y, 2.- se ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.

Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso por considerar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.

Planteado así el asunto, es importante destacar que la parte accionante se refirió al acto impugnado en su escrito libelar como “el acto administrativo cuya nulidad plante[an]” y además solicitaron expresamente que “se anule todo el procedimiento administrativo realizado en la Dirección Estatal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (…), así como el acto administrativo” impugnado (resaltado de esta Corte).

Sin duda alguna, la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental puedan considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales ordinarios para tratar de canalizarlos a través de una institución que produce decisiones en un lapso de tiempo bastante breve.

No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.

Resulta congruente con este análisis expresar, que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos regulares que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles para cada caso en concreto dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirva de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Ante tales circunstancias, resulta acertado precisar que efectivamente el accionante en el presente caso ha podido disponer libremente de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones anulatorias, y más aún tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, en razón de lo cual el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es, un recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de lograr la nulidad tanto del acto administrativo impugnado como del procedimiento administrativo realizado ante la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
El anterior señalamiento deriva del hecho de que cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad con el fin de obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo constitucional es inadmisible ya que los efectos que se aspiran conseguir con la acción de amparo es posible obtenerlos con otro medio específico de impugnación, y la admisión general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

Ahora bien, aún cuando esta Corte ha venido haciendo referencia a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por subsumir en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige esta materia, conviene hacer algunas precisiones en cuanto al dispositivo dictado por el a quo en el fallo consultado.

En ese sentido, se debe indicar que el Juez que conoce de la acción de amparo constitucional tiene en sus manos la posibilidad de declarar su improcedencia in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de amparo constitucional y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante. Con esta posibilidad se evita la tramitación de casos que a todas luces no requieren de mayores consideraciones, por tratarse de pretensiones manifiestamente improponibles.

No obstante, dicha modalidad de terminación del proceso, creada por vía jurisprudencial a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ya que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - debe ser utilizada con suma cautela, es decir, únicamente en aquellos casos en los cuales no cabe la menor duda que la acción de amparo constitucional va a ser irremediablemente declarada improcedente en la definitiva, tomando en cuenta para ello elementos atinentes al fondo de la controversia y no a los presupuestos procesales de la acción.

Además, hoy en día el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional le brinda al juez constitucional la posibilidad de inadmitir in limine litis un amparo cuando, en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como sucede en el presente caso.
Expresado lo anterior, esta Alzada observa que el a quo, aún cuando se fundamentó en premisas válidas, declaró “improcedente in limine litis“ la acción de amparo constitucional propuesta, arribando a una conclusión errada, cuando debió declarar la inadmisibilidad de la misma, por cuanto el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).

Estas causales deben ser analizadas al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo, esto es, antes de darle entrada procesalmente a la causa, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.

Vistas las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2004, y en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2004, que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano TULIO TOMÁS SALVATIERRA ORTEGA, cédula de identidad N° 7.148.522, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, asistido por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, y en consecuencia,
2. DECLARA inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000216
JDRH / 23.-
Decisión n° 2004-0115