Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000172

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 46-04 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.904.683, asistida por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra el ciudadano PEDRO MANUEL APOTO, en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por la referida Corte en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, las actoras fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante venía ocupando de manera clara e ininterrumpida el cargo de Maestra por hora, asignada por la Zona Educativa, “(…) el cual tenía signada 21 horas de clases, luego fuí desmejorada ya que me habían quitado 13 horas (…)”.

Que hizo un reclamo ante la Zona Educativa y le otorgaron una credencial de Docente Integrador para la Escuela Básica Simón Rodríguez, y una vez iniciado el año escolar 2002-2003, comenzó a dar 21 horas de clases en Química y 12 horas de Matemáticas.

Que entró en el período de pre-parto, tiempo durante el cual no le cancelaron el salario como Docente Integrador, sino que siguió cobrando como Docente por horas, “(…) ya que es práctica que luego se le hace al Trabajador el reintegro de la parte carente”.

Que decide tomar el permiso de post-parto el día 18 de noviembre del 2002, dirigiéndose a dar a luz al Estado Mérida, en donde se encuentra gran parte de su familia, regresando luego de cinco (5) meses al Estado Amazonas donde introduce una carta pidiendo respuesta a su situación laboral, sin recibir ninguna respuesta hasta la fecha.

Que a pesar de los múltiples esfuerzos que ha realizado, entre ellos enviarle comunicación al ciudadano Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, no ha tenido respuesta alguna de cúales fueron los motivos y razones que fundamentaron su no incorporación a la nómina de Docente Integrador, desconociendo cúal es el tratamiento dado por ese Órgano a su situación.

Que es notable y palpable el silencio que ha conservado el ciudadano Pedro Manuel Apoto, Jefe de Personal de la Zona Educativa de dicho Estado, violentando así su derecho constitucional de obtener una oportuna respuesta de la Administración y como consecuencia de ello, a la defensa y al debido proceso.

Que reproduce el mérito favorable de la comunicación consignada en el presente expediente, de fecha 30 de junio de 2003, enviada al despacho del ciudadano Pedro Manuel Apoto, recibida en fecha 2 de julio 2003, y siendo que transcurrió el lapso de veinte (20) días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber obtenido respuesta, es que acude a interponer la presente acción.

Que finalmente solicita mandamiento de amparo constitucional, para que se le restablezca su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 28 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la presente acción de amparo sometida a conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, por cuanto la accionante, en fecha 30 de junio de 2003, envió comunicación al despacho del ciudadano anteriormente mencionado, solicitando información sobre la ubicación administrativa del cargo que viene ocupando en la Escuela Básica Simón Rodríguez, por cuanto señala la accionante, que fue designada Docente Integrador de acuerdo a una credencial que le fue otorgada, y no ha sido incorporada a la nómina como tal, por lo que al no tener respuesta en los veinte (20) días de haber realizado su petición, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Amparo Constitucional, a fin de restituir la presunta lesión al Derecho Constitucional de Petición y Oportuna Respuesta (…)”.

Que la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 4 de noviembre de 2003, afirmó que existe la comunicación de fecha 30 de junio de 2003, recibida en fecha 2 de julio de 2003, y que en esa oportunidad se atendió a la accionante, y se le manifestó que esa credencial tenía validez porque no se le había dado una nueva, lo cual considera como una respuesta verbal al pedimento de la accionante y, en consecuencia, no se produjo la transgresión constitucional denunciada.

Que la accionante solicitó mediante una carta dirigida al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, Órgano al cual corresponde todo lo relativo a la administración y coordinación del personal que labora en la Zona Educativa del Estado Amazonas, le aclarara su situación laboral ante la duda que le producía su designación como Docente Integrador en la Escuela Básica Simón Rodríguez.

Que estando la parte accionante en el derecho a dirigir peticiones a la Administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del Órgano ante el cual se solicita, no le fue dad respuesta solicitada en el lapso legal de los veinte (20) días establecidos por la Ley.

Que no puede considerarse satisfecha la respuesta a la petición efectuada, aquella que presuntamente le dio el ciudadano Jefe de Personal verbalmente a la parte accionante, ya que ciertamente no es la forma en que debe ser satisfecho el derecho invocado, sino que la misma debe ser de manera escrita, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, advierte esta Corte que la quejosa intentó la presente acción de amparo constitucional, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dirigió comunicación al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a fin de que le aclarara cúal era su situación laboral, ante la duda que le produjo su designación como Docente Integrador en la Escuela Básica Simón Rodríguez, sin recibir respuesta alguna.

En este sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que se verificó la infracción de los derechos constitucionales alegados, toda vez que no consta que la quejosa haya recibido respuesta a la solicitud realizada por su persona, ante el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas.

Ahora bien, advierte este Juzgador que tales derechos se encuentran establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:

"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ante todas y cualesquiera autoridades".

De lo anterior se colige, que la violación a los derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad competente, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture.

Por otra parte, se entienden conculcados los referidos derechos cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Al respecto, resulta ilustrativo citar sentencia de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1499, de fecha 14 de noviembre de 2000, (caso Freddy Malpica Pérez y Germán González), la cual expresó lo siguiente:

“(…) al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)".

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, comunicación de fecha 30 de junio de 2003, presentada por la accionante ante el Jefe del Departamento de Personal de la Zona Educativa del Estado Amazonas, sin que conste en autos respuesta por parte de la citada autoridad a la referida comunicación.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que de las actas procesales se evidencia que el accionado no ofreció respuesta a la solicitud formulada por la quejosa, ello justifica el pedimento en el presente caso, toda vez que se verifica la violación de los derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual es procedente la presente acción de amparo constitucional, tal como lo sostuvo el a quo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.904.683, asistida por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra el ciudadano PEDRO MANUEL APOTO, en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, quien dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión por el Tribunal a quo deberá dar respuesta sobre la solicitado por la accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2004-000172

Decisión n° 2004-0142