Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000163


En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 190-04 de fecha 8 de marzo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RÓMULA OBDULIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.215.775, asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, contra el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana Rómula Obdulia León, antes identificada, asistida de abogada, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la actitud omisiva del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, fundamentando la acción de amparo en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de enero de 2004, la accionante envió al Presidente de la citada Cámara Municipal, comunicación escrita a los fines de remitirle copia del acta de la audiencia constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual la referida Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por ella, en virtud de la suspensión del permiso de construcción de fecha 5 de noviembre de 2003, y en la cual se le concedió a la Cámara Municipal en cuestión, un plazo de diez (10) días hábiles para que diera cumplimiento a lo acordado, contados a partir del 15 de diciembre de 2003, lapso que ya ha transcurrido suficientemente.

Que en dicha comunicación la accionante solicita “(…) se le de (sic) cumplimiento inmediato al mandamiento de amparo y gire instrucciones a la Dirección Competente para que me permita continuar la construcción de la obra ya iniciada y en caso de desacato le informo que notificaré a la Corte para que notifique al Ministerio Público y se le aplique el contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que alega le fue violado el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos o funcionarias públicas sobre todo asunto que sea competencia de éstas o éstos (…)”, toda vez que hasta la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.

Que no existiendo otro medio breve y eficaz, “(…) acorde con la protección de los derechos constitucionales que me han sido menoscabados, resulta procedente la interposición de la presente acción autónoma de amparo constitucional (…)”.

Que finalmente, la parte accionante solicitó que la acción de amparo fuera admitida, en virtud de que no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibildad, consagradas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 26 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la presente acción pretende que la entidad demandada considere la sentencia emanada de este Tribunal por la cual se ordena cumplir con el permiso de construcción que luego de habérsele concedido, le fuera suspendido, pero es el caso que esa es una obligación que tiene la demandada y ante su incumplimiento la parte actora tiene sus acciones a seguir, por lo que es claro que estamos en presencia de una acción que tiene que ver en forma directa con la que, como refiere la actora, fue decidida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, por lo que estamos tratando entonces, la misma materia considerada en el amparo antes decidido y con respecto de cuya ejecución pretende la parte actora se le de (sic) respuesta (…)”.

Que la situación objeto de amparo, se subsume en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(…) con la acción de amparo se pretende obtener una respuesta acerca del cumplimiento de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, por la cual se ordena la continuación de la construcción que fuese paralizada (…), es evidente que todo lo relativo a su ejecución deberá considerarse en ese mismo expediente, y en caso de surgir diferencias en cuanto a ese punto, ellas deberán ser decididas en el mismo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En primer lugar, observa este Juzgador que la representación judicial de la presunta agraviada, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, aduciendo que la omisión por parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, al no dar respuesta a la solicitud formulada, en el sentido de que diera cumplimiento a lo acordado en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de diciembre de 2003 en la referida Corte de Apelaciones, con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por la quejosa, en virtud de la suspensión de un permiso de construcción, lo cual a su entender menoscaba su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de que la misma era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 5 del presente expediente, comunicación dirigida por la ciudadana Rómula Obdulia León, en fecha 16 de enero de 2004, al ciudadano Oswaldo Rodríguez, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, la cual señala lo siguiente:

“(…) solicito se le de (sic) cumplimiento inmediato al mandamiento de amparo y gire instrucciones a la Dirección competente para que me permita continuar la construcción de la obra ya iniciada y en caso de desacato le informo que notificaré a la Corte para que notifique al Ministerio Público (…)” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, advierte este Juzgador que del texto de la citada comunicación se desprende con claridad que la accionante solicita el cumplimiento del mandamiento de amparo acordado con ocasión a la acción ejercida en virtud de la suspensión de un permiso de construcción, es decir, persigue la ejecución de la decisión a la cual arribó la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 2003, a través de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, nuestra doctrina en materia de amparo, ha sostenido con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) que a pesar de que la norma citada no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un Tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido ejercida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un Tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho”. (Chavero Gazdik, Rafael José, “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001, Pág. 261).

Ello así, esta Corte considera oportuno advertir lo que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1430 de fecha 2 de junio de 2003 (caso: R. A. Reyes), en cuanto a la interpretación y aplicación que debe darse a la causal de inadmisibilidad citada ut supra, al declarar lo siguiente:

“(…) es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerados por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Subrayado de esta Corte).


En tal sentido, advierte esta Corte que la referida decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, sigue su curso en otro expediente y está pendiente de revisión en segunda instancia, para que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estima esta Corte, atendiendo al petitorio de la accionante y al contenido de la comunicación dirigida al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, que tal como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, estamos en presencia de una acción que tiene que ver en forma directa con la ejecución de un mandamiento de amparo, cuya materia ya fue analizada y decidida en un amparo anterior y, por lo tanto, cualquier hecho relativo a su ejecución debe tratarse en dicha causa y agotarse los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para ello, toda vez que de admitirse la presente acción de amparo constitucional, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica.

En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo objeto de consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 26 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RÓMULA OBDULIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.215.775, asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, contra el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000163
Decisión n° 2004-0135