Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000216

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-874 de fecha 25 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Eliana Solorzano de Rojas y Carla Solorzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio de 2000, bajo el N° 45, Tomo A-33, contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora, contra las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA), y se ordenó la continuación de dicho procedimiento.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declinó la competencia a la Corte para conocer de la presente causa.

El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Especialidades Anzoátegui, C.A., alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano Elio Enay Castillo, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA), interpuso por ante el despacho de la Inspectoría de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con su representada.

Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta de la referida Circunscripción Judicial, el 7 de abril de 2003, remitió a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, el expediente contentivo del Proyecto de Convención Colectiva a discutir, por encontrarse la Empresa que representan en jurisdicción del Municipio Urbaneja del aludido Estado.

Que mediante Oficio N° SC-135-03 del 2 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, le notificó a su representada que debía comparecer ante su despacho a fin de dar inicio a las conversaciones conciliatorias del referido Proyecto.

Que el 15 de mayo de 2003, oportunidad fijada para dar inicio a la primera reunión conciliatoria del Proyecto a discutir, procedieron a oponer las defensas y excepciones conforme con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al efecto que: “(…) el 14 de marzo de 2003, (…) los trabajadores de la empresa facultan a este Sindicato, para que presente y discuta un Proyecto de Convención Colectiva, por ante la Inspectoría del Municipio Autónomo Sotillo, y en ningún caso para discutir ni mucho menos presentar un Proyecto por ante esta Jurisdicción (…)”.

Que en fecha 27 de mayo de 2003, el Inspector Conciliador del Trabajo, declaró improcedente y sin lugar los alegatos y defensas opuestas por su representada, ordenando en consecuencia la continuación del procedimiento.

Que tal actuación por parte del Inspector Conciliador, violó el derecho constitucional al debido proceso de su representada, toda vez que el Sindicato “(…) no tenía la representación válida en relación directa con el espacio (…)”, por medio del cual los trabajadores de la empresa recurrente le habían conferido el mandato, dado que el mismo fue facultado para presentar y discutir un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría de Sotillo y no en la jurisdicción de “Bolívar”.

Que los trabajadores de la Empresa actora, autorizaron al Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y Afines del Estado Anzoátegui, “(…) con el propósito de aprobar o rechazar el Proyecto de Convención Colectiva Laboral, que será presentado por el sindicato ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sotillo”, razón por la cual alegan, que no se discute si el Sindicato representa o no a los trabajadores de la empresa, sino por el contrario, que éstos lo facultan para presentar y discutir el proyecto en una jurisdicción distinta a la que decide.

Que la Inspectora del Trabajo del Municipio Sotillo, cuando remitió el expediente al Inspector del Trabajo de Barcelona, lo que hizo fue declararse incompetente, en razón del territorio donde inicialmente se consignó el aludido Proyecto de Convención Colectiva, lo que podría considerarse que tal declaración subsanaría la competencia, pero en el presente caso no era ésta la defensa que se oponía, ya que el Sindicato fue facultado para presentar y discutir un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría de Sotillo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron la restitución inmediata del derecho constitucional transgredido -debido proceso-, así como la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, sea valorada correctamente la oposición formulada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2003.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Inspector Conciliador del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual se declaró improcedente y sin lugar los alegatos y defensas opuestas por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Especialidades Anzoátegui, C.A., y se ordenó la continuación del procedimiento, con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA) y la referida Empresa.

Siendo ello así, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y visto que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto, por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.

Al respecto, debe destacar esta Corte que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional se ha intentado contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante el cual se declaró improcedente y sin lugar los alegatos y defensas opuestas por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Centro Especialidades Anzoátegui, C.A., con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA) y la referida empresa, razón por la cual se ordenó la continuación de dicho procedimiento.

Por su parte las accionantes alegan que tal actuación vulnera el debido proceso de su representada, toda vez que el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA), debió ser discutido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo y no ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

En conformidad con lo antes expuesto y a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, debe determinar este Órgano Jurisdiccional si esta actuación de la Administración constituye un acto de mero trámite o si es un acto que prejuzga como definitivo, susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 85.- “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Sobre el particular, la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite cualificados, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa. (Cfr.: Rafael Entrena Cuesta, "Curso de Derecho Administrativo", Vol. I, 12ª Edición Tecnos, Madrid, 1.998, Pág. 303).

Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo definitivo, y algunos actos de trámite, previo cumplimiento de ciertos requisitos.

De manera que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).

Al respecto, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).

Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles las resoluciones o actos definitivos, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, constituye un acto mediante la cual se declara improcedente la oposición formulada por la parte patronal, en contra de la discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA), éste no puede considerarse como un acto definitivo sino de mero trámite, dado que no pone fin al procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, asimismo no resuelve incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causa indefensión, puesto que no impide, ni obstaculiza el trámite procedimental a sustanciar en el marco de dichas negociaciones.

Por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento acerca de la homologación o no por parte de la Inspectoría, del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el referido Sindicato.

Visto lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto así lo dispone la Ley, -artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado supra- . Así se decide.

III.- Con relación al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del caso sub iudice, esta Corte observa que, habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental del amparo respecto a la acción principal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Eliana Solorzano de Rojas y Carla Solorzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRO ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio de 2000, bajo el N° 45, Tomo A-33, contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora, contra las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores, Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA), y se ordenó la continuación de dicho procedimiento.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERÁNDEZ


BJTD/m
Exp. N° AP42-N-2004-000216
Decisión No. 2004-0126.