Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000039

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1684-03-7759 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana HILIAN CAROLINA AMARAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.787.494, asistida por el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.096, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Rodríguez, antes identificado, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana Hilian Carolina Amaran Castillo, asistida de abogado, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la prenombrada ciudadana contra la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L., fundamentando la acción de amparo en los términos siguientes:

Que fue despedida injustificadamente aún cuando estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que presentó la referida solicitud.

Que posterior a la fecha 30 de enero de 2003, se le notificó a la Empresa accionada de dicha Providencia Administrativa, y se le ordenó a la misma reenganchar a la accionante con el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento hasta la efectiva reincorporación, pero la Empresa se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado.

Que no existe hecho alguno que haga presumir que la Empresa accionada procederá a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo a los fines que se ordene a la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L., a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Solicitó la condenatoria en costas causadas por el presente recurso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo.

Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 2, 11, 24, 32, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 3, 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Hilian Carolina Amaran Castillo, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la accionante contra la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L.

Fundamentó su decisión en el hecho de que la accionante al aceptar el pago de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), no a cuenta de las prestaciones sociales sino como finiquito, según el a quo, tal aceptación implicó la voluntad de la accionante de hacer cesar la relación laboral, por lo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró sin lugar la acción de amparo incoada, por considerar que al aceptar la accionante el pago del monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), como finiquito, tal aceptación implicaba la voluntad de la quejosa de hacer cesar la relación laboral. En virtud de tal pronunciamiento, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 87 al 93, dentro del Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), los derechos al trabajo y sus principios rectores. Tales pueden resumirse en los siguientes: protección al trabajo, intangibilidad y progresividad de los derechos, irrenunciabilidad, interpretación más favorable, estabilidad laboral, derecho a las prestaciones sociales, entre otros. Es necesario señalar que estos principios no son excluyentes unos de otros, sino que, debe haber una coexistencia homogénea en el ejercicio de los mismos.

En este orden de ideas, nuestra Carta Fundamental reconoce los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al pago de prestaciones como derechos humanos fundamentales, que forman parte del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado). En este sentido, al estar consagrados tales derechos en nuestra Carta Magna, es mandato constitucional para todos los Órganos Jurisdiccionales su protección, cuando exista violación o amenaza de violación de los mismos.

Ahora bien, observa esta Alzada que corre inserto al folio 69 del presente expediente recibo firmado por la accionante, titulado “FINIQUITO” y del cual se lee que la misma en fecha 20 de agosto de 2002, recibió “(…) el monto total que me corresponde por concepto de mis Prestaciones Sociales, de la relación de trabajo que mantuve con la empresa EL BODEGÓN DE LUIS, S.R.L., hasta la fecha 15 de julio de 2002, por cuanto a partir de dicha fecha continué trabajando para otros propietarios, y se entiende que comienza una nueva Relación Laboral por acuerdo entre las partes, por lo que nada tengo que reclamar a EL BODEGÓN DE LUIS, (…)”. (Mayúsculas de la actora).

Siendo ello así, esta Corte estima que el a quo erró al interpretar los hechos ocurridos y al valorar la prueba promovida, especialmente lo relativo a la aceptación de dicho pago por parte de la accionante, al considerar que ello supuso una aceptación tácita de término a la relación laboral, puesto que se observa del texto transcrito y demás actas procesales, que el pago en referencia fue efectuado por los accionistas anteriores, en razón de la venta de acciones de la que fue objeto la empresa accionada, y en cumplimiento de las condiciones contenidas en los documentos que corren a los folios 53 al 56 del expediente, es decir, con la finalidad de cumplir con los pasivos hasta la fecha, lo que en nada afecta la relación laboral entre la empresa -persona jurídica- y el trabajador, permaneciendo incólume su estabilidad laboral.

En este sentido, alegó la accionante que fue despedida en fecha 13 de septiembre de 2002, esto es, con posterioridad a la venta, no obstante se constata de autos la continuidad en la prestación del servicio, pues así lo señaló expresamente la representación judicial de la empresa accionada en el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia pública celebrada en primera instancia -folios 67 y 68-, por lo que el pago calificado como “FINIQUITO”, en modo alguno puede constituir una aceptación tácita de culminación de la relación laboral.

De manera que, considera esta Corte que la interpretación hecha por el a quo atenta contra todo principio dirigido a la protección de dicha relación laboral, toda vez que se entiende como violatoria de los derechos al trabajo y a la estabilidad, menoscabando además el principio de progresividad, cuya aplicación es obligatoria en materia laboral, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos de todo trabajador, lo cual es materia de orden público y no puede ser relajado por convenio entre las partes.

En este sentido las prestaciones sociales forman parte del catálogo de derechos humanos protegidos por la Constitución vigente y su efectiva satisfacción es condición fundamental para el libre y pleno ejercicio de otros derechos inherentes a la persona humana, en virtud del principio de la indivisibilidad de los derechos humanos, según el cual éstos no pueden ser considerados en forma aislada, pues forman un todo, se complementan entre sí, resultando necesario para alcanzar la vigencia de unos derechos que se garantice el efectivo ejercicio de los otros.

En todo caso la aceptación de dicho pago debió considerarse como un anticipo al pago de prestaciones sociales dada las circunstancias especiales del caso, esto es en virtud de la venta de la que fue objeto la empresa accionada, antes referida; dado que la quejosa continuó prestando sus servicios con los nuevos accionistas; y no como lo señaló el a quo, como una aceptación tácita de culminación de la misma.

Lo que esta Alzada quiere significar con las consideraciones anteriores, es que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho irrenunciable adquirido por el trabajador y la aceptación de sumas de dinero por concepto de pago de las mismas, no es óbice para llegar a la conclusión de que tal conducta por parte del trabajador es una aceptación tácita de culminación de la relación laboral por parte de éste en caso de que haya una continuidad en la prestación de servicio, como de hecho ocurrió en el caso de marras, cuyo cobro no viene dado de la celebración de una transacción entre el trabajador y el patrono, sino por circunstancias excepcionales ocurridas en el seno de la empresa accionada, persona jurídica obligada en las relaciones de trabajo, las cuales no pueden afectar el estado y las condiciones de los trabajadores, y tampoco puede constituirse en la voluntad del trabajador; todo esto en virtud de la naturaleza de los derechos que se discuten, que en el presente caso serían los derechos laborales, cuya irrenunciabilidad tiene una protección de rango constitucional, así como del principio de realidad aplicable en el ámbito laboral el cual también es de rango constitucional; y dado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tiene fundamento en un despido injustificado.

Es por ello que a juicio de esta Alzada la interpretación del a quo, es perjudicial para el bien jurídico que se protege en el caso concreto, puesto que contraría los principios rectores del Derecho al Trabajo antes mencionados. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo objeto de la presente apelación, y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, al respecto, a los fines de constatar la procedencia de la mencionada acción de amparo observa lo siguiente:

Es el caso que la accionante, ciudadana Hilian Carolina Amaran Castillo, fue despedida por la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L., cuando gozaba de inamovilidad, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante la cual solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa Nº 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 26 al 28 del presente expediente.

De este modo, señaló la accionante que el incumplimiento por parte de la referida Empresa, constituye una conducta violatoria de sus derechos, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo, y consecuencialmente a ello, se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó su reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Institución accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho antes referidas.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, el avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Hilian Carolina Amaran Castillo al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional están contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, por tanto al verificarse la conducta contumaz de la accionada al negarse a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, alegadas por la accionante, es por lo que esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Hilian Carolina Amaran Castillo, a los fines de que se cumpla con la Providencia Administrativa N° 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L., ordenándose en consecuencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, así como lo atinente a la condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILIAN CAROLINA AMARAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.787.494, contra el fallo dictado en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 343 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera la prenombrada ciudadana contra la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA a la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L., ejecutar la referida Providencia Administrativa, en los términos contenidos en dicho acto administrativo, sopena de incurrir en desobediencia de autoridad

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa El Bodegón de Luis, S.R.L., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/f
Expediente N° AP42-O-2004-000039
Decisión n° 2004-0136